CNDJ - F11001110200020170331601ADJUNTA20220805093505-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170331601ADJUNTA20220805093505-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5087
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201703316 01 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a resolver en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, atribuida a título de culpa, imponiendo como sanción la de suspensión, por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja2 radicado el 12 de junio de 2017, presentado por la ciudadana Luz 1 Sala integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada-Archivo Virtual 001 Cuaderno principal. 2 Folios 1 - 3 Archivo digital 001 Cuaderno principal.
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M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 110011102000 201703316 01 ABOGADO EN CONSULTA Marina Vergara Segura, quien aseguró que en el año 2014 salió del país por razones de salud, posteriormente el 8 de octubre de 2015 contrató los servicios del doctor Henry Arturo Beltrán Ordoñez a fin de que la representara en el proceso de pertenencia No.110013103037 201300481 01 adelantado ante el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá respecto al bien inmueble de su propiedad localizado en el barrio San Fernando de Bogotá, pagando la suma de seis millones quinientos mil pesos($6.500.000.00) por concepto de honorarios. La proponente de la queja comentó además, que durante más de dos años trató de contactar infructuosamente al profesional del derecho con el fin de que le informara el estado del trámite procesal, luego en el mes de marzo de 2017 regresó a Colombia, hizo averiguaciones constatando que, aunque el jurista presentó en varias oportunidades la demanda para iniciar el proceso encargado éstas fueron rechazadas. Finalmente logró comunicarse telefónicamente con el doctor Beltrán Ordoñez a quien le solicitó explicara lo sucedido y le devolviera el dinero entregado por la prestación de sus servicios, ante lo cual éste le indicó que había trabajado mucho en ese caso y que no le devolvería las sumas dinerarias pagadas. Aportó escrito contentivo del poder3 que otorgó al letrado, a efecto de que la representase en la audiencia de conciliación extrajudicial con el objeto de recuperar la posesión que ostentaba respecto a un inmueble;
dicho documento presenta un sello de reconocimiento de firma y autenticación ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Lisboa – Portugal, de fecha 8 de octubre de 2015. Allegó documentos elaborados en computador, signados por el jurista, en los que consta que recibió pagos realizados en el año 2015, por concepto de honorarios, a saber: 3 Folio 4 - 5 Archivo digital 001 Cuaderno principal. 2
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ABOGADO EN CONSULTA a. 15 de febrero4 $ 1.000.000.oo b. 15 de febrero5 $ 1.000.000.oo c. 28 de febrero6 $ 500.000.oo d. 28 de febrero7 $ 1.000.000.oo e. 3 de marzo8 $ 500.000.oo f. 3 de marzo9 $ 1.000.000.oo CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificación No.187673, expedida el 21 de julio de 2017, que el doctor Henry Arturo Beltrán Ordoñez, se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.107.227, es abogado portador de la tarjeta profesional No.51811, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)10. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia abrió investigación disciplinaria11 contra el aludido abogado el 21 de julio de 2017, en los términos del artículo 104
de la Ley 1123 de 2007, e inició la etapa de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló la primera audiencia el 12 de diciembre de 201712, en la cual se decretó la práctica de pruebas. 4 Folio 5 Archivo digital 001 Cuaderno Principal 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 6 ibidem. 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 8 Ibidem. 9 Folio 9 Ibidem. 10 Folio 38 ibidem. 11 Folio 39 ibidem. 12 Folio 66 Archivo digital No.001 cuaderno principal 3
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ABOGADO EN CONSULTA Posteriormente se efectuó la sesión del 2 de julio de 201913 en desarrollo de la cual se incorporaron pruebas. Se escuchó ampliación de la queja a la señora Luz Marina Vergara Segura quien se ratificó de lo aseverado por ella, explicando que se debió trasladarse a Portugal a fin de recibir un tratamiento médico, como necesitaba a un profesional del derecho para continuar el trámite procesal de pertenencia en el inmueble en que vivía por lo cual se comunicó con el abogado Beltrán Ordoñez enviándole el respectivo poder, encargando a su madre para que le hiciera el pago de honorarios que ascendieron a cinco millones de pesos. Comentó que cuando hablaba con el letrado éste le decía que el proceso iba por buen camino sin dar mayores detalles; posteriormente la deponente
debió regresar al país, trató de contactarlo para saber el desarrollo del trámite procesal pero no lo logró; luego en agosto de 2017 se acercaron al Juzgado correspondiente enterándose de que había radicado la demanda apenas hacía un mes, debido a lo cual ella expresó su inconformidad dado que el apoderado no había hecho gestión alguna respecto a la labor encomendada, acordaron que el profesional del derecho desistía del caso y ella le otorgó poder a otro jurista en septiembre de dicho año. Aportó copia del poder otorgado al letrado, documentos en los que constan los pagos entregados a éste por concepto de honorarios. En esta oportunidad rindió testimonio la señora Adelina Segura de Vergara progenitora de la proponente de la queja quien afirmó haber conocido al doctor Beltrán Ordoñez porque le arrendó una habitación en el municipio de Villeta y fue así como su hija Luz Marina la encargó su representación judicial para recuperar su casa de la que había sido despojada por su yerno. Refirió que, aunque le pagaron siete millones 13 Folio 190 ibidem. 4
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ABOGADO EN CONSULTA de pesos como honorarios, el letrado no hizo ninguna gestión. Así mismo Fabio Garay Tinoco, quien manifestó ser amigo y haber tenido negocios con el disciplinable, señaló que se enteró del contrato celebrado entre éste y la proponente de la queja, cuyo objeto era
tramitar un proceso de pertenencia del inmueble localizado en la calle 73 No.68-69 de Bogotá, precisando que de acuerdo con lo informado por el doctor Henry Arturo Beltrán el trámite procesal se desarrollaba normalmente hasta que la poderdante decidió irse fuera de Colombia dejando en posesión de la vivienda a su hermano quien después de unos meses fue despojado de la tenencia de la vivienda por el ex esposo de la querellante; adujo que en varias oportunidades el disciplinable trató de comunicarse con la señora Luz Marina Vergara para que le diera otro poder a fin de iniciar un proceso administrativo a fin de recuperar la posesión del bien inmueble y continuar con el trámite de pertenencia pero no obtuvo resultados positivos. Transcurrió un año y medio y la poderdante regresó al país y le dio poder a otros abogados, debido a lo cual el jurista le entregó a la mamá de la quejosa los cinco millones de pesos que le habían entregado pero desconocía si se extendió recibo alguno por ese concepto. En audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 201914 se formularon cargos disciplinarios al abogado Henry Arturo Beltrán Ordoñez, a saber: “por la presunta inobservancia al deber previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37.1 del mismo dispositivo normativo, comportamiento desplegado a título de CULPA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. Esta imputación se fundamentó en que el jurisconsulto, a pesar de haber sido contratado y recibir el pago de los honorarios acordados,
14 Folio 215 Archivo digital No.001 cuaderno principal 5
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ABOGADO EN CONSULTA para que, en representación de la ciudadana Vergara Segura, continuara tramitando un proceso de pertenencia, presuntamente dejó de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, demostrarse probatoriamente en este evento que por su inacción acaeció el desistimiento tácito declarado por el estrado judicial que conocía del asunto. El 13 de febrero de 202015 tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento en la que se incorporaron pruebas quedando el expediente en turno por diez (10) días a efectos de dictar sentencia. En esta oportunidad la defensa presentó los alegatos de conclusión, manifestando la imposibilidad que tuvo de comunicarse con su togado, así mismo admitió que aunque se demostró que su representado no llevó a cabo la labor encomendada, no se logró desvirtuar que en realidad éste impulsara el trámite, solicitó en consecuencia, al momento de la valoración, tener en cuenta la existencia duda razonable. Resaltó el hecho de que la poderdante se encontraba fuera del país situación que conllevó a que perdiera control de la actuación referida. DECISIÓN OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO En sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá16, impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al jurista Henry Arturo Beltrán Ordoñez al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de esa normatividad, en la modalidad de culpa por omisión, al “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones 15 Folio 238 ibidem. 16 Sala integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada-Archivo digital 001 cuaderno principal. 6
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ABOGADO EN CONSULTA encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o desatenderlas”. La primera instancia reseñó las siguientes piezas procesales, en las que fundamentó la decisión tomada, reseñadas así: 1.-Copia digital del proceso ordinario de pertenencia, por prescripción extraordinaria, identificado con el consecutivo No.2013 0481 de Luz Marina Vergara segura contra Manuel Sivel Castiblanco; repartido al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2013, con auto admisorio del 3 de octubre de 2013. 2.-Auto del 15 de agosto de 201517 emitido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se reconoce personería al abogado Beltrán Ordoñez, como apoderado de la demandante señora Vergara
Segura, en los términos del poder conferido. 3.-Oficio del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá18, que consignó que el proceso verbal radicado No.010-2016-00201, de Luz Marina Vergara Segura contra Manuel Sivel Castiblanco fue rechazado por competencia y remitido a reparto el 16 de mayo de 2016. 4.- El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá quien continuó adelantando el proceso, mediante oficio19 da cuenta de que consultado en Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se estableció que el trámite procesal No. 2016-0393, de Luz Marina Vergara Segura contra Manuel Sivel Castiblanco fue retirado por el apoderado Henry Beltrán el día 8 de agosto de 2016. 5.- Auto del 10 de agosto de 201720 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito que dispuso: “De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 17 Folio 210 Archivo digital No.001 cuaderno principal 18 Folios 80-82 Archivo digital No.001 cuaderno principal 19 Folio 91 Archivo digital No.001 cuaderno principal 20 Folio 215 Archivo digital No.001 cuaderno principal 7
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ABOGADO EN CONSULTA 317 del Código general del Proceso y por reunirse los requisitos de Ley, el Juzgado RESUELVE: PRIMERO: DECLÄRESE la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito” (…) SEGUNDO: Disponer el levantamiento de las medidas
cautelares ordenadas en este asunto. TERCERO: DECRETAR el desglose de los documentos base de la acción y su entrega a la parte demandante, con las constancias correspondientes. CUARTO: ORDENAR el archivo definitivo del expediente (…)” En consecuencia, el a quo señaló que se pudo inferir que el disciplinable, luego de ser designado como apoderado de la demandante, se limitó a solicitar el 27 de febrero de 2015 su reconocimiento de personería jurídica y que se emitiera un edicto emplazatorio a tenor del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ; petición que fue concedida el 15 de mayo de esa calenda y que de acuerdo con lo demostrado probatoriamente, el jurista no efectuó ningún actuar judicial distinto, dejando a la suerte el trámite procesal a él encargado, siendo proferida, en consecuencia la terminación del proceso por desistimiento tácito. La instancia señaló que había certeza no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable al omitir el deber de realizar oportunamente todas las actuaciones dirigidas a cumplir con la gestión encomendada por su poderdante, precisando el acto objeto de reproche en cuanto el disciplinable dejó de hacer en oportunidad las diligencias propias del encargo. Respecto a la sanción impuesta, para su determinación cuantitativa y cualitativa se tuvieron presentes los criterios establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, con observancia de los principios, se aplicaron criterios generales de los agravantes y atenuantes consagrados en el Estatuto del Abogado. Se hizo mención
al criterio jurisprudencial que menciona dichos elementos. Así se determinó que el proceder del abogado fue irregular y trascendió al 8
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ABOGADO EN CONSULTA derecho disciplinario porque causó que la proponente de la queja resultara perjudicada quien vio vulnerado sus intereses, así como afectado el derecho pretendido sobre el inmueble objeto de la acción de pertenencia, toda vez que quedó sin representación judicial. El a quo se refirió a la argumentación de la defensora en sus alegatos conclusivos señalando que no son de recibo, porque el hecho de que la cliente del jurista no pudiera ejercer control respecto al actuar del disciplinable no incide en la existencia de la falta al estar obligado a atender con celosa diligencia la representación judicial confiada, toda vez que, reiteró, por su inacción se declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia pluricitado, así mismo debió proseguir con el trámite, más aún si había recibido los dineros correspondientes a sus honorarios profesionales. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada21. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270
de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 21 Folios 263 – 264 Archivo Digital 001 cuaderno principal 9
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ABOGADO EN CONSULTA Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622. Del asunto en concreto. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta atribuida. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En consecuencia se advierte que la proponente de la queja le otorgó al abogado poder para que continuase el trámite procesal en el proceso de pertenencia que adelantaba contra el señor Castiblanco Peña, hasta lograrse el agotamiento de la instancia judicial a efecto de procurar la recuperación de la posesión de la casa donde residía antes de
ausentarse del país por cuestiones de salud, evidenciándose, con base en el análisis del material probatorio, que después de haber sido contratado y facultado mediante poder, únicamente realiza una solicitud ante el estrado judicial, el 27 de febrero de 2015, centrada en que se reconociera su calidad de poderdante así como para que se fijara un edicto emplazatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil ; al respecto se determinó que el doctor Henry Arturo Ordoñez Beltrán no realizó otro actuar judicial distinto, 22 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma estatutaria de la administración de justicia. . 10
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ABOGADO EN CONSULTA dejando a la suerte el trámite procesal a él encargado, siendo proferida, en consecuencia la terminación del proceso por desistimiento tácito. En este orden de planteamientos, llama la atención a esta Colegiatura es la actuación pasiva del disciplinable frente a su compromiso adquirido, pues subsistía la obligación de impulsar la actuación pero optó por no actuar, frente a lo cual pudo por el contrario, hablar oportunamente con su representada, exponerle sus razones, sustituir el poder, provocar la disolución del contrato de prestación de servicios profesionales a fin de que su clienta pidiera contratar y facultar a otro litigante para que continuara con la litis, situación que no sucedió en este evento puesto que el doctor Beltrán Ordoñez se desligó injustificadamente de su deber de obrar con diligencia, dejando a la deriva la gestión encomendada, conduciendo ese actuar desinteresado a que se declarara el desistimiento tácito con la consecuente la terminación del proceso. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, en razón a que la actuación del investigado, que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario, se soporta en el dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, demostrada probatoriamente en este evento. Por lo tanto, se reitera, cuando el jurista Henry Arturo Beltrán Ordoñez infundadamente, para lograr cumplir con la gestión confiada por la señora Luz Marina Vergara Segura la cual era retomar la posesión del inmueble, desprendiéndose de sus obligaciones profesionales, incurrió
en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. 11
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ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto sometido a decisión debe observarse que en lo concerniente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del Estatuto de la Abogacía, puede aseverarse que se demostró que el doctor Henry Arturo Beltrán al desatender sus obligaciones relacionadas con la actuación procesal de pertenencia cuyo fin era recuperar la posesión de la casa donde, antes de salir del país por razones de salud, residía la proponente de la queja, circunstancia que fue el motivo primordial de ésta para conferirle poder, mandato que no atendió el disciplinable con celosa diligencia como era su deber siendo por su omisión declarado el desistimiento tácito y el archivo de la actuación procesal. Es así que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, se pudo
establecer que, luego de ser facultado por la proponente de la queja se limitó a, en primer término, solicitar ante el despacho de conocimiento, el reconocimiento de su personería para actuar en la litis y en segundo lugar, requerir al estrado a fin de que fijara un nuevo edicto emplazatorio, posteriormente no realizó ninguna actuación. En este sentido, frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la 12
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ABOGADO EN CONSULTA obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. En consecuencia, surge incuestionablemente el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, establecido puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, situación que
además vulneró los intereses de su poderdante, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto objeto de este pronunciamiento, es evidente que el profesional del derecho investigado al no realizar la gestión encomendada dejando de hacer las diligencias propias del encargo 13
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ABOGADO EN CONSULTA encomendado en desarrollo del proceso de pertenencia, que era el camino jurídico más pertinente para logar los fines propuestos por la quejosa para recuperar la plena posesión de su vivienda y garantizar
así el pleno desarrollo de la litis conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Es evidente que los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. De la dosimetría de la sanción impuesta. Al tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior se colige que la sanción ahora impuesta cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy
investigado. 14
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ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo anterior se verificó la aplicación del principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Henry Arturo Beltrán Ordoñez, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así como la sanción impuesta cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta endilgada a la investigada, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. En este orden de ideas, se colige que la primera instancia tuvo en cuenta, a efectos de tasar la sanción a imponer, la transcendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias en las que se realizó la falta, así como el perjuicio ocasionado a la proponente de la queja derivado del comportamiento desplegado por el disciplinable; además es claro que esa clase de, que hace que la conductas por parte de los
litigantes hace que la profesión se desprestigie, razones por las que la Comisión considera que se deberá sostener la clase de sanción impuesta, es decir suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15
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ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al jurista HENRY ARTURO BELTRÁN ORDOÑEZ, de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico del Abogado, atribuida a título de culpa, imponiendo como sanción la de suspensión, por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de conformidad a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su registro, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción
impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notifica
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