CNDJ - F11001110200020170327501ADJUNTA20210618101628-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170327501ADJUNTA20210618101628-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01 Discutido y aprobado en Sala No. 34 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso William Fernando Solano Herrera contra la decisión proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada LUZ MILENA GALLO CORREAL, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por el señor William Fernando Solano Herrera en la que manifestó que le otorgó poder a la abogada LUZ MILENA GALLO CORREAL para que lo defendiera dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2014-6408, que se seguía en su contra a instancias del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá por el presunto delito de República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
violencia intrafamiliar. Manifestó el denunciante que la profesional del derecho encartada no adelantó ninguna gestión para defender sus intereses pues no presentó pruebas y aceptó las estipulaciones probatorias hechas con la Fiscalía.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 12 de julio de 2017 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 5 de septiembre de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Al no haberse presentado en la fecha programada fue necesario dar aplicación al trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le emplazó y declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 25 de junio de 2018, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada.
No asistieron el quejoso ni el agente del Ministerio Público. 1 La profesional del derecho LUZ MILENA GALLO CORREAL se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.307.450 y Tarjeta Profesional No. 237474, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 6 del cuaderno
original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, el Magistrado dio lectura a la queja y acto seguido, el defensor de oficio indicó que no había podido comunicarse con la investigada motivo por el cual solicitó oficiar a todas las empresas de telefonía celular para que indicaran una dirección a la cual pudiera ser notificada.
Seguidamente, procedió el a quo con el decreto de pruebas así: - Oficiar a las empresas de telefonía móvil Tigo, Claro y Movistar para que certificaran si contaban con alguna dirección de la profesional del derecho investigada. - Comisionar a la abogada asistente del despacho para que practicara inspección judicial al proceso No. 2014-3408 seguido contra el quejoso por el presunto delito de violencia intrafamiliar a instancias del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, diligencia que se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2018, tal y como se observa en acta obrante a folios 56 y 57 del cuaderno original de primera instancia. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escritural proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada LUZ MILENA GALLO.
En este sentido, consideró la primera instancia que revisada el acta de la inspección judicial al proceso No. 2014-3408 seguido contra el quejoso República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS por el presunto delito de violencia intrafamiliar a instancias del Juzgado 20
Penal Municipal de Bogotá, se podía concluir que la actuación de la investigada siempre estuvo encaminada a defender sus intereses. En efecto, se observó que asistió a la audiencia de formulación de imputación de fecha 8 de mayo de 2015, posteriormente el 18 de agosto del mismo año acudió a la audiencia de acusación. Ulteriormente, el 16 de agosto de 2016, se inició el juicio oral y se tiene que la encartada solicitó las pruebas testimoniales de los señores William Fernando Solano Huertas y Adriana Marcela Rodríguez, también deprecó que se allegara el informe médico legal de la víctima y el testimonio del perito que la había evaluado. Finalmente, renunció al poder el 21 de junio de 2017. Por consiguiente, la profesional del derecho inculpada sí adelantó la defensa del quejoso dentro del asunto penal referido, reiterando el Magistrado instructor que las obligaciones de los abogados eran de medio y no de resultado. Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias.
LA APELACIÓN Una vez notificado, mediante memorial de fecha 25 de septiembre de 2018, el quejoso presentó recurso de apelación reiterando que la disciplinable no había adelantado ninguna actuación a su favor dentro del proceso penal que generó estas diligencias disciplinarias. Refirió que la abogada no había solicitado pruebas y que a pesar de haberle cancelado los honorarios no lo había representado adecuadamente causándole un perjuicio muy grave. Manifestó que ningún abogado quería asumir su República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS proceso por la mala defensa que le había hecho la inculpada, el cual sigue en trámite.
Por consiguiente, solicitó se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho quien en su concepto había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 1° de noviembre de 2018 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 6 de noviembre de 2018, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 36-36-148 folios y 6 cds, de lo
que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con
el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable La profesional del derecho LUZ MILENA GALLO CORREAL se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 52.307.450 y Tarjeta Profesional No. 237474, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia.
3. Del recurso de apelación Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto el día 25 de septiembre de 2018 dentro del término legal2, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 14 de septiembre de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Antes de revisar lo expuesto por el quejoso en la impugnación, debe advertirse que, si bien el sustento del recurso de apelación señala las mismas inconformidades de la queja y no cuestiona lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se procederá a conocer la alzada en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos, y no se le puede imponer esa carga en detrimento de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. 2 El quejoso fue notificado el día 25 de septiembre de 2018. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por el señor William Fernando Solano Herrera en la que manifestó que le otorgó poder a la abogada LUZ MILENA GALLO CORREAL para que lo defendiera dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2014-6408, que se seguía en su contra a instancias del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá por el presunto delito de violencia intrafamiliar. Manifestó el denunciante que la profesional del derecho encartada no adelantó ninguna gestión para defender sus intereses pues no presentó pruebas y aceptó las estipulaciones probatorias hechas con la Fiscalía.
El Juez disciplinario de instancia, mediante proveído del 14 de septiembre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la abogada
LUZ MILENA GALLO CORREAL, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que la disciplinable no había desarrollado una defensa adecuada en el asunto penal seguido en su contra. Así las cosas, en relación con los argumentos de la apelación, debe la Comisión decir desde ya que comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada encartada no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja, como pasará a explicarse. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En efecto, estudiado el proceso penal identificado con el radicado No.2014-6408 que se siguió contra el quejoso por el presunto delito de violencia intrafamiliar a instancias del Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá, se tiene que a la disciplinable se le otorgó poder el día 11 de febrero de 2015, posteriormente lo asistió dentro de todas las diligencias, iniciando el juicio oral el 3 de agosto de 2016. Por su parte, tampoco resulta cierto que la encartada no haya pedido pruebas para fortalecer la
teoría del caso en cuanto a la defensa del aquí querellante. En efecto, se tiene que dentro de la audiencia preparatoria solicitó los testimonios de los señores William Fernando Solano Huertas y Adriana Marcela Rodríguez González, así como el dictamen pericial practicado a la víctima y también el testimonio del perito que practicó dicha experticia, los cuales fueron decretados por el juez de conocimiento. En este orden de ideas, debe señalarse que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por la apelante según el cual la togada lo representó indebidamente al no solicitar pruebas. Al respecto, no sobra recordar que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado. Sobre este particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 2008, en tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: “Ahora bien. Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se
circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses de su poderdante, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. En consecuencia, independientemente del sentido de la decisión que se haya adoptado al interior del proceso penal, si la abogada cumplió con su deber de diligencia, como del recuento hecho en precedencia se desprende, ello no puede dar lugar a constituir falta disciplinaria. Ahora bien, frente a que un profesional del derecho acuerde unas estipulaciones probatorias con la Fiscalía, ello hace parte de su estrategia y de su autonomía como abogado sin que la Jurisdicción Disciplinaria pueda entrometerse en esos asuntos. En efecto, la figura de las estipulaciones probatorias contenida en la Ley 906 de 2004, que fue bajo la cual se adelantó el asunto descrito en la queja, ha sido desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “Pues bien, según lo ha precisado la Corte, «Las estipulaciones probatorias, a la luz del art. 356-4 del CPP, corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Implican, entonces, el relevo de la práctica probatoria República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso». (AP6538-2014) Y el alcance como también lo señaló la Corte recientemente, no es otro diferente a que “se haga una depuración anterior al debate en aras de que este verse sobre lo trascendente y no se desgaste en temas sobre los que no se tiene ánimo de controversia”. (S.P radicado 47666 de 15/06/2016)”3.
Así las cosas, lo que se busca con esta figura es excluir del debate probatorio en el juicio oral supuestos fácticos frente a los cuales existe acuerdo entre la Fiscalía y la defensa, sin que de ninguna manera aceptar una estipulación de este tipo signifique que un abogado ha cometido una irregularidad, pues se trata de una figura que no solamente tiene respaldo en la Ley 906 de 2004 sino también en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las inconformidades que planteó el quejoso respecto a la disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues, se reitera no es cierto que la inculpada
no haya ejercido una labor defensiva a favor del quejoso, reiterando que dicha labor es de medios y no de resultados. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de agosto de 2016. AP5589-2016, Radicación n° 44106. MP. Luís Guillermo Salazar Otero. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, sobre las inconformidades del quejoso respecto al trámite del proceso penal, debe indicarse que este no es un argumento que se deba debatir en sede disciplinaria, dado que esta Superioridad no está llamada a actuar como órgano de instancia en los procesos que se adelantan en otras jurisdicciones.
En suma, como los argumentos del apelante, no tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar las consideraciones que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de septiembre de 2018, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada LUZ MILENA GALLO CORREAL, en República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación
a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201703275-01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 Secretaria Ad-hoc