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CNDJ - F11001110200020170328502ADJUNTA20210702071705-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170328502ADJUNTA20210702071705-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703285 02 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la quejosa contra la decisión de 4 de febrero de 2021 proferida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO.

HECHOS

1. La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Astrid Fernanda Cantor Varela, quien acusó al profesional del derecho GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO de haber aceptado defenderla de oficio dentro de un proceso penal, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, que se le siguió por el tema relacionado con las “chuzadas del DAS”.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Manifestó que el referido abogado omitió notificarse de la resolución de

cierre de la investigación y tampoco presentó los alegatos precalificatorios. También afirmó que el togado no impugnó la resolución de acusación proferida en su contra.

2. La entonces Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 31 de agosto de 2017, resolvió desestimar de plano la queja mencionando que en el presente asunto no se había incurrido en ningún comportamiento con incidencia disciplinaria, puesto que la aceptación de la defensa de oficio era obligatoria de conformidad con el artículo 136 de la Ley 600 de 2000.

Indicó el a quo que las imputaciones sobre una presunta mala defensa del togado, obedecían a asuntos propios de su estrategia profesional que no podían discutirse a instancias de la jurisdicción disciplinaria.

3. Ante esta decisión, la quejosa impetró recurso de apelación indicando que la labor del abogado en su proceso penal fue totalmente nula, afectando así sus derechos fundamentales. Sostuvo que la aceptación de la defensa de oficio y su posterior actuación en el proceso, estuvo marcada por la mala fe del inculpado.

4. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 23 de agosto de 2018, aprobado en acta de Sala No. 75 de la misma fecha, revocó la decisión de primera instancia relativa a desestimar de plano la queja y ordenó proceder con la investigación disciplinaria. Indicó la Sala que por lo menos debió traerse al disciplinario copias del proceso penal descrito por la quejosa en aras de

determinar si se había incurrido o no en una indiligencia, y si efectivamente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la aceptación de la defensa de oficio se había enmarcado en una conducta irregular.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

Luego de la revocatoria en mención, el asunto regresó a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto del 15 de julio de 2019, y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 18 de agosto de 2020, con la asistencia de la quejosa, del disciplinable, así como del Agente del Ministerio Público, la doctora Alicia Barco Cárdenas. Inicialmente, la magistrada instructora dio lectura de la queja y le otorgó el uso de la palabra al disciplinable, quien rindió versión libre manifestando que lo nombraron como defensor de oficio en el asunto de la quejosa en 1 El profesional del derecho GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO se identifica con la Cédula de

Ciudadanía No. 80.196.473 y Tarjeta Profesional No. 162891, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 89 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el que también estaban vinculados otros sujetos, actividad que asumió y procedió a intentar comunicarse con todos los procesados pudiendo solamente hacerlo con uno de ellos, del cual no especificó el nombre.

Indicó que dentro del trámite actuó con total independencia y sin cometer ninguna irregularidad. Indicó no recordar el juzgado en donde dicho proceso tuvo lugar. Acto seguido, solicitó el decreto de pruebas a su favor las cuales fueron decretadas por la Magistrada de instancia así: - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a la denunciante. - Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. - Por el Despacho de la Magistrada se establecería a qué juzgado penal de conocimiento o del Circuito Especializado le correspondió el proceso indicado en el escrito de queja, del cual deberían allegarse copias de las actuaciones del abogado inculpado. 2.2. Segunda sesión. La diligencia continuó el 23 de septiembre de 2020, en presencia del disciplinable, la quejosa y del agente del Ministerio Público, la doctora

Alicia Barco Cárdenas. En esta oportunidad, la denunciante rindió diligencia de ampliación y ratificación de queja señalando que en su proceso se habían cometido múltiples irregularidades por parte del disciplinado, quien había sido indiligente en el transcurso del mismo. Relató que en dicho asunto se habían cometido también irregularidades por parte del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS quien había denunciado ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, procedió el a quo con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remitiera copias completas del proceso identificado con el radicado No. 201700005. - Al haber indicado la quejosa que ya se había resuelto el proceso disciplinario que promovió contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera copias de ese proceso. 2.3. Tercera sesión. La diligencia continuó el 24 de noviembre de 2020, en presencia del investigado, del representante del Ministerio Público Alicia Barco Cárdenas y la quejosa. En dicha ocasión, la Magistrada de instancia

reiteró la prueba tendiente a oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera copias del proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por queja interpuesta por la señora Astrid Fernanda Cantor Varela. 2.4. Cuarta sesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La audiencia tuvo continuidad el día 4 de febrero de 2021, con presencia del disciplinable, de la quejosa, así como del agente del Ministerio Público Alicia Barco Cárdenas. En esta oportunidad, consideró la magistrada que estaban dados los presupuestos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2021, se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO

CASTRO.

Inicialmente, la primera instancia hizo un recuento de las actuaciones señalando que, efectivamente, dentro del asunto penal que originó estas diligencias, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema designó como defensor de oficio al encartado, no solo para que representara los

intereses de la quejosa sino también de los otros procesados. El 20 de noviembre de 2015, se notificó el inculpado de la designación. El 4 de diciembre de 2015, el Fiscal del caso decretó el cierre de la investigación al tratarse de un proceso regido por la Ley 600 de 2000, y al no ser recurrida esa decisión, se otorgó traslado a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos precalificatorios sin que fueran presentados por el encartado. El 30 de agosto de 2016, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema dictó resolución de acusación contra todos los procesados incluyendo a la quejosa. El abogado disciplinable no impugnó la referida resolución ni en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS reposición ni apelación, ejerciendo el cargo hasta el 7 de octubre de 2016, cuando la querellante decidió otorgarle poder a un abogado de confianza.

Hecho este recuento, indicó el a quo que el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al estudiar unas nulidades planteadas por varios de los procesados, entre ellas una presunta falta de defensa técnica, en proveído de 27 de junio de 2017, indicó que en el caso del aquí disciplinable no se había configurado una falta de defensa técnica, sino

que su actuación pudo significar una estrategia defensiva buscando que fuere el ente acusador quien desvirtuara la presunción de inocencia de los investigados. Esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; por consiguiente, siguiendo estos pronunciamientos, indicó la Magistrada de instancia que no había existido falta alguna del togado, quien efectivamente, al no interponer los recursos contra la resolución de cierre y la de acusación, podría significar una estrategia defensiva. También tuvo en cuenta el a quo que por estos mismos hechos la quejosa interpuso una querella contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue archivada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por ende, no encontró la primera instancia una falta contra la debida diligencia profesional, pues todo se debió a una estrategia defensiva de su parte producto de la autonomía del abogado sin que se observa tampoco una mala fe de su parte. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de fecha 4 de febrero de 2021, el apoderado de la quejosa impetró recurso de apelación contra la decisión de terminar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el procedimiento a favor del abogado inculpado, indicando que en este caso no se estaba investigando al Fiscal Delegado ante la Corte, ni se

estaban discutiendo las decisiones del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ni del Tribunal. Indicó que lo que estaba probado fue que el doctor Laguado no había sido diligente, pues se había quedado callado frente a la resolución de cierre de investigación y que eso no era una estrategia de defensa, pues en su criterio había actuado de mala fe. Reiteró que el abogado encartado había actuado con negligencia y desidia frente a la gestión encomendada, y que no concurría en él ninguna causal de exclusión de la responsabilidad, procediendo a leerlas en su tenor literal conforme al artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, resaltando que en ninguna de ellas concurría en el caso del inculpado. La Magistrada procedió entonces a conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 3 de marzo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-19 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones:
  • Apelación de autos interlocutorios y - Apelación de fallos de primera instancia”

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable.

El profesional del derecho GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.196.473 y Tarjeta Profesional No. 162.891, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 89 del cuaderno original de primera instancia.

3. Del recurso de apelación.

Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la

sentencia de primera instancia”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el apoderado de la quejosa fue interpuesto en la misma audiencia de 4 de febrero de 2021, por lo que se interpuso dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del caso concreto.

Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión del 4 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación tuvo origen la

querella formulada por la señora Astrid Fernanda Cantor Varela en la que acusó al profesional del derecho GUILLERMO ALONSO LAGUADO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CASTRO, quien refirió que el mencionado profesional aceptó defenderla de oficio dentro de un proceso penal, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, que se le siguió por el tema relacionado con las “chuzadas del DAS”.

Sostuvo que el abogado omitió notificarse de la resolución de cierre de la investigación y que tampoco presentó los alegatos precalificatorios. También afirmó que el togado no impugnó la resolución de acusación proferida en su contra. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 4 de febrero de 2021, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el encartado había sido indiligente en la gestión profesional que le fue encomendada. 4.1. Prescripción parcial de la acción disciplinaria. Inicialmente, en lo que concierne a la actuación del doctor Laguado dentro

del proceso penal que generó estas diligencias, el 4 de diciembre de 2015, notificada por estado del 16 siguiente, ejecutoriado el 22 siguiente, el Fiscal del caso decretó el cierre de la investigación al tratarse de un proceso regido por la Ley 600 de 2000, y al no ser recurrida esa decisión, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se otorgó traslado a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos precalificatorios por el término de 8 días, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, de suerte que el plazo feneció el 5 de enero de 2016, sin que fueran presentados por el encartado.

Frente a esas aparentes omisiones injustificadas, se considera por parte de la Comisión que han transcurrido más de cinco años por lo que debe darse aplicación al término prescriptivo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues el Estado ha perdido la facultad para continuar con la presente investigación. Así, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código

Deontológico del Abogado, que señala: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,

que es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Se resalta). Huelga decir que para la fecha en que se consolidó la prescripción parcial,

el expediente aún no había sido asignado al despacho ponente. 4.2. De una presunta indiligencia del togado al no recurrir la resolución de acusación de 30 de agosto de 2016. Posteriormente, dentro del asunto que originó estas actuaciones disciplinarias, el día 30 de agosto de 2016, la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema dictó resolución de acusación contra todos los procesados incluyendo a la quejosa. El abogado disciplinable no formuló República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS recurso alguno frente a la aludida resolución, ejerciendo el cargo hasta el 7 de octubre de 2016, cuando la querellante decidió otorgarle poder a un abogado de confianza.

De acuerdo con lo expuesto, indicó el a quo que ello se debió a una estrategia procesal y que incluso la supuesta negligencia del doctor Laguado al no impugnar las resoluciones de cierre de investigación (notificada por estado del 16 de diciembre de 2015), el no presentar los alegatos precalificatorios y no recurrir la resolución de acusación, fue puesto de presente como una solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, la cual fue denegada por parte del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien en proveído de fecha 27 de junio de 2017, manifestó que en el caso del encartado no se había configurado nulidad

alguna, sino que la actuación del disciplinable pudo significar una estrategia defensiva buscando que fuere el ente acusador quien desvirtuara la presunción de inocencia de los investigados. Esa decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, independientemente de que la justicia ordinaria no haya accedido a la solicitud de nulidad, para esta Corporación es necesario que se investiguen a profundidad esos hechos a efectos de concluir si con la no presentación de recurso alguno frente a la resolución de acusación de 30 de agosto de 2016, el abogado encartado incurrió en algún comportamiento merecedor del reproche disciplinario por dejar de hacer un acto propio de la actuación profesional como defensor oficioso, tal como lo hicieran sus pares respecto de los demás procesados, en procura de enervar la acusación penal de la aquí querellante. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De esa aparente omisión habrá de ocuparse la primera instancia, una vez más, para esclarecer si la aparente indiligencia se encuentra justificada, máxime cuando dispone de abundantes elementos de prueba.

Por consiguiente, se declarará la terminación de la investigación en favor del inculpado por haber operado la prescripción parcial por las aparentes omisiones injustificadas que cesaron el 4 de enero de 2021, y se revocará

la decisión de primera instancia frente a la aparente indiligencia por dejar de recurrir la resolución de acusación de 30 de agosto de 2016, estos hechos con el fin de continuar con la investigación, haciendo hincapié en que la primera instancia deberá imprimirle celeridad al asunto, dado el tiempo que ya ha tomado para llegar hasta este punto y el advenimiento de la prescripción, tal como se hará notar en el acápite de otras determinaciones. Otras determinaciones. Teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido en la presente investigación, el Seccional de instancia deberá tramitar la actuación restante con la debida celeridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 4 de febrero de 2021 proferida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado GUILLERMO ALONSO LAGUADO CASTRO, para en su lugar: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS  TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACTUACIÓN, en favor del abogado LAGUADO CASTRO por el acaecimiento de la figura de la prescripción de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.1. de la parte

considerativa de este proveído.  ORDENAR a la primera instancia que continúe con la investigación respecto de la aparente omisión injustificada por parte del disciplinable en recurrir la resolución de acusación, para en su lugar disponer que se continúe adelantando la investigación, tal y como se expuso en el punto 4.2. de esta providencia.

SEGUNDO: Infórmese por Secretaría Judicial al Seccional de instancia, lo previsto en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

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