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CNDJ - F11001110200020170318801ADJUNTA20210618151401-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170318801ADJUNTA20210618151401-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703188 01 Aprobado, según acta No.34 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria otorgada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 2º. de la Ley 1123 de 2007, es el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conociendo del recurso de apelación de la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, previa acreditación de la muerte del disciplinable LUIS 1 Sentencia Sala Dual integrada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, Folio 104 a 116 Cuaderno original.

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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703188 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, asuma el estudio del proceso disciplinario adelantado en su contra, para determinar si es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 23

del Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia ordenar la terminación de la actuación procesal conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo origen en escrito de queja radicado ante esta jurisdicción, el 9 de junio de 20173, signado por el señor Edilberto Martínez Enríquez, tendiente a que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en desarrollo de proceso de sucesión intestada, de su difunta esposa, adelantado ante el Juzgado 27 de Familia, con el radicado No. 2016000200. Según manifestó el libelista, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el hoy 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. 3 Folio 1 Cuaderno Original

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

procesado con el objeto de que iniciaría el trámite sucesoral antes referido, pactando honorarios en la suma de $4.000.000 de pesos, de los cuales le pagó $1.200.000 inicialmente, además el jurista aceptó llevar otros trámites procesales en su representación, en el municipio de Tibacuy. Posteriormente al indagar en el despacho judicial se enteró de que dicho proceso fue archivado por desistimiento tácito, porque al parecer el profesional del derecho no realizó gestiones en forma oportuna, es decir abandonó éste y los otros procesos que le confió, causándole perjuicios y costos, toda vez que deberá contratar a otro abogado para presentar nuevamente la demanda correspondiente y continuar con los demás a su cargo, debido a lo cual pide al a quo castigue ejemplarmente al togado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó Certificado No.1778934 en el que consta que el doctor HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.19.140.787, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No.16998, la cual se encontraba vigente para ese momento. 4 Folio 11 Ibidem

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, el Magistrado Instructor5 de la por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 30 de agosto de 20176 y señaló el día 5 de diciembre de 2017 como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Cumplidas las etapas procesales de la primera instancia (audiencias de pruebas y calificación provisional de fecha 27 de noviembre de 20187) y del 5 de marzo de 2019, en la cual se procedió a formular cargos8 contra el abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ por la presunta trasgresión de su deber, señalado en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a lo cual, al parecer incurrió en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de dicha normatividad, indicándose como forma de realización de la conducta, a título de culpa y por omisión. Actuar concretado en que si bien es cierto se evidenció que el disciplinable presentó demanda de sucesión, posteriormente no realizó gestión 5 Dr. Mauricio Martínez Sánchez 6 Folio 17 Cuaderno Original 7 Folio 71 Ibidem 8 Folio 93 Ibidem

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alguna para dar impulso al trámite, incumpliendo así con su carga

procesal generando con su inactividad que fuera aplicada la figura de desistimiento tácito, ocasionando no solo perjuicio para el quejoso sino además el desgaste a la administración de justicia. El día 2 de marzo de 2019, ante el despacho del Magistrado de la por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se realizó audiencia de juzgamiento9, en desarrollo de la cual la defensora del disciplinable HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, alegó de conclusión argumentando que en este evento pudo presentarse un caso fortuito, es decir que se presentara una circunstancia que le haya impedido a su representado cumplir con su gestión; así mismo acotó que la conducta endilgada a su defendido era atípica porque el profesional del derecho dio respuesta a los requerimientos del juez de familia allegando los datos de ubicación de los demandados y si incurrió en mora fue porque carecía de esas direcciones, también realizó los trámites pertinentes para la notificaciones respectivas, aseverando que el jurista presentó un memorial y a los 15 días el juzgado dispuso el desistimiento tácito. Concluyó diciendo que considera que los reproches del quejoso perdieron sustento, al haber sido radicada la queja hacía más de dos años y no haber sido ratificada. 9 Folio 102 Cuaderno Original

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

El expediente quedó en turno por el lapso de 10 días a efectos de proferirse fallo de fondo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida por la por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de mayo de 201910 la instancia consideró que en cuanto al cargo formulado contra el jurista LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, respecto a que incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” indicando que, con base en el acervo probatorio, entre el que destaca la inspección judicial al proceso adelantado por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, se demostró que el señor Edilberto Martínez Enríquez otorgó poder al hoy disciplinado para que llevara a cargo un proceso de sucesión de su difunta cónyuge, que el abogado instauró la demanda con fundamento en la cual se inició el juicio sucesorio, así mismo se 10 Folio 104 a 116 Ibidem

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evidenció que con posterioridad a esto el investigado no volvió a realizar gestión legal, por lo que el juez lo requirió a fin de que

impulsara el trámite, pero ante su desidia, procedió a decretar el desistimiento tácito de la actuación. La responsabilidad del profesional del derecho se encontró demostrada con fundamento en los elementos probatorios obrantes, que llevó al fallador al grado de certeza, respecto a su incursión en la falta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional objeto de reproche, constatándose, que aunque se demostró, con la inspección realizada al proceso sucesorio, que el abogado aportó las direcciones de los hijos de la causante, realizó una publicación en un diario de amplia circulación, no obstante, hizo caso omiso al requerimiento del juzgado en el sentido de que diera impulso al trámite procesal en el sentido de que realizara los trámites para realizar la notificaciones, porque para trabar el contradictorio es indispensable notificar la totalidad de los demandados, esto es heredero determinados e indeterminados, hecho que no se hizo en debida forma. Aunado a lo anterior la instancia resaltó que el jurista pudo haber interpuesto recurso ante la declaración del desistimiento tácito, sin embargo, no lo hizo, quedando en firme la decisión que era

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desfavorable a los intereses de su poderdante, y aunque existía la posibilidad de que el quejoso presentara nuevamente la demanda dentro del lapso de 6 meses, ello le implicaba una demora adicional

y perjuicio no solo para él sino para los otros herederos. Respecto de la sanción, el a quo, con fundamento en estos planteamientos, considerando que la conducta fue cometida a título de culpa, atendiendo la gravedad de los hechos, le impuso sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión11. Dentro del término legal el disciplinable HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ presentó libelo12instaurando recurso de apelación. En primer término el disciplinable solicitó se decretara nulidad por ausencia de defensa técnica, al considerar que la apoderada de oficio a él designada, manifestó en su primera intervención ante el a quo, no conocer el expediente, posteriormente manifestó basar su defensa en la configuración de un caso fortuito pero no llegó a sustentar dicha postura, además en el transcurrir procesal omitió solicitar pruebas, resaltando que era de vital importancia escuchar al quejoso. En segundo lugar, invoco su absolución toda vez que hubo, negligencia del demandante Edilberto Martínez, quien en su opinión era quien 11 Folio 115 Cuaderno Original 12 Folio 125 Ibidem

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debería aportar información y ejecutar lo necesario para impulsar el proceso sucesorio, y al consolidarse culpa exclusiva en cabeza del hoy quejoso, debería haber sido ser eximido de responsabilidad.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto, que data del 14 de agosto de 201913 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, 13 Folio 3 Cuaderno Principal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el día 8 de febrero de 202114 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el área de ingenieros de esta Comisión han tenido conocimiento de la relación de asuntos en los que se encuentran abogados disciplinados fallecidos y que reposan en el inventario del suscrito. Por tal razón, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se ordenó imprimir de la página web de esa institución el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía

No.19.140.787 de la que era titular el abogado disciplinable; de esta forma, se pudo verificar que su identificación, se encuentra CANCELADA POR MUERTE desde el 24 de diciembre de 2020, prueba documental incorporada al expediente. Esta determinación se adoptó, en atención a las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece que el único medio de prueba es el registro de defunción. 14 Folio 24 Ibidem

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2017, ha precisado que: “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”.

Igualmente, es pertinente destacar lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Al respecto, este Decreto autoriza, de forma expresa, la consulta en bases de datos y dispone que la información obtenida por estos medios debe entenderse como auténtica. Por lo anterior, el certificado consultado para cada una de las cédulas reportadas en el referido informe y que identifican a los abogados investigados por este Despacho, constituye un documento que merece la credibilidad suficiente para soportar el deceso de los mismos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en esta competencia, sería el caso resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia sancionatoria del 20 de mayo de 201915, de no ser porque se acreditó el deceso del abogado, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)”

Negrilla fuera del texto original 15 Folio 104 Cuaderno Original

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acreditada la muerte del abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, disciplinable en el presente proceso, se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

que se transcribe: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento (…)” De acuerdo con la norma, y ante la imposibilidad de proseguir las actuaciones, se declarará la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.140.787, titular de la tarjeta Profesional No.16998, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogado Grado 21 Secretaria Ad Hoc

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