CNDJ - F11001110200020170316401ADJUNTA20210420173104-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170316401ADJUNTA20210420173104-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201703164 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10 e incurrir en las faltas de los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, ambas con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7 de la misma normatividad. 1 Sala dual integrada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Expediente digital “sentencia”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja que presentó la señora CLOTILDE GALVIS RUÍZ el 7 de junio de 2017, en la que,
solicitó investigar disciplinariamente la conducta que desplegó la profesional del derecho YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, toda vez que no culminó la gestión que se le encomendó para surtir el proceso ordinario laboral No. 030-2013-00364-01 que cursó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y adicionalmente, la engañó cuando le indicó que debía dar una suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) para que se le hiciera el pago de las acreencias pensionales por lo que debía constituir una fiducia, razón por la cual ella sin tener conocimiento de dicha figura jurídica, le entrego dicha suma a la abogada y posteriormente, se enteró que el dinero había sido usado para pagar un crédito de vehículo automotor a nombre de un tercero con el Banco Pichincha2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 10 de julio de 2017, y le correspondió su trámite al doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, allegándose el certificado No. 195967 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 28 de julio de 2017, en el cual se acreditó que la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.822.012, para la 2 folio 1 a 4 cuaderno original de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fecha era portadora de la tarjeta profesional No. 167.718 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encontraba vigente3. 3.- Con auto de 28 de julio de 2017, el Magistrado Ponente dictó
auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 25 de octubre de 20174. 4.- Debido a la no comparecencia de la abogada a las diligencias, en auto del 17 de noviembre de 2017, se le declaró persona ausente, se le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PEÑA CASTRO, y se fijó el 25 de enero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5.- Mediante auto del 12 de enero de 2018, se informó que la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, se reincorporó en su cargo en propiedad desde el 29 de noviembre de 2017, y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 20186. 3 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 19 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 24 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- El día 3 de mayo de 2018, la Magistrada Instructora instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio7. 6.1.- La Magistrada Instructora hizo un resumen de la queja y los trámites surtidos hasta el momento en el proceso disciplinario, por su parte, la defensora de oficio hizo unas aclaraciones frente a la
queja. No obstante, la Magistrada instructora advirtió que hubo una indebida notificación y citación a la disciplinable, y en consecuencia decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de noviembre de 2017, que la declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. Ordenó citar nuevamente en debida forma a la abogada, hizo el requerimiento a la secretaría de la Corporación para que prestara especial atención al cumplimiento de las funciones de los empleados de la Sala y ordenó fijar por auto separado la nueva fecha de la audiencia. 7.- Mediante auto del 3 de mayo de 2018 se fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio de 2018, la cual resultó fallida por ausencia de la disciplinable y se ordenó el emplazamiento correspondiente. 7 Folio 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- Debido a la no comparecencia de la abogada a las diligencias en auto del 27 de agosto de 2018, se le declaró persona ausente, se le designó como su defensor de oficio a la profesional del derecho JOHANNA MARITZA MARTÍNEZ GUEVARA, y se fijó el 10 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.8 9.- Ni la abogada de oficio, ni la disciplinable, asistieron a la audiencia programada para el 10 de septiembre de 2018, por lo que, al no justificar su ausencia, se ordenó compulsa de copias
contra la profesional del derecho JOHANNA MARITZA MARTÍNEZ GUEVARA y la remoción de su cargo, se procedió a designar en su reemplazo al abogado ALEX FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ, y se fijó el 16 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 10.- La audiencia del 16 de enero de 2019 resultó fallida por ausencia de la disciplinable y su defensor de oficio. 11.- Mediante auto del 25 de enero de 2019 se aceptó la excusa que presentó el abogado de oficio ALEX FELIPE GARCÍA RODRÍGUEZ y se le relevó del cargo. En su reemplazo, se designó 8 Folio 48 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folios 58 y 59 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al abogado WILSON ANDRÉS PULGARÍN GAVIRIA y se fijó el 5 de febrero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 12.- El día 5 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio y la Agente del Ministerio Público11. Se decretaron algunas pruebas, y se señaló el 13 de marzo de 2019, como fecha para la calificación. 12.1. Se allegaron las siguientes pruebas: Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en donde se verificó que la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ tenía una sanción por seis (6) meses (25 de octubre de 2018 hasta el 24 de abril de 2019), y una multa por siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes12. Anotaciones del proceso ordinario laboral No. 2013.00364.00 que se surtió en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y copia integral del mismo. 10 Folios 68 y 69 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 84 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 12 Folios 86 y 87 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consulta en el SIGEP e INPEC, donde no se encontró resultado alguno para la búsqueda de la disciplinable. Certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, donde se constató que la entidad de salud de la disciplinable era COMPENSAR EPS en el régimen contributivo como cotizante. Certificado de COMPENSAR EPS donde señaló la dirección actualizada de la disciplinable e informó que esta no registraba incapacidades desde el 2017. Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se obtuvo el estado vigente de la cédula de ciudadanía de la disciplinable. Direcciones actualizadas que reportó la abogada al Registro Nacional de Abogados. Certificado de Bancolombia en el que se indicó que el convenio
No. 17314 pertenecía a la empresa INVERSORA PICHINCHA S.A. y se canceló en abril de 2018. Oficio de respuesta por parte del BANCO PICHINCHA S.A. donde se informó que: o El pago de los cinco millones de pesos ($5.000.000) que se efectuó el 23 de diciembre de 2016, se realizó a nombre de Erika Rocío Ayala García para la operación de un crédito de vehículo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial o Ni la quejosa, ni la disciplinable tenían vínculos comerciales con el Banco. o El banco no es una entidad fiduciaria, por lo tanto, no ofrece como producto financiero los relacionados con constituir fiducias. 13.- El día 13 de marzo de 2019, la Magistrada de primera instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, la quejosa y la Agente del Ministerio Público. Diligencia en la cual se realizó la siguiente actuación: 13.1. Se hizo ampliación de la queja por parte de la señora CLOTILDE GALVIZ RUÍZ, quien además respondió el interrogatorio realizado por la Agente del Ministerio Público y el Defensor de Oficio. 13.2. Se escuchó el testimonio de la doctora NATHALIA ISABEL SALAZAR BENAVIDES, abogada de la señora CLOTILDE GALVIZ RUÍZ, quien manifestó que al constatar que la señora no se encontraba afiliada a COLPENSIONES, desarchivó el proceso laboral y solicitó el cumplimiento de sentencia, también manifestó
que en ese momento cursaba el proceso ejecutivo a continuación del ordinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.3. Intervino la Agente del Ministerio Público y el Defensor de Oficio. 13.4. Se realizó la calificación de la conducta, disponiendo FORMULAR CARGOS disciplinarios a la profesional del derecho YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem; en concurso con la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con la posibilidad de incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9, ambas con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7 de la misma normatividad, a título de culpa y dolo, respectivamente. Como fundamento de los cargos, indicó la Magistrada Sustanciadora, respecto de la primera falta, que esta se configuró por abandonar la gestión que se le encomendó, encaminada a obtener el pago de la pensión para su cliente, pues la abogada actuó en el proceso ordinario laboral No. 030-2013-00364-01 que cursó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, asunto en el cual el 6 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, corporación que en fallo del 15 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó que la pensión fuera puesta a favor de Colpensiones, pero la abogada no realizó las diligencias para obtener el pago de la sentencia, hasta el punto de que el proceso resultó archivado, y la quejosa debió contratar a otro profesional para que realizara la correspondiente gestión administrativa y luego el proceso ejecutivo. Para la segunda de las faltas, precisó la magistrada de instancia, que la profesional aprovechó la expectativa que tenía la quejosa y le hizo creer que se le iba a entregar el dinero por medio de una fiducia, haciéndole consignar una suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), luego de lo cual la abogada se desapareció y la quejosa supo que con dicho dinero se pagó un crédito a nombre de un tercero en un convenio de cobranza que se tenía entre el Banco y Colpensiones. Por lo tanto, la llamó a responder disciplinariamente por posiblemente patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su cliente. 13.5.- La Magistrada Ponente corrió traslado al defensor de oficio y a la Agente del Ministerio Público para que solicitaran pruebas, quienes pidieron algunas probanzas para verificar la información que obraba en el expediente, las cuales se decretaron para ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.6.- La Magistrada Ponente de manera oficiosa, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 6 de mayo de 201913.
14.- Mediante certificado No. 126266054 del 30 de abril de 2019, la Procuraduría General de la Nación, certificó que la abogada no registraba sanciones e inhabilidades vigentes14. 15.- Por memorial del 6 de mayo de 2019, la disciplinable YUBY ÁNGELA HÉRNANDEZ GÓMEZ, solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, como la falta de notificación personal, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de defensa15. 16.- El día 6 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinable, el defensor de oficio y la Agente del Ministerio Público16. 16.1. La disciplinable rindió versión libre, en la que señaló que: 13 Folios 116 y 117 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 14 Folio 130 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 175 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 178 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En agosto de 2013, la quejosa le otorgó poder para representarla en el proceso laboral No. 2013-00364, que cursó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. En el contrato se fijó el treinta por ciento (30%) como concepto de honorarios del valor que saliera del proceso. En noviembre de 2015, le explicó que el cálculo actuario de una pensión
sanción podría oscilar en los doscientos millones de pesos ($200.000.000), sobre lo cual basó su fijación de honorarios. La quejosa le dijo que podía hacer un abono y en diciembre la llamó para decirle que le podía abonar cinco millones de pesos ($5.000.000), por lo que ella le solicitó que el abono como parte de honorarios los consignara a la cuenta que manejaba el Banco Pichincha en el Banco de ColombiaBancolombia. Aseguró que sólo se le encomendó tramitar el proceso laboral 2013-00364, tal como ocurrió, por lo que no le dieron poder para llevar a cabo el proceso administrativo ante Colpensiones. Finalmente, indicó que la quejosa se molestó porque según dijo el treinta por ciento (30%) era mucho. 16.2.- Se escuchó el testimonio de la señora ÉRIKA ROCÍO AYALA GARCÍA (que fue la persona que le vendió la camioneta a la disciplinable y por tanto, era la acreedora de los $5.000.000 que consignó la quejosa), quien manifestó que: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tenía una prenda con el Banco Pichincha, la cual se tenía que pagar para poder hacer el traspaso de la camioneta y se liberara la prenda sobre el vehículo automotor. Se le enviaban los soportes de pago. Refiere que facultó a la abogada a consignar directamente al banco y que no tenía conocimiento de donde provenían los pagos que hicieron. 16.3.- La directora del proceso corrió traslado a la Agente del
Ministerio Público, la disciplinable y al defensor de oficio, para que presentaran los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: La Agente del Ministerio Público señaló que la disciplinable no cometió la falta del artículo 37 numeral 1 porque en efecto terminó el proceso laboral para el cual se le encomendó la gestión. Sin embargo, señaló que frente a los cinco millones de pesos ($5.000.000) que la abogada le hizo consignar a la quejosa teniendo como referente que era lo necesario para que se le pagara su mesada pensional, fue una estrategia que realizó la abogada para solucionar un problema económico, por lo que engañó a su cliente. Manifestó que se recaudó suficiente material probatorio, toda vez que la señora se ratificó en todos sus hechos y destacó que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial le hablaban de una fiducia, de lo cual ella no tenía idea, pero ante el afán sacó el monto de los cinco millones de pesos ($5.000.000) y se los entregó a la abogada con el argumento de que dicha suma se usaría para efectos del pago de la pensión. Señaló que fue la misma abogada quien reiteró que su compromiso era solamente hasta culminar la actuación en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, de lo cual se obtuvo una suma de seis millones de pesos ($6.000.000). Por lo tanto, no podía hablar de honorarios por el treinta por ciento (30%), liquidados sobre lo que la quejosa iba a recibir en un futuro,
para afirmar que recibió como adelanto de los honorarios “cinco millones de pesos ($5.000.000)”. Agregó que por lo tanto, no hubo constancia de que esa suma de dinero hubiere sido entregada en concepto de honorarios, y al contrario, lo que se evidenció fue el afán que tenía la abogada por cubrir un monto de dinero en el contrato de la compra de una camioneta y para ello engañó a la señora
CLOTILDE GALVIS RUÍZ.
Concluyó indicando que se probó que la abogada quebrantó el deber contemplado en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por ello incurrió en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, por cuanto la disciplinable indujo en engaño a la quejosa, para obtener un beneficio económico, en la modalidad dolosa, por lo que solicitó que se impusiera la sanción respectiva. La disciplinable en sus alegatos de conclusión, señaló que: - Se le concedió poder para actuar solamente dentro del proceso laboral 2013-00364, en el cual se indicó explícitamente que se le había conferido poder para llevar a feliz término el proceso, por lo tanto, hasta ahí realizó su actuación, seguida del recurso de apelación que cursó ante el Consejo de Estado. - El abono de honorarios solamente se le cobró a la quejosa en el año 2016, por cuanto en ese año se había terminado la actuación devuelta por el Consejo de Estado. Resaltó que fue la quejosa quien le indicó que podía hacer el abono al pago de
sus honorarios, por lo que le dio como soporte de pago el abono al contrato de compraventa que ella tenía con la señora ÉRIKA ROCÍO AYALA GARCÍA. - No fue cierto que le dijera a la quejosa que para poder agilizar la mesada pensional le tuviera que dar cinco millones de pesos ($5.000.000) o crear una fiducia, la señora CLOTILDE Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial GALVIS RUÍZ sabía que el dinero lo podía obtener hasta tanto cumpliera su edad pensional. El defensor de oficio en sus alegatos de conclusión señaló que: - Existía una duda razonable, por lo que le causó extrañeza que se le haya dado plena credibilidad a lo señalado por la quejosa, cuando únicamente había sido su palabra, puesto que no obraba documento o testimonio que le diera credibilidad a su historia y a lo que había manifestado. - Refirió que ¿dónde quedaba la credibilidad de su prohijada?, y ¿por qué no se le daba la misma credibilidad a su testimonio?, cuando ella sabía la responsabilidad disciplinaria y penal que recaía en una manifestación falsa. - Afirmó que existía una gran posibilidad de que la consignación de los cinco millones de pesos ($5.000.000) se tratara de un adelanto de honorarios, por lo que no había certeza que se hubiere cometido una conducta sancionable disciplinaria o penalmente por parte de la abogada. Esa duda razonable, se debía resolver a favor de la disciplinada y se le debía dar credibilidad a su versión libre. - Manifestó que la disciplinable obró con diligencia en el proceso
laboral. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Señaló que no se puede decir que no era viable calcular el resultado del treinta por ciento (30%), lo cual correspondía a los honorarios que fueron pactados. - Indicó que no hubo engaño por parte de la disciplinable, toda vez que fue un abono puro y simple de un adelanto de honorarios, que, si bien no se tenía claridad de su monto, sí se sabía que la sentencia había sido a favor de la quejosa por una pensión y sanción. - Finalmente, solicitó que se absolviera a la abogada por no haberse cometido las faltas descritas en el pliego de cargos. 16.4.- La Magistrada de Instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia17. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la doctora YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, tras 17 Folio 178 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hallarla responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10, e incurrir en las faltas de los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de
dolo y culpa, respectivamente, ambas con el agravante del artículo 45 literal C numeral 7 de la misma normatividad. En primer lugar, la Sala de instancia denegó la nulidad que solicitó la disciplinada por supuestas irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, por la falta de notificación personal, toda vez que es un deber del profesional de derecho tener sus direcciones actualizadas en el Registro Nacional de Abogados y fue precisamente a esas direcciones a las que se le enviaron varias citaciones. Además, indicó que el 3 de mayo de 2018, se decretó la nulidad de lo actuado hasta ese momento, para sanear todo lo ocurrido desde el auto del 17 de noviembre de 2017, precisamente para notificarla en debida forma. En consecuencia, señaló que la notificación se hizo de conformidad con el artículo 194 de la Ley 1123 de 2007, además de haber hecho lo posible para ubicarle. De igual manera, señaló la Sala que contrario a lo que manifestó en su escrito la disciplinable, el defensor de oficio agotó su defensa con lujo de competencias, hizo intervenciones a su favor, solicitó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pruebas, intervino en las audiencias y presentó alegatos de conclusión. Posteriormente, adujo la Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que respecto de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la profesional del derecho YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, abandonó el asunto que le fue encomendado, pues en el proceso
ordinario laboral No. 030-2013-00364-01 que cursó en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo sentencia favorable a su cliente, el 15 de julio de 2016, pero no realizó las actuaciones necesarias para obtener la ejecución de la sentencia, por lo que finalmente el proceso fue archivado, el 19 de junio de 2017, sin que se hubiese iniciado el correspondiente proceso ejecutivo. Por otro lado, señaló la Sala que según informó la quejosa, la abogada recibió de su parte, la suma de millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), como concepto de los honorarios derivados de la suma de los seis millones de pesos ($6.000.000), que recibió por concepto de salarios, derechos e indemnizaciones en el proceso ordinario laboral que adelantó. Así las cosas, la abogada debió solicitar continuar con la ejecución, solicitar medidas cautelares y radicar el oficio a Colpensiones, para Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se entregara el cálculo actuarial para los pagos, con el fin que se tuviera determinada la suma por la cual se iba a ejecutar a la entidad. Sin embargo, observó la Sala que la abogada no hizo nada y dejó en desamparo a la señora CLOTILDE GALVIS RUÍZ, quien para la fecha de los hechos estaba cercana a cumplir la edad para su pensión. Por lo anterior, se le atribuyó en la forma de conducta sancionable de culpa por negligencia, pues no le importó el cumplimiento de sus deberes frente a su poder. Indicó la Sala que en el caso particular, no interesaba si se habían
o no pagado los honorarios, pues la abogada tenía un deber de diligencia atado al poder y debió iniciar la ejecución de la sentencia ordinaria, para lo cual no necesitaba un nuevo poder, puesto que al tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1 numeral 26, hoy artículo 77 del Código General del Proceso, el poder para litigar se entiende conferido para cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en la sentencia. En consecuencia, descartó lo alegado por la señora Procuradora sobre la falta en la debida diligencia y lo alegado por la misma disciplinable. De otra parte, con relación a la falta consagrada en el numeral 9 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, indicó la Sala que respecto al depósito de los cinco millones de pesos ($5.000.000), en Bancolombia se acreditó que el Convenio No. 17314 perteneció a la empresa Inversora Pichincha S.A., el cual fue cancelado el 2 de abril de 2018. A su vez, el Banco Pichincha informó que el 23 de diciembre de 2016, se canceló el valor de un crédito de vehículo identificado con el número 8431443 a nombre de ÉRIKA ROCÍO AYALA GARCÍA, ya que el número de referencia coincidía con el número de identificación de la cuenta. Por lo tanto, ni la abogada, ni la quejosa, tenían allí crédito alguno, ni el Banco tenía fiducias, pues no es una entidad fiduciaria. El pago fue acreditado a un
vehículo cuya titular era ERIKA AYALA, quien tenía un crédito de libranza vigente con la entidad Colpensiones. La señora ÉRIKA ROCÍO AYALA GARCÍA, en su testimonio allegó como prueba documental el contrato de compraventa de vehículo automotor que tenía con la abogada YUBY ÁNGELA HERNÁNDEZ GÓMEZ, el cual se suscribió el 17 de noviembre de 2016 y la copia de la consignación por los cinco millones de pesos ($5.000.000) el 23 de diciembre de 2016, que correspondía con la consignación aportada por la quejosa. Lo cual dejó sin ningún crédito las manifestaciones de la disciplinable y del defensor de oficio, respecto a que no era cierta la queja, pues la señora CLOTILDE GALVIS RUÍZ no conocía a la testigo, ni la quejosa Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía porque saber de dicha transacción, ni tener copia de la misma, si no fuera porque con su dinero, obtenido fraudulentamente, la abogada saldó esa deuda. Así las cosas, la abogada le hizo entregar la suma de los cinco millones de pesos ($5.000.000), para que la quejosa pensara que quedarían depositados a su nombre, y por eso al ver el recibo y no ver su nombre o su cédula, la abogada le respondió que no se preocupara que eso era un número de referencia y que ahí mismo le iban a consignar el saldo esperado. Por lo tanto, la abogada engañó a su cliente generando que la misma consiguiera una suma de dinero que supuestamente se utilizaría con el fin de conseguir el pago de lo decretado por la Sala
Civil del Tribunal, pero lo único que logró fue pagar una deuda suya. Asimismo, indicó que las condiciones de la quejosa como testigo, las facultades de recordación, la evocación de la persona, la ausencia de un interés en el proceso, conjuntamente, permitieron establecer junto con la coherencia del relato, que la señora CLOTILDE GALVIS RUÍZ decía la verdad. Las pruebas documentales recaudadas, lo reafirmaron, por lo cual la Sala llegó a la certeza que se requería para sancionar. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adujo la Sala que el estándar en materia disciplinaria es la certeza, que se encontró acreditada, porque la abogada patrocinó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su clienta, quien confiada en que la abogada la asesoraba correctamente, hizo el depósito que le fue solicitado, para efectos de obtener el pago de los valores insolutos a los que fuera condenado el empleador, sin embargo, resultó en un fraude para pagar una deuda de la disciplinable. Por lo anterior, le endilgó la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, y se le atribuyó en forma de realización de la conducta por acción, porque la abogada realizó toda la puesta en escena para lograr que la quejosa creyera que el depósito realizado, correspondía a un requerimiento legal para obtener el beneficio, y en la forma dolosa porque todos los abogados saben que deben de obrar de una manera leal con la administración de la justicia y con la sociedad, que eso se espera
de una persona conocedora del derecho. A su vez, respecto a lo manifestado por el defensor de oficio frente a que no se contaba con la certeza de que los dineros correspondieran a los depositados por el éxito del proceso laboral, señaló la Sala que ello no era trascendente, porque independientemente del lugar de donde se hubieren obtenido, lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cie
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