CNDJ - F11001110200020170312001ADJUNTA20220121160705-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170312001ADJUNTA20220121160705-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 2769
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703120 01 Aprobado según Acta No.04 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. De igual forma lo absolvió de los demás cargos enrostrados en la audiencia de pruebas y calificación previstos en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703120 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, en la modalidad de dolo.2 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja formulada por Consuelo Ardila Rocha contra el abogado Jairo Rafael Restrepo, al señalar ser heredera de la señora de María Ligia Ardila Ramírez, dentro del proceso de sucesión radicado 2010.01208.00, donde le fue adjudicado el inmueble que se encontraba en posesión del señor Yesid Leonardo Figueroa Silva. Mencionó la quejosa, como nueva arrendadora, haber solicitado la restitución del inmueble arrendado, el cual se finalizó con la entrega de las llaves al abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo, situación que le causó tenerle confianza por lo cual le pidió que le colaborara en recuperar el dinero que le quedó debiendo el arrendatario del inmueble, razón por la cual el 08 de septiembre de 2016, le entregó tres poderes, dos de ellos dirigidos al Juzgado 23 Civil Municipal de
Pequeñas Causas, y uno al Juzgado Civil Municipal de Bogotá. Señaló haber conocido al disciplinable, por recomendación de la abogada Clara Camargo, a quien solicitó el regreso de los documentos que tenía en su poder, entregándoselos al abogado Jairo Restrepo el 22 de noviembre 2016. A su vez, se le hizo entrega del contrato de arrendamiento original y copia del acta de conciliación de la audiencia celebrada en la Universidad Antonio Nariño, para iniciar las acciones pertinentes. 2Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Una vez recibidos los documentos por el abogado, la quejosa señaló haberle realizado seguimiento al caso, encontrándose con la sorpresa de que el disciplinable no contestaba sus llamadas ni le escribía para darle reporte alguno de los avances logrados, pese a que intentaba comunicarse telefónicamente con él a su número celular y por WhatsApp, a su vez, utilizando el número de la esposa, que él mismo le había dado para tener un medio de comunicación adicional, pero era complicado, difícilmente respondía sus llamadas, no se comunicaba con ella y durante este tiempo esperó que le enviara copia de la demanda, como lo había prometido, para el cual le fue asignado el caso lo cual nunca se dio y después de mucho insistir que le diera información clara y concreta, a finales de abril del 2016, le dijo
que la demanda no había sido admitida porque faltaba el original del acta de conciliación, por lo cual la quejosa le solicitó la entrega de los documentos. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor Jairo Rafael Restrepo Cuervo identificado con cédula de ciudadanía No. 19.216.243, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 46.267, no vigente al momento de la consulta3. La Magistratura de instancia mediante auto del 25 de julio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 3 de mayo y 18 de septiembre de 20184, oportunidad procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios de convicción: 3 Folio 6 del c.o. 4 Folio 45 y 86 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La quejosa, mediante correo electrónico manifestó que se ratificaba de la queja, y que no podía comparecer a la audiencia, por ser residente en EEUU, lo cual acredita con copia de su pasaporte con fecha de egreso de 24 de septiembre de 20175 y reportó como nuevo hecho, que el día 24 de mayo de 2017, fueron recibidos en Bogotá, los
documentos solicitados al disciplinable. Se imprimió de la página web de la Policía Nacional, la consulta de que el disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales6. En la consulta realizada en la página web del INPEC, se estableció que el disciplinable no registra antecedentes penales, policivos, ni se encuentra privado de su libertad7 Se imprimieron nuevamente las direcciones actualizadas reportadas por el abogado al Registro Nacional de Abogados, que coinciden con las ya conocidas (Artículo 28.15 Ley 1123 de 2007)8. Se imprimió la consulta del proceso de autos, de donde se advierte que se adelantó ante el Juzgado 31 Civil Municipal, por demanda declarativa de la señora Consuelo Ardila Rocha contra Olga María Buitrago y Yesid Leonardo Figueroa Silva, siendo radicado el proceso el 05 de abril de 2016, pasado al Despacho ese mismo día, y con auto de 13 de abril de 2016, se rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando remitir la demanda al Juzgado Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Reparto. Remisión que se hizo el 27 de abril de 2016, mediante oficio 531, correspondiéndole 5 Folio 30 del c.o. 6 Folio 50 del c.o. 7 Folio 51 del c.o. 8 Folio 52 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA al Juzgado 23 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el 27 de abril de 20169. El Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple respondió diciendo que el proceso No. 2010.01208.00 se encontraba archivado10. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que estaba vigente la cédula de ciudadanía del disciplinable11. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó la relación de procesos penales seguidos contra el abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo12. La secretaria de la Seccional de conocimiento informó la relación de procesos seguidos contra el abogado disciplinable, que, al revisar su asunto, y partes, no existe identidad de ninguno de ellos con el presente proceso13. La Jefatura de Grupos de Casos Querellables de la Fiscalía General de la Nación informó que en el Sistema Misional SPOA se encontró registro del Número Único de Investigación 11-001-60-00049-200902153, el cual le correspondió su instrucción al Fiscal 64 delegado ante Jueces Penales Municipales perteneciente a las antiguas Salas de Atención al Usuario (SAU) (hoy Grupo de Casos Querellables) de la Dirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Bogotá, en el cual se inició la etapa pre-procesal de conciliación según noticia criminal del 11 de febrero de 2009, en la cual el ciudadano Ulpiano Salas Corredor, en contra del hoy disciplinable, por el delito de 9 Folio 61 del c.o.
10 Folio 70 del c.o. 11 Folio 72 del c.o. 12 Folio 75 del c.o. 13 Folio 77 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA infidelidad a los deberes profesionales y estafa. El fiscal mencionado, ordenó el archivo de las diligencias el 29 de mayo de 2005, por extinción de la acción penal por desistimiento14. EL Juzgado 23 Civil Municipal de Pequeñas Causas informó que el proceso 2016.00285.00, fue rechazado el día 11 de noviembre de 2016, y retirado el 16 de noviembre de 2016, razón por la cual fue archivado15. La Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación informó que "Dentro del radicado 110016000049201114713, la señora ANA LUCÍA OTALORA CELY identificada con c.c. 41669478, denuncia a JAIRO RESTREPO CUERVO identificado con c.c. 19216243, por el delito de FRAUDE PROCESAL. Las diligencias se encuentran en etapa de indagación preliminar, no se encuentra privado de la libertad por estas diligencias"16. La Unidad de Delitos contra la Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación informó que el delito de estafa por el que fue denunciado el disciplinable por Diana Rojas, fue archivado el 28 de septiembre de
2016, por la causal de conciliación17. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las siguientes faltas: 14 Folio 80 del c.o. 15 Folio 82 del c.o. 16 Folio 83 del c.o. 17 Folio 84 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior por no haber instaurado la demanda y demás acciones, en los términos que se comprometió con la quejosa. Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior por cuanto, al parecer había ejercido de manera ilegal su profesión. Articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior por cuanto, existió retención de documentos. El 6 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo
la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se incorporaron y practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, para proceder con los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado: Solicitó se eximiera de toda responsabilidad a su defendido por la supuesta falta cometida en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1127 de 2007, frente a la demora de las gestiones: afirmó que la queja señalaba que su defendido nunca actuó, aun cuando la señora 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Consuelo le entregara el poder. Él nunca tomó posesión como apoderado se puede evidenciar en el proceso18. El Juzgado 23 de Pequeñas Causas rechazó la demanda el 11 de noviembre de 2016, que fue presentada por la abogada Clara Camargo, y del cual correspondió el radicado No. 2016.00285.00; por lo tanto, señaló que su defendido no era sujeto disciplinable de estas conductas, no fue quien actuó en este proceso que la quejosa refiere en este caso. Frente a las conductas que se derivan de la falta de gestión en el proceso, y la posible incursión en incompatibilidades, se caen por su propio peso puesto que el disciplinable, jamás actuó no hay lugar a responsabilidad alguna. Con respecto a los señalamientos realizados por la quejosa de no haberse comunicado con el disciplinable, recibir información y los
documentos del proceso, señaló la defensa no ser cierto puesto que la entrega de los documentos se superó mediante el telegrama 472 el “26 de abril 2018”, enviado por la señora Consuelo Ardila Rocha, en la cual manifestó que fueron recibidos los documentos solicitados al profesional del derecho. Adicional a ello señaló la defensa que dentro del expediente no obran pruebas que den lugar a la consolidación de las faltas que se le formularon al disciplinable por todo lo anterior solicitó al despacho exima de toda responsabilidad al abogado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Folio 82 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. De igual forma lo absolvió de los demás cargos
enrostrados en la audiencia de pruebas y calificación, previstos en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 14 ibidem, en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Del análisis del expediente, la primera instancia concluyó que el abogado no actuó en representación de la quejosa al interior del proceso bajo radicado No. 2016.00285.00, ni tampoco fue quien retiró la demanda. Por ello, lo absolvió de las faltas disciplinarias enrostradas en lo que atañe a dicha actuación, pues no fue él la persona quien actuó en el trámite judicial, sino que, al parecer, solo logró la restitución y entrega del inmueble. De otra parte, fue llamado a responder el disciplinable por no haber promovido la demanda de forma célere el proceso ejecutivo, pues habiendo recibido el poder para tramitar el encargo desde el 8 de septiembre de 2016, solo la instauró en el mes de abril de 2017, la cual no fue admitida porque faltaba el original del acta de conciliación, 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA por lo cual la quejosa le solicitó le devolución de los documentos para así contratar con otro abogado que la asesorara. Por consiguiente, al haber demorado el inicio de la actuación
profesional incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa al desconocer el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma. Asimismo, el a quo lo halló responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a su cliente los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional el 22 de noviembre de 2016 y solo regresó el original del contrato de arrendamiento para poder ejecutarlo el 24 de mayo de 2017; por lo tanto, el reproche se realizó por no hacer ninguna acción positiva para que esos documentos pasaran a manos de su cliente, quien los necesitaba porque sin el contrato de arrendamiento original, no podía ejercer una ejecución. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, la defensora de oficio en término propuso recurso de apelación bajo los siguientes planteamientos: 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Sostuvo que si bien es cierto el 8 de septiembre de 2016 la quejosa le
confirió poder a su representado para iniciar y llevar a cabo el proceso ejecutivo el cual se promovió en abril de 2017, no se puede reputar que en dicho lapso se halla configurado la falta contra la debida diligencia profesional, pues es un término inferior al contemplado en el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva de 5 años. Sostuvo que existe duda objetiva en todo el proceso que debe ser absuelta en favor del procesado, solicitado la aplicación del principio in dubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del disciplinado Jairo Rafael Restrepo Cuervo contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA numeral 1° y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Asimismo, lo absolvió de los demás cargos enrostrados en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Decisión materia de pronunciamiento en sede de alzada, de la cual, es conveniente señalar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, en este caso nosotros se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto del recurso no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de dicha herramienta jurídica. En tal sentido, se advierte de la lectura del mismo que los argumentos expuestos por la defensa material en esta oportunidad se encuentran encaminados a exculpar de responsabilidad disciplinaria a su prohijado únicamente frente a la imputación que relaciona la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al señalar como argumento medular en su intervención que el periodo que dispuso el disciplinable para interponer la demanda ejecutiva luego de haber aceptado el mandato es razonable. Razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial esta Superioridad no goza de libertad para decidir, de la imputación que relaciona el cargo contra la honradez de la abogacía, enrostrado por la retención injustificada de documentos, toda vez que esta Instancia no
se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre un asunto que no fue materia de inconformidad por parte de la defensa del investigado o por este, en consecuencia, se procederá a evacuar los argumentos presentados por la recurrente. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La falta contra la debida diligencia profesional endilgada al investigado se le imputó en razón a que el 8 de septiembre de 2016 conforme se aprecia a folio 35 del cuaderno principal la señora Consuelo Ardila Rocha le confirió poder amplio y suficiente para que en su representación promoviera proceso ejecutivo singular contra Yesid Leonardo Figueroa Silva, con el propósito de obtener el pago de la obligación derivada del proceso de restitución de bien inmueble que se adelantó en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. De igual forma, se estableció que la quejosa le hizo entrega al disciplinado del siguiente documental para dicha gestión. Tres poderes dirigidos ante (2) Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y (1) Juzgado Civil Municipal (reparto). Copia del Acta de Conciliación Total No. 00073, adelantada ante la Universidad Antonio Nariño. Original del contrato de arrendamiento suscrito por la señora María Ligia Ardila (qepd) y el señor Yesid Leonardo Figueroa.
Lo anterior, perseguía pretensiones pecuniarias adeudadas por el señor Figueroa Silva y originadas del contrato de arrendamiento suscrito entre él y la señora María Ligia Ardila Ramírez, respecto del bien de propiedad de la quejosa, sin embargo y pese a contar con los medios necesarios para tramitar el correspondiente asunto, el disciplinado no promovió la causa en un término razonable, pues el 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA mandato le fue conferido desde el 8 de septiembre de 2016 y le informó a su cliente luego de unos meses que la radicó en abril del siguiente año. Ahora bien, dentro de las pruebas que militan en el plenario no obra informe que esclarezca cuál fue el radicado que le correspondió al mencionado asunto, la fecha exacta en la cual fue promovida la demanda o cuando se rechazó, sin embargo, lo cierto es que de acuerdo a la declaración de la quejosa esto fue lo informado por su entonces apoderado, razón por la cual, el a quo enrostró la falta contra la debida diligencia profesional en la modalidad de demorar la iniciación de la gestión profesional, pues según lo señaló la ciudadana Consuelo Ardila Rocha, solo hasta el mes de abril de 2017 ejecutó parcialmente el contrato de mandato. Escenario que la defensa material del investigado no desconoce, pero lo justifica sin mayores argumentos que el de indicar que de septiembre de 2016 a abril de 2017 solamente trascurrieron 7 meses,
lapso muy inferior a la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil. Aspecto que no justifica la incuria del profesional, pues su deber de actuar con celosa diligencia profesional lo obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De tal manera, se advierte la incursión en la falta en mención pues el legislador estableció el verbo rector de demorar la iniciación de la gestión encomendada, que significa retardar, según lo previsto por la Real Academia de la Lengua Española; por ende, cuando un ciudadano acude a los servicios profesionales de un abogado lo hace con el propósito de acceder a su derecho a la administración de justicia; y en este orden de ideas, independiente que la acción ordinaria habilite al abogado a ejercer su derecho de postulación en un término amplio, no es razonable que por dicha situación deje desprovisto de asistencia legal y jurídica a sus clientes, pues para ellos el interés litigioso demanda especial atención y requieren que en el menor lapso posible se determine la situación jurídica que les interesa.
Por consiguiente, para un asunto como el que hoy concita nuestra atención no es razonable que un profesional en derecho se tarde siete meses en redactar una demanda ejecutiva singular, pues la complejidad del asunto no lo amerita y en consecuencia, se torna insatisfecha la gestión pactada por la ausencia de argumentos que justifiquen la inactividad, máxime que la incuria del disciplinable fue evidente, al desatender sus requerimientos verbales y escritos que lo exhortaban a desplegar la gestión como lo demanda la ley 1123 de 2007. En suma de lo anterior no debemos olvidarnos de que los clientes al momento de acudir a un profesional del derecho, tienen expectativas de que su caso sea iniciado y solucionado de manera pronta y diligente, lo que en el presente caso no sucedió, toda vez que 7 meses no se considera razonable para la quejosa, pues cuando acudió al disciplinado esperaba una inmediata reacción del mismo, pero no fue 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA así, conllevando a la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, tal y como se demostró en el presente caso. Deviene de mérito resaltar, que en atención al deber de obrar con celosa diligencia los abogados están compelidos a adecuar su actuación profesional bajo criterios de prontitud, rapidez y velocidad entre otros, por ello, la falta de que trata el articulo 37 numeral 1
ibidem se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé - injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, al no evidenciarse razón que justifique la incuria del disciplinado es claro que la falta de diligencia se configuró. Finalmente lo que atañe a la solicitud de absolver al disciplinado por aplicación directa del principio nom bis in idem, la recurrente pese a señalar que existe una duda probable no identificó las razones por las cuales se estructura, siendo insuficiente su planteamiento para emitir un pronunciamiento de fondo, porque no estableció puntualmente las consideraciones, situaciones o elementos que puedan coadyuvar su petente, en consecuencia al no haberse sustentado correctamente dicho planteamiento esta instancia no emitirá concepto alguno al respecto. Por tal motivo, es necesario confirmar la sentencia recurrida y la sanción impuesta por la Seccional de origen, a efectos de que el castigo cumpla con su función preventiva y correctiva para evitar la propagación de estas conductas negativas en los abogados y la 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA reiteración en las mismas por parte del togado investigado, todo con el
objetivo de asegurar la supervivencia misma de la organización social y del Estado social de Derecho, mediante la efectividad de los principios y cometidos estatales. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado Jairo Rafael Restrepo Cuervo, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1° y articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 10 y 8 de la misma norma, en la modalidad de culpa y dolo respectivamente. De igual forma lo absolvió de los demás cargos enrostrados en la audiencia de pruebas y calificación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 2769
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703120 01
REF. ABOGAD
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