CNDJ - F11001110200020170315101ADJUNTA20211210095952-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170315101ADJUNTA20211210095952-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2644
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ PÁEZ
Quejoso: JUAN DAVID LOZANO QUINCHE Radicación: 11001-11-02-000-2017-03151-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 9 de diciembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 076
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio del disciplinado en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Vicente Sánchez Páez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, motivo por cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Martha Inés Montaña Suárez (salvamento de voto) y Martín Leonardo Suárez Varón (fl. 10, archivo 59,
expediente virtual).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Vicente Sánchez Páez se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.080.011 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 58.959 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El entonces representante legal del Condominio Campestre Las Pirámides, señor Juan David Lozano Quinche, en ejercicio del derecho de petición, acudió ante la Personería de Bogotá con el fin que se realizara una vigilancia judicial sobre varios procesos a efectos de determinar si el inculpado había incurrido o no en alguna falta disciplinaria.
El asunto le correspondió a la doctora Seneca Libreros Castañeda, quien procedió a realizar la vigilancia judicial solicitada a los procesos indicados por el peticionario, y que a través de oficio del 30 de mayo de 2017, contestó la petición informando que encontró que el abogado investigado pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria al haber actuado como apoderado de la parte pasiva y luego como representante del sujeto activo al interior de los radicados Nos. 2009-1694, 2010-1003, 2010-1084, 201000019 y 2009-1683. Por lo expuesto, la representante del Ministerio Público remitió copia del anterior informe el 8 de junio de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su competencia. 2 Fl. 2 archivo 03 expediente digital.
Página 2 | 22
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de octubre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 7 de febrero 20184 y 5 de marzo de 20205, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada al inculpado ante la inasistencia de aquel al proceso, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinado. En sesión del 7 de febrero de 2018, el a quo ordenó remitir las diligencias al Despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, con destino al proceso No. 2016-6655, por considerar que los hechos investigados en ese asunto tenían relación con los del epígrafe, situación que no fue aceptada por el mencionado funcionario, y motivo por el cual las diligencias regresaron al Magistrado sustanciador.
Formulación de cargos: En la audiencia del 5 de marzo de 2020, se profirió pliego de cargos en contra del abogado José Vicente Sánchez Páez, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, disposiciones que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) 3 Fl. 1 archivo 04 expediente digital. 4 Fl. 1 archivo 08 expediente digital. 5 Fl. 1 archivo 14 expediente digital. Página 3 | 22 e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tenga intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos” Lo anterior, en razón que el abogado inculpado presuntamente representó simultanea y sucesivamente intereses contrapuestos ya que mientras fungía como apoderado judicial del señor Julio Elías Vargas demandado al interior del proceso ejecutivo No. 2009-1964 que cursaba en el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, promovido por el Condominio Campestre las Pirámides, en el que radicó un acuerdo de pago, representó judicialmente en calidad de demandante a esa copropiedad en los procesos Nos. 2010-01003, 2010-01084, 2010-00019 y 2009-01683. El Magistrado sustanciador realizó la aclaración que la formulación de pliego de cargos únicamente se refería respecto a los procesos 2010-01003, 201001084, 2010-00019 y 2009-01683 pues, respecto al expediente No. 200901694, se estaba adelantando otro proceso disciplinario bajo el radicado No. 2016-6655.
Audiencia de Juzgamiento: El 24 de agosto 20206 y el 15 de octubre de
2020,7 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó la declaración de la señora Dayanna Steyssy Sanabria Corredor, quien se identificó como la actual representante legal del Condominio las Pirámides y la abogada de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Declaración de Dayanna Steyssy Sanabria Corredor: Señaló que tenían falencias en la incorporación de los procesos de cartera, razón por la cual acudieron ante la Personería de Bogotá con el fin de determinar si existían connotaciones disciplinarias por los jueces o los abogados en esas actuaciones, por la tardanza en la resolución de esos asuntos. Anotó que la Personería remitió un informe en el cual resaltó que existían situaciones disciplinarias del abogado investigado, pues había representado 6 Fl. 1 archivo 34 expediente digital. 7 Fl. 1 archivo 56 expediente digital. Página 4 | 22 a la parte pasiva y activa simultáneamente en diferentes procesos, reteniendo dineros de sus clientes, además que en otros procesos se había decretado el desistimiento tácito. Por lo anterior, decidieron acudir ante la jurisdicción disciplinaria a la par que la Personería remitió el informe de su vigilancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ante pregunta del Magistrado ponente, la deponente resaltó que para la fecha en la cual acudieron ante la Personería, ya se habían retirado los poderes al abogado investigado, por ello no tuvo contacto con aquel y que, con posterioridad, el togado no se acercó a las instalaciones del
Condominio. Señaló que el abogado arribó al conjunto pues representaba judicialmente los intereses de unos copropietarios en contra de ese Condominio, pues en ese interregno ofreció sus servicios al administrador de la unidad residencial para gestionar cartera y por ello fue contratado por el conjunto para representarla judicialmente.
Alegatos de conclusión: la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en los cuales, de forma inicial, hizo una relación de los hechos que motivaron la solicitud de vigilancia judicial elevada por la copropiedad al Ministerio Público y el informe rendido por esa autoridad.
Posteriormente, resaltó que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario y en especial las piezas procesales allegadas por la Personería, se verificaba que al interior del proceso No. 2010-01003 el señor Oscar Aristizábal, entonces representante legal del Condominio, el 14 de julio de 2011 le confirió poder de manera libre y voluntaria al encartado, quien el 13 de diciembre de 2016 radicó renuncia por las diferencias existentes con el nuevo representante legal de la copropiedad, específicamente por los malos Página 5 | 22 tratos e injurias en contra del profesional. Resaltó que en ese asunto no recibió ningún título a favor del conjunto. Frente al proceso No. 2010-01084 anotó que el anterior representante del conjunto quejoso, le otorgó poder al inculpado el 11 de junio de 2014, y en esa relación profesional el togado radicó un acuerdo de pago el 7 de diciembre de 2015 con la demandada. No obstante, el 16 de diciembre de
2016, se vio conminado a presentar renuncia ante el Despacho, por las diferencias antes referidas; igualmente, resaltó que el profesional no recibió títulos en esa actuación. Sobre el proceso No. 2010-00019, refirió que la representación judicial del investigado en ese trámite finalizó el 13 de diciembre de 2016, cuando radicó renuncia de poder, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de febrero de 2017. Anotó que la autoridad judicial señaló que, frente a este proceso, el encartado nunca radicó memoriales y que la entrega de títulos se efectuó a otra persona. Respecto al radicado No. 2009-01683, indicó que el Despacho certificó que el abogado investigado no actuó como representante del Condominio Las Pirámides, por lo tanto, solicitó que ese radicado no fuera teniendo en cuenta en la decisión de instancia. Sobre el expediente No. 2009-01694, dijo que ese asunto no podía ser objeto de pronunciamiento alguno en el proceso de marras, pues respecto a las actuaciones adelantadas sobre este radicado se esta adelantado otro trámite disciplinario, motivo por el cual, en respeto a la presunción de inocencia, la decisión a dictar no podía sustentarse en ese expediente. Finalmente, solicitó tener en cuenta que retirando del análisis del último radicado, no se observaba que el inculpado hubiera incurrido en la falta disciplinaria reprochada, razón por la cual requirió la terminación y archivo del proceso, esto sumado a que, debía valorarse que el abogado renunció a los
Página 6 | 22 poderes por los malos tratos del representante legal de la copropiedad, además que con su actuar no se causó ningún perjuicio al Condominio y que aquel carecía de antecedentes disciplinarios.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) las piezas procesales que fueron aportadas por la agente del Ministerio Público en el informe remitido con la queja que fueron adjuntados con el fin de justificar la representación simultanea y sucesiva en la que presuntamente incurrió el togado al interior de los procesos Nos. 2009-01694, 2010-01003, 2010-01084, 2010-0019 y 200901684, al fungir como apoderado judicial del Condominio las Pirámides en todos los asuntos, excepto en el primero, en el cual fungió como su contraparte; (ii) certificado del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual informó que el abogado actuó al interior del proceso No. 2010-00019, en representación del Condominio citado, desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2016, día en el cual presentó renuncia al poder; (iii) certificación del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, quien señaló que al interior del proceso No. 2009-1683 no obraba evidencia que el inculpado hubiera actuado como abogado a pesar de la radicación de la renuncia de poder y de la revocatoria del mismo; (iv) certificado del Profesional Universitario, de la Oficina de
Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en el que señaló que el encartado fungió como apoderado del conjunto anotado, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha última en la que radicó renuncia de poder al interior del proceso No. 2010-1003-00; y (v) testimonio de la señora Dayanna Steyssy Sanabria Corredor.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado José Vicente Sánchez Páez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, Página 7 | 22 motivo por cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Indicó la primera instancia que se encontró acreditada la falta en la que incurrió el investigado, puesto que, al revisar las piezas procesales adjuntadas por la agente del Ministerio Público y las certificaciones de cada una de las autoridades judiciales, se demostró que el doctor Sánchez Páez inicialmente actuó, por lo menos, desde el año 2014, como apoderado del Condominio Campestre las Pirámides y, en el año 2015, estaba actuando en contra del mismo al interior del radicado No. 2009-01694 “ejerciendo sus funciones como abogado de manera simultánea y sucesiva, en favor y en
contra del citado conjunto, lo cual vino a causar desconfianza al representante legal y administrador del mismo, siendo el motivo por el cual se solicitó intervención e investigación a la Personería de Bogotá, la cual en efecto, por conducta de la doctora Seneca Libreros Castañeda, halló situaciones irregulares por las cuales esta siendo llamado a responder en este caso.” Por otro lado, la Seccional con el fin de resolver los argumentos expuestos por la defensora de oficio del investigado, en los alegatos de conclusión señaló: “Debe dejarse claro que el motivo de reproche no tiene que ver con su actuación como apoderado de la señora Blanca Isabel Martínez de Pinzón en la causa civil No. 2009-01694, ya que como se ha dicho con holgura, la intervención del disciplinable dentro de dicho proceso es objeto de investigación en el proceso disciplinario No. 2016-06655, que también cursa en esta Sala, pero en cabeza de otro magistrado. No obstante, sí resulta pertinente tener como referencia ese dicho asunto, máxime cuando fue motivo y sustento del informe que origina esta actuación, aunque por el mismo no se hayan atribuido cargos en garantía del respeto del non bis in idem.” Página 8 | 22 Así las cosas, aclaró que el reproche disciplinario únicamente se centró respecto a los expedientes No. 2010-01003, 2010-01084, 2010-00019 y 2009-01683, refiriendo que el hecho que en esos radicados no hubiera recibido títulos, no lo libraba de responsabilidad disciplinaria al haber asumido la representación y haber mantenido los mandatos, a pesar de que
defendía simultáneamente intereses contrapuestos. Igualmente, señaló que, contrario a lo anotado por la defensora de oficio, el investigado sí representó al Condominio las Pirámides al interior del proceso No. 2009-01683, al punto que radicó renuncia de poder el 13 de diciembre de 2016. Por lo expuesto, encontró acreditada la falta disciplinaria reprochada en el pliego de cargos, motivo por el cual, sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
1. Ausencia de pruebas: la recurrente refirió que la Sala fundamentó la decisión únicamente con los hallazgos determinados en el informe emitido por el Ministerio Público, resultando el mismo insuficiente para motivar la imposición de una sanción disciplinaria.
2. Falta de competencia: la apelante señaló que la Seccional fundamentó la comisión de la falta disciplinaria reprochada en las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo No. 2009-01694, sin tener competencia para pronunciarse al respecto, pues este radicado es objeto de análisis en el proceso disciplinario No. 2016-06655.
Página 9 | 22
3. No se demostró la responsabilidad disciplinaria del inculpado: la defensora señaló que respecto a los procesos Nos. 2010-1003, 20101084, 2010-0019 y 2009-1683, no se demostró que en esos radicados
haya representado de forma simultanea o sucesiva a personas con intereses contrapuestos, esto bajo el entendido que el análisis referido al proceso No. 2009-01694 no resultaba aplicable al asunto de marras.
4. No reconocimiento de personería jurídica al interior del proceso No. 2009-01683: la apelante señaló que según lo certificó la autoridad judicial el inculpado no le fue reconocida personería al interior de ese asunto, motivo por el cual, por un error de aquel, como lo fue la presentación de una renuncia de poder, no se podía constituir como fundamento para la asignación de una responsabilidad disciplinaria.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se absolviera de responsabilidad al abogado investigado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado el 8 de julio de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.8
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 8 Archivo 03 expediente digital, carpeta de segunda instancia. Página 10 | 22 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Entra la Comisión a resolver los argumentos de la apelación de forma conjunta, para ello, lo primero que debe anotarse es que, la Seccional, desde la audiencia del 5 de marzo de 2020 y en el fallo de primera instancia, realizó la aclaración que la decisión de instancia, no hacia referencia al radicado No. 2009-01694, pues el mismo esta siendo objeto de estudio en otra actuación disciplinaria. Así, no le asiste razón a la recurrente cuando indicó que la providencia recurrida realizó un pronunciamiento sobre la responsabilidad disciplinaria del encartado frente al mencionado radicado dado que, contrario a ello, la Seccional realizó un esfuerzo en dejar las respectivas constancias al interior del proceso y se reitera, incluso, desde la formulación de cargos frente a que el reproche disciplinario se centró, únicamente, en los radicados Nos. 2010-1003, 2010-1084, 2010-0019 y 2009-1683. Realizada la anterior precisión, con el fin de verificar si el disciplinado incurrió o no en la falta reprochada en los radicados anotados, corresponde revisar cada uno de esos expedientes para determinar si, en efecto, el inculpado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; para ese ejercicio, resalta la Comisión que es
necesario hacer la precisión del momento a partir del cual se configura ese ilícito disciplinario en el caso en concreto. En efecto, la norma descrita consagra como falta, en lo que interesa para el caso, representar simultanea o sucesivamente intereses contrapuestos, es decir, aterrizados en el sub examine, que el inculpado fungió como apoderado de uno de los extremos en un asunto judicial y con posterioridad o concomitante, aceptó la representación de otro proceso en contra de su Página 11 | 22 inicial mandante encontrándose, por tanto, defendiendo intereses disimiles en un solo momento o de forma inmediatamente posterior. Así, para la configuración de la falta en el sub judice resulta necesario, en primer lugar, que se verifique que el abogado representó judicialmente a una parte y, luego en segundo lugar, que aceptó un nueva representación en contra de su anterior mandante, siendo esta última acción, la aceptación del nuevo poder que configura la falta objeto de estudio (independientemente que se prolongue esa representación a efectos de la contabilización del término de prescripción) pues, en realidad, la simple defensa de una parte, sin que simultanea o sucesivamente se represente a otra persona en contra de los intereses del poderdante inicial no configuraría la falta dado que, en virtud de la liberalidad de la profesión, un abogado esta facultado para representar en múltiples procesos a una misma persona jurídica o natural. Bajo esa precisión, atendiendo el principio de limitación, se tiene que la primera instancia realizó el juicio de adecuación típica partiendo de la existencia de una representación judicial inicial efectuada al interior del
proceso No. 2009-01694, se insiste la cual no es objeto de reproche disciplinario por estar siendo juzgada en otro asunto, motivo por el cual corresponde analizar a la Comisión el instante en el cual al interior de los radicados Nos. 2010-1003, 2010-1084, 2010-0019 y 2009-1683, los cuales fueron objeto de reproche, el inculpado aceptó el mandato del Condominio, que configuraría la falta objeto de estudio, según lo expuesto. Lo anterior, bajo el entendido que en el proceso No. 2009-01694, en el cual fungió como ejecutante el Condominio Campestre las Pirámides y como ejecutado el señor Julio Elías Pinzón Vargas, asunto que cursó en el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, y donde el abogado representó los intereses de la demandada en contra del referido condominio, por lo menos desde el 19 de enero de 2015, pues si bien en el plenario no obra copia del poder otorgado al togado, si se observa el memorial del 20 de enero de ese Página 12 | 22 año, en el cual aquel radicó una solicitud de terminación del proceso por un acuerdo allegado con el ejecutante identificándose como abogado antes reconocido del ejecutado.9 Así las cosas, como límite temporal se tomará el 19 de enero de 2015, según las piezas probatorias obrantes en el plenario, y no sólo el informe del Ministerio Público, como se duele la recurrente, a efectos de determinar la existencia o no de falta disciplinaria sobre los radicados frente a los
cuales se efectuó reproche disciplinario.
- 2010-01003
En este asunto, fungió como demandante el Condominio Campestre las Pirámides y como demandado el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizado, asunto que conoció el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. En este proceso, el abogado, según certificado del 17 de junio de 2020 del Profesional Universitario de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, fungió como apoderado del conjunto anotado, desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 13 de diciembre de 2016, fecha última en la que radicó renuncia de poder10. De esa forma, el otorgamiento del poder en ese asunto fue anterior a la aceptación del mandato al interior del proceso No. 2009-01694, ello respecto al límite temporal en el que se conoció dentro de las diligencias que el togado actuó en ese proceso como contraparte del conjunto. Así las cosas, frente al radicado bajo estudio no es posible realizar reproche disciplinario pues, la eventual incursión en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, podría configurarse en el radicado parámetro No. 2009-01694, por ser en ese asunto en el cual se efectuó la aceptación posterior de un mandato en contra de los intereses de su poderdante inicial, es decir, el Condominio la Pirámide, expediente frente al cual no se puede realizar ningún pronunciamiento. 9 Folio 33 archivo 01 expediente digital. 10 Folio 5 archivo 32 expediente digital.
Página 13 | 22 En este punto, se considera necesario precisar de la Comisión que si bien la actual representante legal del Condominio en su declaración refirió que la contratación del abogado para representar a esa copropiedad se dio con posterioridad al otorgamiento del poder al inculpado para defender a la demandada en el radicado No. 2009-01694, lo cierto es que, como se ha venido advirtiendo dentro del recaudo procesal sólo se tiene la certeza, elemento necesario para la asignación de una responsabilidad disciplinaria, que esa representación estuvo vigente desde el 19 de enero de 2015. Por lo anterior, al verificarse con las pruebas visibles en el plenario que la aceptación del poder del radicado No. 2010-01003 fue con anterioridad al límite temporal frente al que se tiene certeza que el abogado actuó en contra de la copropiedad en el proceso No. 2009-01694, la Comisión absolverá al inculpado por la conducta reprochada al interior del expediente bajo estudio.
- 2010-01084
Este proceso cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, demandante: Condominio Campestre Las Pirámides, demandado: Martha Patricia Mora Franco. En este asunto, el abogado según el poder visible en el plenario11 se le otorgó mandato para representar al Condominio el 25 de junio de 2014. Así, al igual que el radicado anterior, la aceptación del mandato fue anterior al límite temporal establecido dentro del radicado parámetro No. 2009 – 01694, motivo por el cual, igualmente, se absolverá de responsabilidad al
inculpado por este expediente. - 2010-00019 11 Folio 48 archivo 01 expediente digital. Página 14 | 22 El asunto de la referencia fue sustanciado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, demandante: Condominio Campestre Las Pirámides, demandado: Miguel Alberto Aldana y Luz Edith Barahona. En ese proceso, el abogado actuó como abogado de esa copropiedad desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 20 de febrero de 2017, día en el cual se aceptó la renuncia del mandato presentada por el togado el 13 de diciembre de 2016, según lo certificó el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.12 De esa forma, no cabe duda de que el abogado incurrió en la falta reprochada, pues aceptó poder para representar a la copropiedad el 9 de marzo de 2015 a pesar de que en el proceso No. 2009-01694, por lo menos desde el 19 de enero de 2015, representaba intereses contrapuestos a ese condominio. En efecto, desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 20 de febrero de 2017, representó simultáneamente dichos intereses contrapuestos, pues mientras en el radicado No. 2010-00019 defendía las pretensiones ejecutivas del Condominio, a la par al interior del proceso No. 2009-01694 representaba los intereses contrapuestos de su mandante inicial, por fungir como apoderado de la demandada de esa unidad residencial. Por lo expuesto, para la Comisión existe la certeza necesaria para asignar
responsabilidad disciplinaria al abogado, por comprobarse su incursión en la falta reprochada en el pliego de cargos.
- 2009-01683
El expediente se encuentra en curso por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, demandante: Condominio Campestre Las Pirámides y como demandado: María Teresa Urrea Murillo. En el asunto, según certificado de esa autoridad judicial del 20 de agosto de 2020, el disciplinado no fungió como abogado de ninguno de los extremos procesales, a pesar de que aquel radicó memorial de renuncia de poder y que el mismo fue revocado por la copropiedad13. 12 Folio 2 archivo 17 expediente digital. 13 Archivo Anexo expediente digital. Página 15 | 22 Así las cosas, la Comisión advierte que le asiste razón a la recurrente cuando afirmó que el presente proceso debía excluirse de asignación de responsabilidad, pues lo cierto es que no obra dentro del plenario el poder que acredite que la referida Copropiedad le asignó ese asunto al abogado y el día de ese otorgamiento, elementos que resultan necesarios para verificar sí aquel incurrió o no en la falta reprochada. Ello, además, que la propia autoridad en respuesta al requerimiento efectuado por esta jurisdicción señaló que el inculpado no actuó como abogado en ese proceso, afirmación que se acredita de las piezas procesales que fueron adjuntadas por ese Despacho al expediente disciplinario. Por lo expuesto, la Comisión absolverá de responsabilidad al inculpado por este radicado.
Dosificación de la sanción: Atendiendo que, respecto a los 4 radicados
frente a los cuales se asignó responsabilidad disciplinaria al inculpado, se absolverá frente a tres a excepción del expediente No. 2010-00019 conforme a lo antes expuesto, la Comisión en respeto a los principios y criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, considera proporcional y adecuada la reducción de la sanción impuesta por la primera instancia a CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 16 | 22 Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado José Vicente Sánchez Páez, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para, en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado José Vicente Sánchez Páez de la falta reprochada en el pliego de cargos, por no haber incurrido en la representación sucesiva o simultanea de intereses contrapuestos al interior de los procesos Nos. 2010-01003, 2010-01084 y 2009-01683. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor José Vicente
Sánchez Páez identificado con cedula de ciudadanía
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