CNDJ - F11001110200020170317001ADJUNTA20211210095250-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170317001ADJUNTA20211210095250-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2585
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201703170 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, con CENSURA, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada el 7 de junio de 2017, por la señora VIVIANA MARCELA GARCÍA RIVERA en contra de la abogada FLOR ALBA PALOMARES 1 Sala dual integrada por el doctor Antonio Suárez Niño (Ponente) y el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 89 a 102 cuaderno original de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201703170 01 A 2585
Abogado - En consulta
CRUZ, en razón al incumplimiento del contrato de honorarios suscrito el 13 de diciembre de 2016, en el cual acordaron la realización de dos trámites: (i) Conciliación de permiso para salir del país del menor CABG, (ii) Iniciar proceso judicial del permiso para salir del país del menor CABG. Se pactaron como honorarios la suma de $1.500.000, de los cuales el 50% se cancelaría a la firma del contrato y el 50% restante a la sentencia de permiso para salir del menor. Pero la disciplinada realizó sólo la conciliación del asunto encomendado puesto que no interpuso la respectiva demanda ante el juzgado para obtener el permiso de salida del menor, por haberse realizado una cirugía plástica que le impidió continuar con el desarrollo de su gestión2, por lo cual ante su solicitud el 19 de mayo de 2017, le regresó los documentos entregados para la gestión. Allegó como pruebas copia del contrato de honorarios suscrito el 13 de diciembre de 2016, entre la quejosa y la abogada disciplinada; impresión de los mensajes cruzados vía whatsapp y recibo de caja por valor de US $708,oo (setecientos ocho dólares recibidos a la tasa de cambio de $2.835 pesos), de fecha 1 de abril de 2017 a nombre de VIVIANA GARCÍA3. 2 Folios 1 a 6 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folios 7 a 9 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 26
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Abogado - En consulta 2.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de julio de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO4. 3.- El Magistrado Ponente mediante auto de 24 de julio de 2017, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 31 de octubre del 20175. 4.- Se allegó el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados el 24 de julio de 2017 en el cual se acreditó que la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.873.545 portadora de la tarjeta profesional número 63.343 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra vigente6. 5.- De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 24 de julio de 2017, por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se consignó que la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, no registraba sanción alguna7. 6.- Con fecha 13 de octubre de 2017, la Personería de Bogotá, allegó oficio anexando copia del expediente de solicitud No. 77545 del 16 de febrero de 20178. 4 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folios 12 y 12 vto. cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 13 Cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 14 Cuaderno original de 1ª instancia.
8 Folios 22 a 50 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 26
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Abogado - En consulta 7.- El 31 de octubre de 20179, el Magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la abogada disciplinada, la quejosa y el agente del Ministerio Público, formalizó la audiencia y realizó las siguientes diligencias: 7.1.- El magistrado sustanciador, incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado de las mismas a los intervinientes del proceso. 7.2.- Ratificación y Ampliación de queja: La señora VIVIANA MARCELA GARCÍA RIVERA, manifestó que le canceló a la abogada la suma de $750.000, según lo consignado en el contrato que firmaron, pero que sólo se realizó la conciliación y nunca se pudo presentar la demanda ante el Juzgado, aseguró que en un inicio la abogada le manifestó que el proceso estaba en el Juzgado 23, pero que ella nunca se acercó a éste para preguntar por el proceso en mención, de igual manera comentó que quedó un saldo pendiente por pagar de honorarios de $750.000 pues se había pactado que serían pagaderos una vez se obtuviera la sentencia. 7.3.- Versión Libre de la Disciplinada: Manifestó la doctora FLOR ALBA PALOMARES CRUZ que efectivamente con la señora GARCÍA RIVERA firmaron contrato el 13 de diciembre de 2016,
pero que en su momento le dejó claro a la señora VIVÍANA MARCELA GARCÍA que los Juzgados se encontraban próximos a salir a la vacancia judicial, ese día por concepto de honorarios le canceló la suma de $750.000, y le entregó los documentos que se requerían para iniciar los respectivos trámites. Agregó que fue ella quien solicitó el registro civil de nacimiento del menor y se lo entregaron hasta el 9 de febrero de 2017, por eso de 9 Folio 53 a 54 cuaderno original de 1ª instancia y CD. P á g i n a 4 | 26
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Abogado - En consulta manera inmediata procedió a realizar la solicitud de conciliación ante la Personería de Bogotá, siendo citados para el 3 de marzo de 2017, pero el señor Jairo Camilo Bonilla Zamora, padre del menor, no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que se declaró fallida. Posteriormente sufrió un quebranto de salud que le imposibilitó seguir con los trámites para la obtención del permiso de salida del menor, siendo incapacitada por 1 mes. Aseguró que nunca le garantizó un resultado positivo frente al caso encomendado, pues la quejosa le estuvo reclamando por el dinero perdido de las reservaciones que tenía para pasar unos días de vacaciones fuera del país, en razón a lo anterior, se citaron y encontraron en una cafetería cerca de la oficina para tratar de solucionar el inconveniente, por lo mismo procedió a llamar
telefónicamente al padre del menor para conciliar directamente con él, pero no fue posible. La disciplinada allegó copia de algunos documentos10, para acreditar sus afirmaciones. 7.4. El magistrado sustanciador ordenó incorporar al proceso los documentos entregados por la disciplinada, y correr traslado de los mismos a la agente del Ministerio Público. 7.5. El Director del proceso suspendió la audiencia y fijó como fecha el 6 de marzo de 2018 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Folios 56 a 62 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 26
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Abogado - En consulta 8.- El día 6 de marzo de 2018, no se pudo dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia de la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ11. 9.- Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, el magistrado sustanciador declaró persona ausente a la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ y le nombró abogada de oficio12. 10.- El día 26 de abril de 201813, el Magistrado de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la abogada disciplinada, la defensora de oficio y la quejosa, se incorporaron las pruebas allegadas al proceso. 10.1.- Calificación de la Conducta: El magistrado sustanciador, realizó un breve recuento de la queja y las actuaciones surtidas
hasta el momento, manifestando que entre la quejosa y la disciplinada existió una relación profesional, en virtud de la cual la abogada se comprometió con ella a realizar una serie de gestiones en su favor, en el sentido de presentar una solicitud de conciliación para lograr el permiso de salida de su menor hijo del país y de radicar de ser necesario el proceso judicial para esos fines. De conformidad con el acervo probatorio, se logró demostrar que con ocasión de ese compromiso la abogada radicó en febrero de 2017, ante la Personería de Bogotá la respectiva solicitud de conciliación, fracasada dicha diligencia y estando en la obligación de hacerlo por haberse comprometido a ello, no radicó el respectivo proceso, omisión que se adecuó sin lugar a dudas al supuesto de hecho de la falta contra la debida diligencia, por tanto, 11 Folio 65 cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 74 cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 81CD-82-83 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 26
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Abogado - En consulta desde el punto de vista fáctico, se le imputo a la abogada PALOMARES CRUZ, la presunta transgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impuso la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, con lo que pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma.
Lo anterior, por cuanto la disciplinada pese a haber aceptado el compromiso profesional de presentar, una vez fracasada la audiencia de conciliación, el respectivo proceso para obtener el permiso de salida del menor de edad, hijo de la quejosa, no lo hizo, con lo cual incumplió el mandato otorgado y aceptado, en la modalidad culposa, toda vez que dejó de hacer la gestión encomendada. 10.2. El magistrado de instrucción ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento, el 22 de mayo de 2018. 11.- El día 22 de mayo de 201814, el magistrado de conocimiento dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinada y la testigo, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación: 11.1.- Declaración de la señora Marlen Quimbayo Rosas: La señora Quimbayo Rosas manifestó que en el mes de abril de 2017, fue la enfermera de la disciplinada en el tiempo que duró la recuperación del pos operatorio, asistiéndola todo el tiempo en la casa de la susodicha durante 1 mes. 14 Folios 87CD - 88 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 7 | 26
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Abogado - En consulta Agregó que tuvo que colaborarle a la abogada, puesto que ella quedó muy débil y no se podía levantar de la cama, tenía que
suministrarle los medicamentos, ayudarle con su aseo y la alimentación. 11.2.- Alegatos de conclusión de la Disciplinada, La doctora PALOMARES CRUZ manifestó que tal vez la cirugía plástica que se realizó, podría afectar la responsabilidad que tenía como profesional, pero debía tenerse en cuenta que detrás de todo eso, había que tener en cuenta su parte emocional, pues estaba pasado por un divorcio después de 21 años de casada, y 2 embarazos que la dejaron con obesidad, lo cual ocasionó que fuera agredida por parte de su ex esposo, al punto de tener que demandarlo penalmente por violencia intrafamiliar. Agregó que no pensó que el proceso post-operatorio fuera tan largo y complejo, pero a pesar de su situación, siempre mantuvo informada a la quejosa de la situación por la que estaba pasando, y jamás le prometió ningún resultado. Adujo que la quejosa ya tenía un antecedente pues anteriormente intentó viajar al extranjero con su menor hijo y el padre del niño no se lo permitió, por eso ella le aconsejó que no comprara tiquetes, hasta tanto el Juez no definiera el asunto. Para finalizar invocó la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 11.3. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia y ordenó pasar el expediente al Despacho para fallo. P á g i n a 8 | 26
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Abogado - En consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 17 de julio de 201815, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ con CENSURA, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, que se probó la indiligencia de la disciplinada, pues a sabiendas de que la salida del menor estaba proyectada para el mes de julio de 2017, dejó transcurrir más de 4 meses desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, sin presentar la demanda, por lo cual consideró necesario señalar que la mera solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación con el padre del menor en la Personería de Bogotá, no la eximía de actuar conforme a su compromiso inicial. Adujo el magistrado, que no se desconoce que a la abogada le fue realizada una intervención quirúrgica que implicó 1 mes de incapacidad médica, pero no es menos verdadero que ese hecho se produjo un tiempo considerable después de que suscribió el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que la profesional contaba con la posibilidad de presentar la demanda ante los Juzgados de Familia antes de la intervención médica, o en todo caso, sustituir el poder a fin de garantizar que el
asunto se tramitara. 15 Folios 89 a 102 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 26
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Abogado - En consulta Concluyó la Sala de instancia que conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad de la disciplinada en este cargo, de igual manera, se estableció con certeza que no existió justificación alguna que permitiera determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta ocurrida por descuido, se consideró como omisiva. Agregando que por no haber observado el deber objetivo de cuidado, se comprobó que la abogada incumplió el deber de continuar el trámite respectivo, presentando la demanda ante el Juzgado de Familia, por lo que consideró que, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, lo procedente era imponerle la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada y al Procurador Judicial; siendo notificados por edicto desfijado el 15 de agosto de 201816, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 30 de agosto de 201817, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de septiembre de 2018, el asunto ingresó al despacho de
16 Folio 108 cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folio 1 del Cuaderno Original de 2° Instancia. P á g i n a 10 | 26
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Abogado - En consulta la Magistrada Magda Victoría Acosta Walteros18. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, del 4 de febrero de 2021, el asunto fue asignado a este despacho19. 3.- El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 24 de marzo de 2021, ordenó por Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios de la disciplinada; correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la doctora FLOR ALBA PALOMARES CRUZ cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos20. 4.- Con fecha 22 de abril de 2021, se realizó notificación personal al Ministerio Público21, entidad que no rindió concepto22. 5.- Mediante correo electrónico de fecha 30 de abril de 2021, la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, presentó escrito solicitando se le informara el trámite que se le estaba dando al expediente objeto de estudio23. 6.- Con fecha 7 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la solictud elevada por la abogada PALOMARES CRUZ, informándole que el proceso se encontraba en el Despacho del Honorable Magistrado
Juan Carlos Granados Becerra24. 18 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 20 Folio 30 del cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Folio 31 del cuaderno original de 2ª Instancia. 22 Folio 46 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folios 36 a 38 del cuaderno original de 2ª Instancia. 24 Folios 40 a 42 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 11 | 26
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Abogado - En consulta 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, con fecha 18 de mayo de 2021, en donde se registró que no aparecen sanciones en contra de la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.873.545 y Tarjeta Profesional No. 63.34325. 8.- Constancia secretarial de fecha 21 de mayo de 2021, que da cuenta de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos ante esta Jurisdicción26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. 25 Folio 44 del cuaderno original de 2ª Instancia. 26 Folio 45 del cuaderno original de 2ª Instancia. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 12 | 26
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Abogado - En consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinada de la doctora FLOR ALBA PALOMARES CRUZ , identificada con cédula de ciudadanía número 51.873.545 y portadora de la tarjeta profesional No. 63.343 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados31. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia.
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Abogado - En consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 26 de abril de 201832, se formularon cargos contra FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, presuntamente por vulnerar el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 del mismo dispositivo normativo, por dejar de hacer la gestión encomendada, al no haber presentado inmediatamente después de haberse decretado fallida la audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, la respectiva demanda ante el Juzgado de Familia para obtener el permiso de salida del menor hijo de la quejosa para salir del país. En la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por el deber, falta, incompatibilidad y los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encontró total congruencia en estas actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de
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Abogado - En consulta impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”36. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los
33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 36 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 15 | 26
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Abogado - En consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 37. En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada a la abogada FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, está consagrado en el artículo 28 numeral 10 y el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. P á g i n a 16 | 26
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Abogado - En consulta En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta, que una vez revisado el contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de diciembre de 2016 entre la quejosa y la disciplinada, se pudo observar que se acordaron dos actividades para realizar, la primera encaminada en una Conciliación Judicial para conseguir el permiso de salida del país del menor hijo de la quejosa, la cual se realizó el día 16 de marzo
de 201738, habiendo fracasado por inasistencia del padre del menor y una segunda actividad cual era la presentación de la respectiva demanda ante un Juzgado de Familia, la cual nunca se llevó a cabo entre otras razones porque la abogada disciplinada se sometió en el mes de abril de 2017, a un procedimiento quirúrgico que conllevó a tener una incapacidad de 1 mes, tiempo durante el cual no se pudo mover y fue necesario contratar los servicios de una enfermera que la asistiera de día y de noche. En atención a lo anterior, para cuando la abogada pudo retomar sus actividades laborales, sostuvo reunión con la quejosa para hablar de los tiempos que se tenían antes del viaje con el menor de edad fuera del país, luego de lo cual la disciplinada le manifestó a la quejosa que éstos no le daban para presentar el respectivo proceso y poder efectuar el viaje, pues estaba programado para la semana comprendida entre el 1 al 5 de julio de 2017, por lo que la 38 Folio 48-49 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 17 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201703170 01 A 2585
Abogado - En consulta señora VIVIANA MARCELA GARCÍA RIVERA le expresó que ya no requería de sus servicios. En conclusión de las labores encomendadas a la abogada, sólo cumplió la de presentar y acompañar a la audiencia de conciliación citada por la Personería de Bogotá, quedando pendiente la iniciación del respectivo proceso ante el Juzgado de Familia.
De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte de la profesional del derecho FLOR ALBA PALOMARES CRUZ, quien no presentó la respectiva demanda ante el Juzgado de Familia para obtener el permiso de salida del hijo de la quejosa fuera del país, conducta con la cual incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer la gestión encomendada. Y si bien no existía un término legal para llevar a cabo la actuación encomendada a la profesional del derecho, es necesario precisar que en este caso particular, la abogada fue contratada en el mes de diciembre del año 2016, para realizar una gestión que permitiera la salida del país del hijo menor de edad de la quejosa, en el mes de julio del año 2017, lo cual implicaba que estos trámites debían ser desarrollados dentro de un plazo razonable. Al respecto, esta Comisión en la sentencia fechada el 19 de agosto de 202139, señaló lo siguiente: “Ahora bien, excepcionalmente puede ser exigible para el abogado un plazo inferior al de la prescripción o caducidad, caso en el cual se requiere de un pacto expreso o tácito entre las partes o que concurran circunstancias de apremio dada la situación de indefensión o desprotección del sujeto que se pretende amparar con las gestiones confiadas al profesional
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