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CNDJ - F11001110200020170303601ADJUNTA20210827112519-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170303601ADJUNTA20210827112519-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703036 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2018 por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, luego de hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 y de haber realizado la falta descrita el en el numeral 6 del artículo 30, lo mismo que en el numeral 10 del artículo 28 y por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 disposiciones todas de la Ley 1123 de 20071. 1 Dicha Sala estuvo conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Siria Well Jiménez Orozco 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703036 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

María Fernanda Angulo Rodríguez radicó escrito el 31 de mayo de 2017 en la secretaría del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el cual formulaba queja en contra de los abogados Nelber José Llanos Vizcaya y JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO como consecuencia de los siguientes hechos: El 2 de noviembre de 2016 la quejosa contrató a los dos abogados para que la representaran en el proceso 110013101620150055500 que se llevaba adelante en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, cuya pretensión era la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, sin saber que Llanos Vizcaya se encontraba suspendido como abogado y quien firmaba era

HERNÁNDEZ JARAMILLO.

Angulo Rodríguez pacto honorarios con Llanos Vizcaya en la suma de $10.000.000, los cuales le pago de la siguiente forma: $1.000.000 en dinero efectivo y $9.000.000 representados en un vehículo Renault Clío, modelo 1999, color azul nocturno; para efectos de cubrir gastos propios del proceso, tales como la hechura de la valla y publicaciones del edicto, le pago $10.000.000 los cuales efectivamente cubrieron esos rubros. Posteriormente a finales del mes de noviembre de 2016, Llanos Vizcaya le pidió a Angulo Rodríguez la suma de $6.000.000 para cubrir los honorarios tanto de un perito como de un curador, pero por estar cerca la época de vacaciones judiciales hizo oídos sordos a esa solicitud.

A partir de ese momento el abogado ya no le dio razón alguna de las diligencias, por lo que concretó una nueva cita con Llanos Vizcaya a fin de que le devolviera el vehículo automotor y los dineros que le había dado como consecuencia de los honorarios y de las costas, pero 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN hasta la fecha de la radicación de la queja no se los había devuelto. Acompañó a la queja copia de los siguientes documentos: Constancia de recibo del automotor y de $1.000.000 firmado por Llanos Vizcaya. Poder dado por la quejosa a nombre de Nelber Llanos y/o JAVIER ALBEIRO HERNANDEZ JARAMILLO y que tiene sello de diligencia de presentación personal a nombre de María Fernanda Angulo Comunicación de Llanos Vizcaya al Consejo Superior de la Judicatura informándole que con el depósito judicial en el Banco Agrario por valor de $674.000 estaba realizando el pago del arancel judicial del 2 por 1000 sobre el valor del avalúo de $337.000.000, de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del CGP. Copia de una denuncia realizada el 25 de mayo de 2017 de María Fernanda Angulo Rodríguez contra HERNÁNDEZ JARAMILLO y Llanos Vizcaya, por el presunto punible de estafa. Finalmente copia del memorial dirigido al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, de 13 de marzo de 2017 en donde Angulo Rodríguez

revoca el poder dado a Llanos y a HERNÁNDEZ JARAMILLO. Tan pronto se recibió la queja, el magistrado sustanciador solicitó a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, las vigencias de las tarjetas profesionales y las direcciones registradas de Llanos Viscaya y HERNÁNDEZ JARAMILLO, la cual mediante comunicación del 17 de julio de 2017, contestó que JAVIER ALBEIRO 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HERNÁNDEZ JARAMILLO era portador de la tarjeta profesional 258554, la cual para esa fecha se encontraba vigente, en cambio respecto de Llanos Vizcaya no se encontró registro alguno. Producto de la información anterior, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 28 de julio de 2017 ordenó la terminación de las diligencias a favor de Nelber José Llanos Vizcaya, por cuanto al no estar inscrito como abogado no era disciplinable de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Aprovechó la anterior decisión para abrir investigación disciplinaria en contra de HERNÁNDEZ JARAMILLO y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación, el 24 de octubre de 2017. Esta última se reprogramó para el 15 de noviembre de 2017. El 15 de noviembre de 2017 fue oído en versión libre el abogado

HERNANDEZ JARAMILLO quien manifestó que, si conocía a Llanos Vizcaya desde hacía como 30 años porque vivían en el mismo barrio, de hecho, conoció a los hijos de este señor y por esa razón sabía que estaba estudiando, en ese entonces, derecho. A la señora Angulo Rodríguez nunca la conoció y de ella no recibió dinero alguno. En relación con la queja expresó que Llanos le pidió el favor de retirar del juzgado unos edictos para hacer las publicaciones correspondientes, que Llanos no quería figurar en esas diligencias para no tener problema con el marido de la quejosa, para tal efecto Llanos le solicitó firmar un poder, una vez refrendado dicho documento desconoció lo sucedido con él. En consecuencia, volvió a ratificar que él no intervino en esas diligencias ni en el expediente, como que tampoco recibió dinero alguno por esas diligencias. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Como resultado de lo anterior, se ordenaron las siguientes pruebas: escuchar en testimonio a María Fernanda Angulo Rodríguez, solicitar en préstamo al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá el radicado 2015005500, escuchar en declaración a Nelber José Llanos Vizcaya y solicitar información a la Fiscalía sobre la denuncia radicada con el número 1100161016303201700992. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de

préstamo el proceso con el radicado 11001310301620150055500, declarativo de pertenencia, demandante María Fernanda Angulo Rodríguez y demandado Wilson Alejandro Angulo. El Magistrado sustanciador ordenó escanearlo y del mismo se logró establecer que en el folio 479 aparecía el poder dado por María Fernanda Angulo Rodríguez a Nelber Llanos y/o JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO, el mismo que aparece en el folio 6 del cuaderno original y en el folio 480 aparecía diligencia de presentación personal de HERNÁNDEZ JARAMILLO en la Notaría 57 del Círculo de Bogotá el 9 de noviembre de 2016. Además en el folio 508 con memorial de 2 de diciembre de 2016, María Fernanda Angulo Rodríguez le solicitó al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, entregar los oficios correspondientes con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que se registrara la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, y en el folio 520, con fecha 13 de marzo de 2017, María Fernanda Angulo Rodríguez le informó al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá que: le revocaba el poder conferido a Llanos Vizcaya y a HERNANDEZ JARAMILLO. Reprogramada la audiencia de calificación provisional de cargos, la misma se realizó el 19 de junio de 2018. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En desarrollo de esta audiencia fue oída en diligencia de ratificación de queja María Fernanda Angulo Rodríguez quien expresó que efectivamente conoció a Llanos Vizcaya por intermedio de un excompañero sentimental, toda vez que necesitaba un abogado para continuar con el proceso de prescripción adquisitiva y que Llanos le dijo que lo conveniente era que el compañero de oficina, HERNÁNDEZ JARAMILLO, asumiera la representación y por esa razón fue que el poder quedó redactado como que el nuevo apoderado era Nelber Llanos y/o JAVIER ALIBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO y que Llanos siempre le insistió que HERNÁNDEZ era su apoderado, razón por la cual siempre estuvo confiada en que eso era así y que estaba actuando en el proceso como su abogado. No obstante quien tenía comunicación con ella era Llanos, hasta cuando en una oportunidad, ante la insistencia de Angulo Rodríguez para hablar con HERNÁNDEZ, Llanos le había respondido que el caso ya se había perdido, lo que la motivó a ir al Juzgado y observar en el propio expediente lo que había sucedido y pudo enterarse que el abogado, es decir a quien le había firmado el poder, a saber HERNANDEZ JARAMILLO no había realizado actividad alguna, fuera de presentar el poder. Agregó que, para ella, Llanos actuaba como el asistente de HERNANDEZ. Además, que la entrega del vehículo, que hacía parte de pago de los honorarios, al igual que el $1.000.000 restante de los mismos y los dineros correspondientes a las costas procesales que le

exigió Llanos, se los entregó a éste. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN FORMULACIÓN DE CARGOS Terminada la declaración, la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar provisionalmente la actuación, lo cual hizo de la siguiente manera: De las pruebas recaudadas se concluía posiblemente la presencia de dos cargos, a saber: el primero en donde se había producido la posible violación al deber establecido en el numeral 5 artículo 28, por cuanto es obligación de los abogados conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión lo que llevó a que se produjera la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 30, por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, disposiciones ambas de la Ley 1123 de 2007, toda vez que HERNÁNDEZ permitió que se elaborara un poder en donde aparecía junto con Llanos, pero además lo firmó, le hizo presentación personal, para luego entregárselo a Llanos, a fin de que éste se lo suministrara a Angulo Rodríguez y ésta lo radicara en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá. Ese comportamiento en consecuencia lo realizó por acción y de manera dolosa. Agregó la instancia que el segundo cargo tenía que ver con la infracción al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28, que se refiere a atender con celosa diligencia los encargos profesionales y que ese control se extiende a dependientes, lo que trajo como

consecuencia la realización de la infracción del numeral 1 del artículo 37, también de la Ley 1123 de 2007, por descuidar las actuaciones profesionales Propias/señaló la Magistrada que a partir del momento en que HERNANDEZ JARAMILLO firmó el poder entregado por María Fernanda Angulo se comprometió a cumplir obligaciones propias del 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado y esto lo incumplió hasta el extremo que de acuerdo con la inspección que se hizo al proceso facilitado por el Juzgado 16 Civil del Circuito, el poder se presentó el 2 de diciembre de 2016 y hasta cuando dicho poder fue revocado por Angulo Rodríguez, el abogado HERNÁNDEZ JARAMILLO no realizó actividad alguna. En desarrollo de esa misma diligencia se fijó el 26 de septiembre de 2018 para llevar adelante la audiencia de juzgamiento. ALEGATOS DE AUDIENCIA En desarrollo de esta audiencia fue nuevamente interrogada Angulo Rodríguez quien expresó nunca haber conocido al abogado HERNÁNDEZ y siempre las entrevistas que realizó fueron con Llanos. Por su parte el abogado disciplinado indicó no haber firmado contrato de prestación de servicios, pero si el poder y lo hizo por la confianza de haber conocido a Llanos, además que mientras él estuvo estudiando derecho, Llanos le prestaba libros y códigos, lo que le hacía suponer que fuera abogado. Adicionalmente expresó que respecto del poder qué finalmente fue presentado por María Fernanda

Angulo, el Juzgado nunca se pronunció sobre el mismo y por lo tanto no le reconoció personería jurídica, en consecuencia, no actuó dentro de esas diligencias por esa circunstancia. En el tema de alegatos finales, los intervinientes manifestaron: La representante del Ministerio Público expresó que efectivamente estaba demostrado que entre Llanos y HERNANDEZ actuaban en forma preacordada, es decir que HERNANDEZ si estaba patrocinando 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el ejercicio ilegal de la profesión de Llanos, pero, curiosamente, cuando hizo análisis sobre la culpabilidad expresó que no estaba probado dentro de las diligencias que dicho comportamiento fuera doloso, toda vez que como lo expuso el abogado era posible que hubiese actuado con culpa, teniendo en cuenta que Llanos se le presentaba y actuaba como abogado; por lo mismo solicitaba que por ese cargo fuese absuelto. Respecto del cargo de no haber actuado o haberse demorado en realizar las gestiones encomendadas, la representante del Ministerio Publico señaló que, el haber firmado un poder traía como consecuencia unas obligaciones para el abogado, independientemente de las circunstancias en que lo hubiera firmado y que desde el momento en que se presentó el poder por parte de María Fernanda Angulo, hasta cuando ella misma tomó la decisión de revocarlo, pasaron 4 meses y dentro de ese tiempo el abogado no realizó

actuación alguna, motivo por el cual ella determinó que por esa circunstancia debía ser sancionado. Por su parte el Abogado de oficio expuso, que en relación con patrocinio de la falta del numeral 6 del artículo 30, estaba de acuerdo con lo manifestado por la representante del Ministerio Público y solicitaba su absolución. En el tema de haber demorado la iniciación o la prosecución de las gestiones encomendadas, expuso que no eran los 4 meses que dijo el Ministerio Público, porque había que descontar el tiempo de las vacaciones judiciales, además señalo que el Juzgado nunca le reconoció personería jurídica y por lo mismo no podía intervenir en el desarrollo de las diligencias, es más ni siquiera podía ver el expediente y, por consiguiente, por este cargo también solicitaba la absolución. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado disciplinado también intervino y manifestó haber sido asaltado en su buena fe por parte de Llanos y que no había sido reconocido por el Juzgado, razón por la cual no pudo intervenir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia produjo su sentencia el 30 de octubre de 2018 y en ella argumento que no se aceptaba la petición de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de absolución por el cargo de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, porque ninguna razón justificaba que el disciplinado hubiese firmado el poder que le estaba dando Angulo

Rodríguez, sin conocer a la poderdante ni haber hablado con ella sobre el procesal y sin explicar por qué Llanos aparecía en dicho documento. Además, La quejosa expresó que Llanos le había dicho que tenía una sociedad con HERNÁNDEZ y que era éste quien se encargaría del proceso. La magistrada señaló que el conocimiento de la ausencia de la calidad de abogado de Llanos y la voluntad de colabórale, hizo que se suscribiera el poder y le permitiera actuar como abogado, en una actividad aparentemente delincuencial. En resumidas cuenta todo lo que hizo Llanos fue gracias a que el abogado HERNÁNDEZ le suscribió el poder a María Fernanda Angulo y por esa razón la Magistrada condenó por esa falta. En relación con la falta de demorar las diligencias propias de la actuación profesional, se tenía que no hubo ninguna actuación por parte del abogado HERNÁNDEZ, quien luego de haber firmado el poder tenía que cumplir con todos los deberes consagrados en el 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y hubo necesidad de que la quejosa se diera cuenta que en el proceso su apoderado no estaba actuando, para tomar la decisión de revocarles el poder y así continuar las diligencias con el nuevo abogado, a saber realizar las publicaciones y que el Juzgado designara el curador ad litem. Por lo mismo dejó de hacer oportunamente las gestiones, a sabiendas

de haber firmado un poder, no verificó si el mismo había sido presentado, en qué situación se encontraban las diligencias y qué gestiones debían realizarse. Finalmente, la Instancia, en vista de estar demostrada la autoría y la responsabilidad de los dos cargos endilgados concluyó imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 6 meses. El 7 de noviembre de 2018 fueron notificados personalmente de la sentencia tanto el Defensor de oficio como el doctor HERNÁNDEZ JARAMILLO luego de haber sido citados y el mismo 7 de noviembre de 2018 el defensor radico escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación y finalmente la sentencia fue notificada por edicto, el cual se fijó el 19 de noviembre de 2018 y se desfijó el 21 de noviembre del mismo año. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar el recurso argumentó el Defensor de Oficio que el disciplinado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues creía que Llanos era 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado titulado e inscrito. De otra parte, la instancia desconoció lo establecido en el artículo 8 de la misma normatividad cuando consagra que cuando exista duda

razonable la misma debe ser resuelta a favor del disciplinado. Además, en el tema de patrocinar, dicha conducta no podía ser imputada a título de dolo. Concluyó el togado que en vista de que el caso ofrecía más dudas que certeza, lo procedente era absolver al abogado HERNÁNDEZ JARAMILLO y por lo mismo hizo tal solicitud. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2018 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, luego de hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN numeral 5 del artículo 28 y de haber realizado la falta descrita el en el numeral 6 del artículo 30, lo mismo que en el numeral 10 del artículo

28 y por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, de conformidad con el pliego de cargos proferido por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al disciplinado se le señalaron dos cargos por los que debería responder y por los que finalmente fue sancionado, a saber: por patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la primera falta, su descripción tiene que ver con que un abogado patrocine a un tercero, que no tiene tal calidad, el ejercicio ilegal de la abogacía; así las cosas, realiza este comportamiento, por ejemplo, el abogado que comparte oficina con una persona que se anuncia como abogado sin serio, o cuando el abogado "presta su firma" a quien se está presentando como abogado sin serio, o sustituye un poder en quien no es abogado. En el caso de marras, el recurrente expuso que su defendido obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y, por lo tanto, su responsabilidad no se llegó a acreditar en el sub lite al no evidenciarse el dolo en su actuar, razón por la cual no se desvirtuó su presunción de inocencia y por lo que tiene que ser absuelto de dicho cargo. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, la causal de exclusión alegada por el defensor del investigado exige además la existencia del error, y que éste sea invencible, por ende es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del investigado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo ni culpa, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada al investigado era totalmente evitable, en la medida en que, el abogado desarrolló una relación contractual con el señor Llanos y patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía, en el sentido de que en el eventual caso de asociarse con un colega, el disciplinado lo mínimo que le tenía que exigir al otro supuesto profesional en derecho era su tarjeta profesional, escenario al cual las reglas de la experiencia y de la sana critica nos conducen a dar mérito a lo ultimado por el Seccional de Conocimiento, máxime que al trabarse un vínculo contractual entre dos abogados con el propósito de edificar una representación judicial compartida, media en aquella relación un agente de confianza profesional, al cual se ultima luego de una serie de preguntas y experiencias que perfecciona dicho vinculo.

Asimismo, es preciso anotar que en caso de obviar las aludidas preguntas, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de su plataforma en la web, puso a disposición de la ciudadanía en general de manera gratuita el instructivo para verificar la 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de cualquier sujeto con el número de cédula o identificación. Por consiguiente, el hoy disciplinado al suscribir un poder en el cual, permitió ejercer la abogacía a un sujeto que no tenía dicha calidad, permitiéndole ejecutar actos idóneos restringidos a tan loable profesión, permiten estructurar con la plena certeza de las pruebas que militan en el plenario la falta enrostrada. Cabe agregar que el disciplinado no se exculpó de responsabilidad bajo un supuesto escenario fraudulento por parte del señor Llanos, no aportó elementos probatorios que establezcan que dicho sujeto abusó de su confianza y defraudó sus intereses como los de su cliente, pues lo cierto es que ambos personajes fraguaron la situación jurídicamente relevante y decantada en esta oportunidad y por la cual, fue hallado responsable el doctor HERNÁNDEZ JARAMILLO. Razón por la cual, los argumentos que soporta el recurso de apelación no cuentan con respaldo probatorio que acompañe tales planteamientos y, por consiguiente, se confirmará en su totalidad la

sentencia censurada, al obrar el caudal material necesario que tras ser valorado induce a su interprete a colegir responsabilidad disciplinaria en titularidad del hoy investigado. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional también endilgada al disciplinable, el defensor de oficio en su intervención no manifestó inconformidad con relación a las consideraciones del a quo, por ende, esta Superioridad no cuenta con la competencia para emitir un nuevo juicio de reproche al respecto, por una problema jurídico superado, aunado al hecho de que este asunto, lo conoce esta 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura en sede de apelación, y por lo tanto, como la doctrina, la jurisprudencia y la ley lo enseñan solo se conocerán los aspectos enunciados en el recurso y los que le sean inescindiblemente necesarios. Por consiguiente, se confirmará en su integridad la sentencia bajo examen al no prosperar ninguno de los argumentos del defensor de oficio del abogado sancionado en sede de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2018 proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado JAVIER ALBEIRO HERNÁNDEZ JARAMILLO con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, luego de hallarlo responsable de haber infringido el

deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 y de haber realizado la falta descrita el en el numeral 6 del artículo 30, lo mismo que en el numeral 10 del artículo 28 y por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 disposiciones todas de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 18

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 19

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