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CNDJ - F11001110200020170331701ADJUNTA20210618125844-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170331701ADJUNTA20210618125844-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 110011102000 201703317 01 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, por hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28.10 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; y por la violación del deber del artículo 28.5 e incurrir en la falta prevista en el artículo 30.6 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA decisión vista en folios 70 a 107 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El señor Pedro Pablo Rincón, el 12 de junio de 2017, presentó

queja2 ante el Consejo Superior de la Judicatura, en contra de Jynna Paola Valderrama Amórtegui y BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, mediante la cual manifestó que el día 6 de julio de 2016, les otorgó poder para que lo representaran en el trámite de reconocimiento de la pensión, y a la fecha de presentación de la queja, no se había realizado ninguna actuación. Manifestó que intentó comunicarse con la abogada pero que no fue posible, pues le puso una cita para el 9 de junio de 2017, pero no la cumplió. Solicitó ayuda para que le devolvieran los documentos que les entregó y les impusieran sanción ejemplar. Para que fueran tenidas como pruebas aportó los siguientes documentos:  Poder otorgado al abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, para promover proceso ordinario laboral de primera instancia, del 6 de julio de 20163.  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por el señor Pedro Pablo Rincón en calidad de 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 2 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contratante y Jynna Paola Valderrama Amórtegui, en calidad de representante legal, de fecha 6 de julio de 20164.  Copia de autorización especial del señor Pedro Pablo Rincón, a Jynna Paola Valderrama Amórtegui, y Henry Velásquez Chica, para solicitar pensión de vejez, de fecha julio 6 de

20165. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de julio de 20176, correspondiendo su trámite al doctor Ariel Lozano Gaitán, quien, mediante auto del 24 de julio de 2017, ordenó acreditar la calidad de abogados de los señores Jynna Paola Valderrama Amórtegui y BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR7. Como consecuencia de lo ordenado en el mencionado auto, se allegó la siguiente certificación: 2.1.- Certificado n.º 196355, expedido por el Registro Nacional de Abogados del 28 de julio de 2017, en el cual se acreditó que el abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, identificado con cédula número 1.110.527.710, es portador de la 4 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tarjeta profesional número 237.149, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente8. 3.- Mediante auto del 31 de julio de 2017, el magistrado ponente dictó auto de terminación de las diligencias disciplinarias a favor de la señora Jynna Paola Valderrama Amórtegui, por no ser sujeto disciplinable, debido a que no ostentaba la calidad de abogada, así como tampoco se le había expedido licencia temporal. Así mismo

se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR y se fijó la fecha del 25 de octubre de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 4.- El día 25 de octubre del 2017, el magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron: el agente del Ministerio Público, el disciplinado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, la señora Jynna Paola Valderrama Amórtegui y el quejoso10. 4.1.- Se escuchó a Jynna Paola Valderrama Amórtegui, quien manifestó ser estudiante de séptimo semestre de derecho y trabajar con el doctor BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, en la asesoría, acompañamiento y trámite de 8 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 11 – 13, del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 19 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procesos de pensión. Señaló que el señor PARRA SALAZAR era el abogado responsable en materia jurídica y que entre los dos realizaban la atención al público. 4.2.- La agente del Ministerio Público solicitó al magistrado de instancia notificar en estrados a BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR y Jynna Paola Valderrama Amórtegui, del auto del 31 de julio de 2017.

4.3.- Se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Pedro Pablo Rincón, quien manifestó que la señora Jynna Paola Valderrama Amórtegui, le había dicho que le sacaba la pensión en seis meses. Informó que ella tenía la oficina detrás de Colpensiones, pero que se habían trasladado y no le habían dicho nada, que no le contestaba el teléfono ni le cumplía las citas. Al preguntársele si conocía al abogado disciplinable, manifestó no conocerlo, que era la primera vez que lo veía, y que nunca había contratado con él. Señaló que todos los documentos se los entregó a la señorita Valderrama Amórtegui y agregó no haber pagado ningún valor por honorarios, pues ella le informó que cuando saliera la pensión, ella cobraba el 50% por honorarios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.4.- Versión libre del abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, quien no aceptó la queja interpuesta en su contra. Manifestó que con Jynna Paola Valderrama Amórtegui, suscribieron un contrato de prestación de servicios para asesoría jurídica en materia administrativa, civil, laboral, penal, disciplinaria, policivo y de familia. Señaló que ella actuaba como contratista, y que él se encargaba de respaldar la gestión jurídica, con su tarjeta profesional. Expuso que era la primera vez que conocía al señor Pedro Pablo Rincón, pero que tenía conocimiento de la existencia del contrato de prestación de servicios. Agregó que al señor Rincón, no se le

cobró suma alguna para iniciar las diligencias; y que el trámite no se pudo realizar porque se requería de unos documentos especiales que el quejoso no allegó, como lo es el registro civil de nacimiento. Sin embargó, radicó solicitud de historia laboral y una corrección de períodos laborales. Expuso que los documentos los guardaban en la oficina que tienen con la señora Valderrama Amórtegui y que ella era la encargada de comunicarse con los clientes. Finalmente afirmó que siempre mantiene comunicación con sus clientes y cumple con los trámites encomendados. Para que fueran tenidas como pruebas entre otras, aportó los siguientes documentos: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales entre BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR y Jynna Paola Valderrama Amórtegui, para la asistencia jurídica11.  Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral de Colpensiones a nombre de Pedro Pablo Rincón, diligenciado por Jynna Paola Valderrama Amórtegui, copia de la cédula del señor Rincón y de Jynna Paola Valderrama; autorización para el trámite de pensión de vejez ante Colpensiones, del 6 de julio de 2016, suscrita por el quejoso12.  Reporte de semanas cotizadas del señor Pedro Pablo Rincón, emitido por Colpensiones13.  Derecho de petición a nombre de Pedro Pablo Rincón de marzo de 2016, sin firma y sin constancia de recibido, en el

que solicita el reconocimiento de la pensión y autoriza a Jynna Paola Valderrama, para recibir y notificarse de cualquier actuación que se llegare a requerir14. 11 Folios 21-22, del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 23-27, del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folios 28-29, del cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folios 30 a 34 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Formulario de solicitud de semanas cotizadas suscrito por Jynna Paola Valderrama15.  Solicitud de historia laboral del 16 de noviembre de 2016, suscrita por Jynna Paola Valderrama, actuando en nombre y representación del señor Pedro Pablo Rincón (anexa poder conferido, copias de cédulas)16.  Poder especial dirigido a Colpensiones, mediante el cual el abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, autorizaba a Jynna Paola Valderrama Amórtegui, para realizar actuaciones ante esta entidad, en los procesos en los cuales él actuaba como apoderado. (Se anexó copia de la cédula, tarjeta profesional del abogado, poder especial suscrito por el quejoso y contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Valderrama y el quejoso)17. 4.5.- Se señaló el 19 de febrero de 2018, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 15 Folio 35, del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 36-40, del cuaderno original de 1ª Instancia.

17 Folios 41-49, del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- Con ocasión del decreto de pruebas se recaudaron certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 6 de febrero de 2018, mediante los cuales se informó que el abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, no registraba antecedentes disciplinarios18. 6.- El 19 de febrero de 201819, la magistrada Paulina Canosa Suárez, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado disciplinado, el agente del Ministerio Público y la señora Jynna Paola Valderrama Amórtegui, en calidad de testigo. En esta audiencia se incorporaron pruebas y se adelantó la siguiente actuación: 6.1.- Testimonio de Jynna Paola Valderrama Amórtegui, quien manifestó ser estudiante de octavo semestre de derecho y trabajar como asistente judicial. Expuso que conoció al señor Pedro Pablo Rincón, porque él acudió a la oficina de abogados donde ella laboraba, para que le ayudaran a tramitar una pensión. Le informó los documentos que se requerían para el trámite, pero el quejoso 18 Folios 50 a 51 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folios 55 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

no los allegó y tampoco fue posible comunicarse con él. Por esa razón no se adelantaron las correspondientes actuaciones. 6.2.- Ampliación de la versión libre del abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, quien afirmó que presentó ante Colpensiones solicitud de la corrección de la historia laboral. Expuso que no se adelantaron más actuaciones porque el quejoso no aportó los documentos. Reiteró que trataron de comunicarse con él y que incluso le dejaron razón con su esposa pero que el quejoso no allegó el documento requerido. Agregó que nunca actuó de mala fe o con intención de causar daño al cliente. 6.3.- Formulación de cargos: La magistrada de instancia formuló cargos al abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, por la posible violación del deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° y haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada por el señor Pedro Pablo Rincón, y posteriormente abandonarla. Se endilgó bajo la realización de un comportamiento omisivo y en la modalidad de conducta culposa, por negligencia e impericia, dejando ver que al parecer el disciplinado no tenía mucha experiencia en ese tipo de casos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial También se le atribuyeron cargos por la posible violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta del artículo 30 numeral 6° de la misma

ley. Se señaló que la forma de realización del comportamiento fue por acción, porque sabía que su compañera de oficina no podía ejercer el derecho y permitió que asesorara, recibiera poderes a su nombre, elaborara y presentara documentos en nombre del quejoso, por lo que le atribuyó la falta en la modalidad de la conducta dolosa. 6.4. Se decretaron pruebas y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día el 11 de abril de 2018. 7.- Conforme lo ordenado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recaudaron las siguientes pruebas:  Certificado emitido por la Dirección de Procesos Judiciales y la directora de prestaciones económicas de Colpensiones, donde se informó que el 13 de diciembre de 2016, Jynna Paola Valderrama Amórtegui, radicó derecho de petición solicitando copia de la historia laboral del señor Pedro Pablo Rincón20. 20 Folios 56 a 58 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 14 de marzo de 2018, mediante los que se informó que el abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, no registraba antecedentes disciplinarios21. 8.- El día 11 de abril de 2018, la magistrada sustanciadora, realizó audiencia de juzgamiento22, a la cual asistieron el disciplinado y

el quejoso y en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se incorporaron las pruebas allegadas. 8.2.- Ampliación de la queja del señor Pedro Pablo Rincón, quien manifestó que el abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, después de la primera audiencia del proceso disciplinario le entregó los documentos que tenía en su poder. Reiteró que él contrató con la señora Jynna Paola Valderrama Amórtegui, quien le manifestó que era abogada y que se encargaría de tramitar su pensión de vejez. 21 Folios 63 a 64 del cuaderno original de 1ª Instancia 22 Folio 69, del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.3.- Alegatos de conclusión del abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, quien argumentó en ningún momento se buscó perjudicar al cliente, que no se le pidió dinero, no hubo irrespeto, nunca actuó con dolo y que confió en que Jynna Paola Valderrama Amórtegui, realizaba los trámites respectivos. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28

numeral 10° e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por la violación del deber del artículo 28 numeral 5° e incurrir en la falta del artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la Sala de instancia que hubo falta de diligencia del disciplinable, por cuanto después de recibir el correspondiente poder y los documentos para tramitar la pensión del señor Pedro Pablo Rincón, pasó un año y lo único que éste hizo fue pedir la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial historia laboral del quejoso. Agregó que no podía permitirse que un abogado se comprometiera a llevar casos, sin conocer a los clientes y sin estudiar la documentación. Manifestó que, de acuerdo con la información de Colpensiones, lo único que hizo el disciplinable en este caso, fue otorgar la autorización a Jynna Paola Valderrama Amórtegui, para que en su nombre realizara los trámites ante esa entidad, por lo que ella presentó derecho de petición, para solicitar la copia de la historia laboral del quejoso. De otro lado, consideró que el abogado es quien debe estar al tanto de sus procesos y no dejarlos en manos de personas que no poseen el título profesional. En ese orden de ideas, se atenta contra la dignidad de la profesión, al permitir que personas con cierto conocimiento jurídico, pero sin una tarjeta profesional, ejerzan la profesión del derecho. La Sala de instancia no aceptó los argumentos del disciplinable, quien señaló que si bien existieron dificultades con el quejoso, no

se pretendió causar daño alguno, ni demorar los trámites; en este sentido, consideró que el disciplinable no realizó ninguna gestión en relación con su poderdante, aun cuando tenía los documentos y el poder para actuar por espacio de un año, y en caso de estar Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial incompletos, bien pudo ubicar al cliente o renunciar al poder conferido y devolver la documentación; sin embargo, mantuvo al quejoso a la expectativa del trámite. Añadió que no endilgaba responsabilidad únicamente por los daños causados al quejoso, sino por los perjuicios causados a la trasgresión del ejercicio de la abogacía, pues se establece un impacto a la sociedad, cuando busca los servicios de un abogado para hacer efectivas sus pretensiones; con lo que la Sala consideró demostrada la materialidad de las faltas endilgadas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción y su graduación, la Sala de primera instancia observó que el abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, conocía sus deberes y las consecuencias derivadas de su actuar, por lo que se exigía diligencia en el ejercicio de su profesión sin faltar a sus deberes profesionales, conducta que omitió, por cuanto demoró la iniciación de la gestión a él encomendada por el quejoso, hasta el punto de abandonarla. Así mismo, debía proteger su profesión y no patrocinar el ejercicio ilegal de la misma. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por consiguiente y atendiendo a la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas en que incurrió el abogado, la Sala de instancia consideró ajustada a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de DOS (2) MESES23. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado y al Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 15 de junio de 201824, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 25 de julio de 2018, el asunto ingresó al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros 25. Posteriormente, según constancia secretarial del 29 de mayo de 2020, el expediente 23 Folio 70 a 107 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 114 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se remitió al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa , por cuanto el proyecto presentado por la magistrada Acosta Walteros en la Sala ordinaria n.º 51 del 28 de mayo de 2020, fue negado26. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo

PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 4 de febrero de 202127. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 26 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 27 Folio 7 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina

28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor BRANDON MAIFREDY

ALEXANDER PARRA SALAZAR, identificado con cédula número 1.110.527.710, portador de la tarjeta profesional número 237.149 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados32. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la posible violación del deber de diligencia profesional contemplado el artículo 28 numeral 10° y haber incurrido en la falta 32 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada por el señor Pedro Pablo Rincón, y posteriormente abandonarla, por lo que se le endilgó bajo la realización del comportamiento omisivo y en la modalidad de conducta culposa. También se le atribuyeron cargos por la posible violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la falta del artículo 30 numeral 6° de la misma ley, en la modalidad de la conducta dolosa, porque patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión al permitir que su compañera de oficina, la señora Jynna Paola Valderrama Amórtegui, quien era estudiante de derecho, prestara asesoría jurídica, recibiera poderes a su nombre,

elaborara y presentara documentos en nombre del quejoso. Igualmente, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el

33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»36. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, «la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras»37. 36 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el asunto objeto de estudio, el deber y la falta endilgada al abogado BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, se encuentran contemplados en primer lugar, en el artículo 28 numeral 10° y en el artículo 37 numeral 1°, y en segundo lugar en el artículo 28 numeral 5° y en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. «ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión:

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada,

sino que además se halla plenamente acreditado que dichas conductas ocurrieron. En efecto, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trámite del asunto disciplinario, que el profesional del derecho BRANDON MAIFREDY ALEXANDER PARRA SALAZAR, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en el artículo 28 numeral 5° de la

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