CNDJ - F11001110200020170313501ADJUNTA20211207093713-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170313501ADJUNTA20211207093713-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2581
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703135 01 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado Leonel Humberto González Sepúlveda tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. HECHOS La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por el señor Jesús Alberto Riaño Sastoque contra el abogado Leonel 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez. Representante del Ministerio Público José Fernando Zuloaga, Procurador Judicial II en lo Penal. 1 A 2581
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703135 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA Humberto González Sepúlveda, porque contrató los servicios profesionales del investigado para adelantar una demanda reivindicatoria contra Gloria Aurora Riaño Sastoque y otros, gestión por la cual pactó por concepto de honorarios la suma de $5.000.000, de los cuáles pagó efectivamente $4.000.000; el mencionado abogado elaboró y presentó una demanda que correspondió por reparto al Juzgado 38 Civil del Circuito bajo el radicado No. 2013-0374, que en auto del 13 de junio de 2013 fue inadmitida y finalmente rechazada ese mismo año por no haber sido subsanada. Agregó que el disciplinable volvió a presentar la demanda el día 3 de marzo de 2014, correspondiéndole el radicado No. 2014-00165, siendo admitida en auto de 28 de marzo siguiente, ordenándose notificar a la parte demandada; el togado omitió adjuntar con la demanda pruebas documentales relevantes, así como solicitar testigos; en auto del 29 de septiembre de 2015 el Juzgado ordenó vincular como litisconsorte al señor Néstor Isidro Riaño Sastoque y a la parte demandante efectuar su notificación; en varias providencias se requirió al doctor González
Sepúlveda para que efectuara las notificaciones, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, sin embargo, el investigado no cumplió dichos requerimientos y en su lugar envió citaciones a direcciones que no correspondían a las obrantes en el proceso. Finalmente, en auto de 23 de febrero de 2017 el Juzgado 19 Civil Del Circuito decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y desde que efectuó el segundo pago de honorarios al abogado, esto es el 20 de agosto de 2015, no le responde las llamadas y tampoco se encuentra en su oficina3. 3 Folios 1 a 4, 60 del cuaderno original — minuto 7:23 a 20:19 de la primera audiencia 2 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Leonel Humberto Gonzalez Sepulveda, identificado con cédula de ciudadanía número 19.481.212, es portadora de la tarjeta profesional N.º 123.383 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia el 28 de agosto de 2017 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 3 de abril, 16 de mayo, 24 de julio, 1 de octubre y 15 de noviembre de
2018 incorporándose los siguientes elementos de convicción. Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial, link procesos judiciales, de las actuaciones realizadas dentro del radicado No. 2013-00374 de Jesús Alberto Riaño Sastoque contra Gloria Aura Riaño a cargo del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Resolución No. 029 del 14 de febrero de 2007, proferida por la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe dentro del radicado No. Q-043 de 2000, mediante la cual archivó ese trámite que por invasión en zona de servidumbre tramitaba contra Susana Sastoque viuda de Riaño y copia de actuaciones realizadas en ese asunto. 4 Folio 26 del c.o. 3 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Actuaciones realizadas en la demanda ordinaria de Jesus Alberto Riaño Sastoque contra Gloria Aurora Riaño Sastoque que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Memorial dirigido al Juzgado 19 Civil del Circuito, mediante el cual revocó el poder conferido al acusado, con selló de radicación del 17 de abril de 2017. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de septiembre de 2012 con el acusado. Recibos de pago de fechas 28 de septiembre de 2012 y 20 de agosto de 2015, por valor de $2.000.000 cada uno, por
concepto de honorarios proceso reivindicatorio. Impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial — link procesos judiciales, de las actuaciones adelantadas dentro del juicio ordinario No. 2014-00165 del quejoso contra Gloria Aura Riaño que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito. Demanda reivindicatoria presentada por la abogada Sonia Zarate Marín en nombre de Jesús Alberto Riaño Sastoque contra Gloria Aura y Néstor Isidro Riaño Sastoque y personas indeterminadas, anexos y acta de reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Oficio No. 1022 del 23 de abril de 2018, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el cual informó que la demanda de pertenencia No. 2013-0076 de Jesus Riaño 4 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sastoque contra Gloria Amparo Riaño Sastoque, fue rechazada y retirada por el apoderado el 18 de marzo de 20185. Oficio No. 1117 del 4 de mayo de 2018, la empleada judicial allegó copia de los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda y pantallazo de consulta efectuada en el sistema de gestión judicial6. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Leonel Humberto González Sepúlveda no registra sanciones
disciplinarias7. Inspección judicial practicada al expediente del proceso ordinario No. 2014-00165 de Jesus Alberto Riaño Sastoque contra Gloria Aura Riaño que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto8. Impresión de consulta efectuada en la página de internet del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, con la que se estableció que Leonel Humberto González Sepúlveda se encuentra privado de la libertad en el EPC La Esperanza9. Asimismo se escuchó en versión libre al disciplinable, expresó conocer al señor Riaño Sastoque porque llevó varios procesos para él, los que se terminaron; entre los asuntos estaba un proceso reivindicatorio para lo cual el quejoso le otorgó poder; por ese asunto firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y recibió por honorarios 5 Folio 108 del c.o. 6 Folios 129 a 132 del c.o. 7 Folios 121 y 178 del c.o. 8 Folios 133 y 134, 144 del c.o. 9 Folio 148 del c.o. 5 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA $4.000.000; como actuaciones en ese asunto apeló decisión proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito y el Tribunal Superior revocó decretando la nulidad de la actuado y dando orden de continuar con el proceso. Dijo no recordar lo que pasó con el proceso que se tramitó
ante el Juzgado 38 Civil del Circuito, pero sí que volvió a presentar la demanda; en el segundo asunto efectivamente se presentó el desistimiento tácito por no haberse notificado al litisconsorte necesario porque aun cuando libró unas comunicaciones no fueron efectivas; comenzó a tener problemas judiciales en un asunto penal en el año 2015, época para la cual entregó su oficina y comenzó atender sus asuntos profesionales desde su domicilio; está privado de la libertad en la cárcel de Guaduas desde febrero de 201810. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, el abogado abandonó la gestión profesional asumida, dejando desprovisto sin defensa técnica a su procurado en el proceso judicial aludido en la queja, que finalizó el 23 de febrero de 2017, al decretarse el desistimiento tácito. De igual forma porque se advirtió que desde el 20 de agosto de 2015 no volvió a comunicarse con su cliente ni tampoco le informó lo que había pasado con el proceso. El día 10 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron 10 Folio 164 del c.o. — minuto 2:55 a 32:55 de la audiencia
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REF. ABOGADO EN CONSULTA las pruebas decretadas en la etapa anterior y se escuchó en alegatos conclusivos a la defensora de oficio del disciplinado. Manifestó que, en audiencia, el quejoso señaló conocer a su representado de varios años atrás y en virtud de la buena gestión que realizó para ese momento, decidió contratarlo nuevamente para que llevara un proceso reivindicatorio, asunto por el que suscribieron contrato el 28 de septiembre de 2012 y pagó unos honorarios. Agregó que en su versión libre, el disciplinado corroboró que se comprometió a adelantar un reivindicatorio a favor del quejoso; hasta ese momento su defendido obró con diligencia, pues la vista del proceso que cursó en el Juzgado 19 Civil del Circuito enseñó que el acusado descorrió el traslado de excepciones previas, aunque se declaró probada la excepción de prescripción, interpuso recurso de apelación que fue aceptado por la Sala Civil del Tribunal al revocar la sentencia para declarar no probada la excepción propuesta por la demandada. Respecto de lo señalado en el auto que decretó el desistimiento tácito, en el sentido de que no se cumplió la carga de notificar al litisconsorte necesario, su defendido manifestó que realizó las notificaciones pero éstas no fueron efectivas porque el señor no vivía ahí, siendo entonces una acción por parte de los demandados para evitar notificar al señor Néstor Isidro Riaño, pasando entonces un tiempo mientras
ubicaba a esta persona, enterándose de que habían declarado el desistimiento, lo que correspondió a un evento desafortunado porque el proceso iba bien y lo estaba trabajando con la debida diligencia. Frente a lo expuesto por el quejoso en cuanto a que desde agosto de 2015 no se pudo comunicar con su asistido, se probó que desde el año 2015 comenzó a presentar problemas penales por lo que 7 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA actualmente se encuentra recluido, circunstancias que lo apartaron de todos sus asuntos y le causaron secuelas emocionales; antes de la queja que ocupa la atención, como se demuestra con el certificado de antecedentes disciplinarios, el abogado investigado no registraba antecedentes, por lo que se puede inferir que siempre obró en cumplimiento de sus deberes profesionales, siendo el impasse judicial en el que se encontraba inmerso el detonante de la situación que se presentó. Concluyó que de lo expuesto es claro que el investigado desplegó labores en cumplimiento de su mandato, apeló la sentencia que aprobaba la prescripción extintiva de la acción y envió las notificaciones al litisconsorte necesario, que si bien no surtieron el efecto esperado no fue por falta de diligencia de su defendido sino por las maniobras dilatorias de la contraparte, pero que si demuestran que González Sepúlveda estaba actuando en defensa del quejoso, labor que se vio afectada como quedó probado por la situación en la que se
vio inmerso y de la cual no pudo salir avante11 El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Leonel Humberto Gonzalez Sepulveda, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al 11 Folio 180 del c.o. — minuto 1:10 a 7:45 del c.o. 8 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, lo que atañe a la falta prevista en el articulo 37 numeral 1, se encuentra probado, en el entendido de que el abogado implicado desatendió las ordenes dadas por el Juzgado de conocimiento del proceso reivindicatorio No. 2014-00165, lo que condujo a que fuera declarado el desistimiento tácito del proceso el 23 de febrero de 2017, por no efectuar la notificación del litisconsorte Isidro Riaño. Por otra parte, sostuvo que del contrato de prestación de servicios
profesionales se puede observar como el abogado disciplinado se comprometió a rendir informes de la gestión, no obstante, se desligó de su misión y no volvió a contactarse con su procurado, razón suficiente para que le fuera revocado el poder, por lo que también se encuentra probada la falta de que trata el articulo 37 numeral 2 ibidem. En consecuencia, a criterio de la primera instancia tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas endilgadas a título de culpa y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. 9 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado Leonel Humberto González Sepúlveda tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Ahora bien, de una lectura sumaria de los cargos se puede concluir que los mismos no se encuentran prescritos, pues las indiligencias que se le acusa al togado son i) haber abandonado el proceso por no haber satisfecho el requerimiento judicial exigido por el despacho, lo que desencadeno el desistimiento tácito del mismo el 23 de febrero de 2017 y ii) no haber rendido informes de la gestión conforme lo pactado en el 10 A 2581
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contrato de prestación de servicios profesionales, obligación vigente hasta la culminación de la relación profesional. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de las faltas endilgadas. De la materialidad de los comportamientos objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinable suscribió con el quejoso contrato de prestación de servicios profesionales, en el que el abogado se comprometió a entablar y llevar a su fin demanda reivindicatoria contra Gloria Aurora Riaño Sastoque; para adelantar dicha gestión, el disciplinado recibió poder procediendo a presentar la demanda cuyo conocimiento inicialmente se asignó al Juzgado 38 Civil del Circuito en donde culminó con decisión de rechazo, lo que motivó el abogado a volverla a presentar, correspondiendo en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2014-00165, la cual fue inadmitida en auto 11 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA del 10 de marzo de 2014 y tras haber sido subsanada oportunamente la admitió el 26 de marzo de ese año. Como era de esperarse, el profesional efectuó la notificación a la demandada que mediante apoderado judicial contestó el libelo proponiendo excepciones de fondo y previas de prescripción adquisitiva de dominio, respecto de las cuales el abogado Leonel Humberto González Sepúlveda descorrió el traslado que se le hizo en memorial radicado el 20 de agosto de 2014; en providencia del 26 de agosto de 2014, la Juez declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, decisión contra la cual en memorial de 2 de septiembre de ese año, el profesional formuló recursos de reposición y en subsidio apelación. Al advertirse que la decisión correspondía a sentencia anticipada y debía notificarse como tal, en memorial del 22 de septiembre de ese año, el investigado formuló recurso de alzada en su contra, que fue concedido en auto del 2 de octubre del mismo año 2014. En providencia del 20 de mayo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión, declaró impróspera la excepción de prescripción adquisitiva de dominio; el 29 de septiembre de 2015, el abogado compareció a audiencia de conciliación, saneamiento y definición de excepciones convocada por el Juzgado
19 Civil del Circuito, en cuyo desarrolló se declaró fracasada la etapa conciliatoria, saneado el litigio y declaró probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes, ordenándose vincular al litigio a Néstor Isidro Riaño Sastoque. En auto del 25 de enero de 2016, el Juzgado 19 Civil del Circuito requirió al apoderado de la parte actora para que efectuara la 12 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA notificación del litisconsorte de acuerdo a lo ordenado en la audiencia del 29 de septiembre de 2015, orden que fue reiterada por el despacho en auto del 20 de junio de 2016, en el que se otorgó al litigante Leonel Humberto González Sepúlveda el término de 30 días para efectuar la notificación que se extrañaba; en memorial radicado el 26 de julio de 2016, el togado acusado allegó copia de envío de notificación del artículo 315 del C.P.C. a Néstor Isidro Riaño Sastoque, que no fue efectiva. Finalmente, en decisión del 23 de febrero de 2017, ante el incumplimiento a lo ordenado en auto del 20 de junio de 2016, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito; el 2 de marzo de 2017, el acusado radicó escrito pidiendo no se tuviera en
cuenta a Néstor Isidro Riaño como litisconsorte ni poseedor del inmueble por no residir allí ni realizar algún trabajo; en memorial radicado el 17 de abril de 2017, Jesús Alberto Riaño revocó el poder conferido al abogado González Sepúlveda. De la relación procesal que se tuvo el cuidado de hacer, sin elucubraciones se puede afirmar que con posterioridad al 26 de julio de 2016, cuando allegó constancia de envío de citaciones para notificación de Néstor Isidro Riaño Sastoque, el disciplinado abandonó la labor que se comprometió a desarrollar, pues no ejecutó ninguna actuación en defensa de los intereses que se comprometió a representar, ni siquiera para acatar lo que se le ordenó en autos del 25 de enero y 20 de junio de 2016, esto es, efectuar la notificación del litisconsorte, lo que ocasionó que el asunto culminara con el decreto de desistimiento tácito como lo hizo la titular del Juzgado 19 del Circuito en decisión del 23 de febrero de 2017, apenas en memorial radicado el 2 de marzo de 2017, el investigado se presentó pidiendo 13 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA no tener a Néstor Isidro Riaño como litisconsorte por no residir en el inmueble objeto de reivindicación, ni ejercer algún oficio allí. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la
primera instancia, en razón a que la actuación del disciplinado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al abandonar las diligencias encomendadas, dejando a su suerte al quejoso no asistiéndolo legalmente como se había comprometido y obligando a su procurado a revocarle el poder el 17 de abril de 2017. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Leonel Humberto González Sepúlveda, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad 14 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado González Sepúlveda, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensora de oficio, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello los medios de convicción que obran en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. 15 A 2581
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes12 y que en el sub examine, al doctor González Sepúlveda, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con
celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o 12 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 A 2581
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703135 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada, al no vincular al pleito al litisconsorte necesario. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el
proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado no atendió los requerimientos del Juzgado lo que dio lugar al desistimiento tácito del proceso. Por otra parte, en lo que atañe al segundo cargo. Falta a la debida diligencia profesional: “2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, debe tenerse de presente que el verbo rector endilgado en el sub judice es omitir, según el diccionario de la Real Academia Española significa abstenerse de hacer algo. De esta forma, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber informado el estado de la gestión encomendada a su poderdante, obligación que surge de la siguiente forma: · Según lo pactado en el contrato de prestación de servicios. 17 A 2581
COMISIÓN NACIONA
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