🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170333901ADJUNTA20210917110215-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170333901ADJUNTA20210917110215-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703339 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mes al abogado Carlos José Sandoval Peñaloza tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria advierte su génesis en la queja promovida el 14 de junio de 2017 por parte del señor Andrés Mauricio 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Bustamante Gutiérrez contra el abogado Carlos José Sandoval Peñaloza, porque en su condición de apoderado de la parte demandada al interior del proceso monitorio No. 2016-0893 que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, incurrió en acciones que han perjudicado el curso normal y transparente el proceso, al querer inducir en error a la Juez y obrar con temeridad y mala fe, al presentar en el escrito de contestación de demanda documentos que se alejan de la realidad fáctica y a sabiendas de que dichos documentos no fueron entregados a la parte demandante, con el fin de configurar la mora del deudor y evitar de esta manera la condena en el pago de intereses y la sanción del 10% señalada en el artículo 421 del Código General del Proceso. El abogado Sandoval Peñaloza presentó un memorial el día 2 de marzo de 2017, en el que sostuvo que hacía entrega de la suma de $22.000.000 con el fin de dejar saldada la obligación objeto del proceso pero que la parte demandante no había querido recibir oponiéndose a la terminación del proceso por pago total de la obligación, situación falsa porque nunca existió voluntad de pago por parte del demandado antes de iniciar el proceso; el togado efectuó

afirmaciones apartadas de la realidad, al asegurar que la parte demandante fue notificada del interés del demandado en pagar la deuda para hacer incurrir en error grave al Despacho, pues estaba probado que en la contestación del derecho de petición de la empresa A & V EXPRESS S.A., el abogado o alguien delegado por éste, retiró la documentación por no haberse podido entregar. Indicó que el investigado ha faltado a la ética profesional y ha incurrido en el delito de fraude procesal por querer obstruir el trámite normal del proceso e incidir en las decisiones del Juez. Concluyó que una vez el letrado Sandoval Peñaloza se enteró de que su proceder había sido puesto en conocimiento del Juzgado y que se había presentado una 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA solicitud de compulsa de copias ante el Consejo de la Judicatura y la Fiscalía, lo contactó vía telefónica el día viernes 7 de abril de 2017, utilizando palabras amenazantes, groseras y desobligantes3 La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos José Sandoval Peñaloza, identificado con cédula de ciudadanía número 80.243.600, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 174.130 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La Magistrada instructora mediante auto del 28 de agosto de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura

de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 9 de julio, 6 de septiembre y 15 de noviembre de 20185, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Derecho de petición suscrito por Blanca Sofia Escobar Preciado, radicado en las oficinas de A&V EXPRESS S.A. MENSAJERIA EXPRESA con copia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, proceso No. 2016-0893 y respuesta, sin fecha acompañada de certificaciones de guía No. 05224893 y fotografías. Memorial radicado el 13 de marzo de 2017 en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, proceso No. 2016-0893 de Blanca Sofia Escobar Preciado contra Constantino Rodríguez 3 Folio 1 al 4 del c.o. 4 Fl. 14 al 17 c.p 1ª instancia 5 Folio 61, 80 del c.o. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Torres y otros, en el que, entre otras solicitudes, pidió se adelantara investigación ética contra el profesional Carlos José Sandoval Peñaloza y auto del 29 de marzo de 20176. Certificado expedido por A&V EXPRESS S.A. MENSAJERIA EXPRESA, de no entrega de correspondencia enviada a la señora Blanca Sofia Escobar Preciado. Copia de comunicación enviada el 9 de junio de 2016 a la

señora Escobar Preciado y del cheque de gerencia No. 958903 del 16 de mayo de 2016, de Bancolombia, librado a favor de Blanca Sofia Escobar por valor de $20.000.000.00. Documentos escritos a mano con información de la señora Blanca Sofia Escobar, el quejoso, Constantino, Paola Patricia Buelvas y Ricardo Elías Rangel Ramos. Original con sello de recibido en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, de la contestación de la demanda. Oficio expedido por A&V EXPRESS S.A., dirigido a la Juez Séptima Civil Municipal De Bogota, en el que le informó el correo certificado con guía No.05224893 dirigido a Blanca Sofia Escobar Preciado, se intentó entregar los días 13 y 15 de junio de 2016, pero ante la imposibilidad de su entrega, fue retirado por el remitente el 29 de noviembre de 20167. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que Carlos 6 Folio 5 al 13 del c.o. 7 Folios 62 a 65, 94 a 104 del c.o. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA José Sandoval Peñaloza no registra anotaciones en esa dependencia8. Inspección judicial practicada al expediente del proceso monitorio No. 2016-0893 de Blanca Sofia Escobar Preciado contra Constantino Rodríguez Torres, Ricardo Elías Rangel

Ramos y otros, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal De Oralidad De Bogotá; y copia de actuaciones realizadas en este asunto9. Oficio No. 20185980002271 del 21 de agosto de 2018, suscrito por el Profesional de Gestión II Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en el que informó que efectuada consulta en el Sistema de Información Misional SPOA, por nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía, no se encontró registro de denuncia contra Carlos José Sandoval Peñaloza10. Declaración de Constantino Rodríguez Torres, quien relató conocer al abogado acusado unos tres años atrás, porque le prestó servicios a su hija Sandra Quintero; tuvo con Blanca Sofia Escobar, demandante en el proceso monitorio una unión marital, pero ella lo abandonó; el togado Carlos José Sandoval Peñaloza fue quien lo representó en el proceso monitorio y no le consta si el abogado realizó actuaciones temerarias, como tampoco si el abogado presentó escritos con base en mentiras o tendientes a obstruir el proceso; manifestó que es cierto que se elaboró cheque por valor de $20.000.000 a nombre de Blanca Sofia pero ella no lo quiso recibir diciendo que eran $22.000.000 8 Folios 78, 111 del c.o. 9 Folio 80-82 del c.o. 10 Folio 81 del c.o. 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA por la mora de ocho días en hacerle el pago mientras salía el cheque, eso fue por un negocio que se hizo de la venta de una casa a la señora Paola; el abogado le insistió a Sofia Escobar para que recibiera el cheque, pero ante su negativa le dijo lo iba a consignar y ello no le iba a generar el pago de intereses; desde que el togado asumió el proceso la estrategia fue la de llegar a una conciliación y nunca tuvo dinero en efectivo11. Declaración de Blanca Sofia Escobar Preciado, quien relató conocer al quejoso porque la acompañó en el proceso por la venta de una casa en el Barrio Guacamayas y a Carlos José Sandoval Peñaloza desde que le hizo una llamada telefónica en la que le habló con gritos diciéndole que aceptara las condiciones que las personas que demandó le estaban imponiendo; creyendo en la buena fe de Constantino Rodríguez, sin recibir dineros por la venta de la casa que fue por $70.000.000, le firmó escrituras y documentos, pero después de eso le quiso entregar solamente la suma de $3.000.000 y por eso lo demandó; se reunieron con el quejoso y el disciplinado en el Oma de la Calle 17 con Carrera 7a, queriendo obligarla a recibir $15.000.000, diciéndole además que su apoderado era un tinterillo, un "abogaducho", siempre la presionó para que desistiera del proceso; no sabe si el acusado presentó memoriales en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá faltando a la verdad y no cree haya pretendido perturbar, obstruir el trámite del proceso y hacer

cambiar las decisiones del Juez; nunca se le informó sobre la existencia del cheque a su nombre y se enteró que había sido consignado porque el abogado Andrés Bustamante le informó. 11 Folio 80 del c.o. — minuto 4:20 a 17:23 de la audiencia. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Antes de que el quejoso la representara, firmó un pagaré por valor de $20.000.000 en el que se indicó que si no le pagaban esa cifra en término, el valor aumentaría a $22.000.000; aunque la señora Patricia abrió una cuenta en Bancolombia a su nombre, el cheque nunca ingresó y por ello se negó a entregar el pagaré, porque lo que pretendían era que entregara el título valor sin haber recibido el dinero; entre la firma del pagaré, cuyo pago debía hacerse lo más pronto posible y cuando el acusado dijo tenía el cheque pasaron no menos de seis meses y otros mientras se lo entregaron, porque Carlos José Sandoval Peñaloza lo consignó y después lo volvió a retirar12. Declaración de Daniel Fernando Salamanca, manifestó conocer al quejoso porque trabajó para su firma de abogados y distingue a Carlos José Sandoval Peñaloza, porque acompañaba a su jefe a audiencias y diligencias; cuando revisaba los procesos se enteraba de actuaciones que se realizaban, advirtiendo que el acusado en el proceso monitorio presentó un escrito diciendo que había hecho entrega de unos documentos a la demandante, lo que resultó no ser cierto

porque así lo certificó la empresa de correos; escuchó una llamada que le hizo el ahora investigado a su jefe, en la que le espetó palabras soeces y no le consta si la señora Blanca Sofia Escobar fue enterada de la existencia de un cheque a su favor13. En Oficio del 27 de marzo de 2019, la Administradora y Representante Legal del Edificio Bulevar Tequendama PH., informó que en el periodo del 1° de junio a 31 de octubre de 12 Folio 80 del c.o. — minuto 19:23 a 1:01.23 de la segunda audiencia. 13 Folio 80 del c.o. — minuto 1:02.50 a 1:13.15 de la segunda audiencia. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA 2016, la empresa que estaba prestando servicios de vigilancia y seguridad era Securitas Colombia S.A., a quien corrió traslado de la solicitud enviada por esta Judicatura; remitió comunicación a la empresa de vigilancia Seguridad Superior LTDA, que presta servicio de vigilancia desde el 10 de noviembre de 2016 a esa fecha, que facilitó copia de la bitácora de correspondencia del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 201614 Con Oficio del 15 de mayo de 2019, la Administradora y Representante Legal del Edificio Bulevar Tequendama PH., allegó copia de folios de la bitácora de recibo de correspondencia del periodo causado entre el 1° de junio y el

31 de octubre de 2016, allegada por la empresa de seguridad y vigilancia Securitas Colombia S.A.15 En igual sentido se recaudaron las siguientes manifestaciones de los intervinientes: Ampliación de queja por parte de Andrés Mauricio Bustamante Peñaloza, se ratificó en el escrito génesis de la presente investigación disciplinaria, agregando que conoció al acusado como contraparte en un proceso que tuvo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogota; su colega representaba a uno de los demandados en el proceso No. 2016-0893, porque presentó documento al Juzgado donde hacía constar la notificación al demandado para la entrega de unos dineros, pero la empresa de envíos certificó el togado había retirado esos documentos por no haberse podido entregar a su destinataria; durante todo el proceso, su colega aseguró la parte demandante se había negado a recibir los recursos, cuando no era verdad, llegando a señalar que los dineros no se adeudaban cuando estuvo presente en la negociación que 14 Folios 119 a 134 del c.o. 15 Folios 136 a 150 del c.o. 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA dio origen a la obligación, que fue un contrato de compraventa; después de poner en conocimiento el proceder irregular de su colega, dilató la actuación presentando renuncia al poder para luego reasumirlo. El proceso culminó por acuerdo conciliatorio16.

Versión libre: el investigado manifestó que conoció al quejoso por un

proceso monitorio que se inició contra su cliente, Constantino Rodríguez Torres, por un pagaré que estaba mal diligenciado por la suma de $22.000.000; antes de que se iniciara el proceso monitorio, él tenía un cheque de gerencia, no dinero en efectivo, que le había entregado su cliente en favor de la señora Blanca Sofia Escobar; su prohijado le dijo que entre él y la señora ESCOBAR habían varios inconvenientes, que ella tenía un pagaré donde él le tenía que cancelar la suma de $20.000.000 o $22.000.000, que para evitar problemas se los iba a entregar de una vez, porque la señora Blanca Sofia Escobar no se los quería recibir. Precisó que le envió por correo certificado un documento a la señora Blanca Sofia Escobar el 2 de junio de 2016 a la Carrera 38 No. 2B39 Barrio Gaitán Cortés y contrario a lo manifestado por el quejoso, no es falso, porque aun cuando fue enviado no se entregó según lo certificó la empresa A&V EXPRESS, porque cuando se dirigieron "el mensajero fue en dos oportunidades verificando que la dirección si existe, el inmueble es una casa de dos plantas con una puerta blanca. Pero permanece cerrada, el inmueble se ve habitado, pero no se encuentra quién atienda la diligencia". Sostuvo que inicialmente fue contratado para entregarle el dinero a la señora Blanca Sofia Escobar, representado en un cheque, no dinero efectivo, el cual sólo podía ser reclamado por el primer beneficiario del 16 Folio 61 del c.o. — minuto 4:50 a 25:02 de la audiencia. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA título; informó a la demandante que tenía el cheque en su poder y de forma posterior el letrado Andrés Mauricio Bustamante inició el proceso monitorio. No se enteró de la no entrega del oficio porque no le fue enviado reporte de ello. Adicional a lo anterior, y previo a ello, ya se había comunicado con otro abogado de la señora Blanca Sofia Escobar informándole que tenía $20.000.000, pero éste le indicó que la señora exigía la suma de $22.000.000, respondiéndole que su única responsabilidad era entregar el cheque; jamás afirmó que la quejosa había recibido el documento enviado, lo único que informó al Juzgado fue que envió un documento a la señora Blanca Sofia Escobar indicándole que tenía el cheque en su oficina y contrario a lo expuesto por el quejoso, no se trató de una prueba falsa sino de una prueba ineficaz, pues si bien el documento se envió éste no cumplió con su fin por no haberse podido hacer entrega del mismo a su destinataria, la señora Blanca Sofia Escobar, como lo certificó la empresa de correos, situación ajena a su voluntad; si renunció al poder otorgado por su mandante al interior del proceso monitorio no fue por un interés dilatorio, sino porque en marzo de 2017 cambió de domicilio al municipio de Simijaca Cundinamarca y tuvo una reunión con el abogado Bustamante Gutiérrez en el Oma de la Calle 7 con Carrera

17, en donde se le ofrecieron los $22.000.000, pero la pretensión de éste fue de $27.000.000, pero nunca fue grosero. Concluyó que cuando se enteró de la acusación, retomó el poder y se comunicó telefónicamente con el quejoso sin ser grosero, pues lo acusó de los delitos de falsedad y fraude procesal, habiendo consignado el 24 de febrero de 2017 depósito judicial por 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA $22.000.000, presentando su renuncia al poder el 2 de marzo de 201717. Posteriormente amplió su intervención indicando que el cheque en mención a pesar de tenerlo en su poder era de gerencia, por tanto solo podía ser cobrado por el primer beneficiario; cuando tuvo el cheque en su poder fue que citó a la señora Blanca Sofia Escobar a conciliar, pero como no se llegó a acuerdo y se enteraron de la existencia del proceso monitorio, el señor Constantino lo canceló y consignó el dinero en el Banco Agrario; fue en el año 2016, cuando llamó a la señora Escobar Preciado para decirle que tenía el cheque en su poder. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 ibidem en la

modalidad de dolo. Lo anterior, por tergiversar las pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuación judicial, porque al interior del proceso monitorio No. 20160893 de Blanca Sofia Escobar contra Constantino Rodríguez Torres y otros, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal De Oralidad de Bogotá, al momento de contestar la demanda, frente a los hechos aseguró que: "AL SEGUNDO. No es cierto, tal y como consta en el cheque de gerencia No. 958903 de la entidad bancaria BANCOLOMBIA, por el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, el cual fue debidamente 17 Folio 61 del c.o. — minuto 25:15 a 44:53 de la audiencia. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA notificado a la señora BLANCA SOFIA ESCOBAR PRECIADO mediante envío por correo certificado de fecha 09 de junio de 2016 (…). "AL QUINTO: No es cierto, tan es así que no existe soporte documental alguno de los mencionados requerimientos realizados, más aún cuando es de pleno conocimiento de la demandante señora BLANCA SOFIA ESCOBAR PRECIADO que existe un cheque de gerencia que nunca ha querido reclamar, hecho éste que se le puso de conocimiento el día 09 de junio de 2016 mediante el envío de la comunicación, a través del correo certificado MIL EXPRESS S.411”. (Sic a lo transcrito). Y al proponer las excepciones de mérito de improcedencia de la

acción demandatoria y cobro de lo no debido, sostuvo que la demandante y su apoderado conocían de la existencia de un cheque librado a favor de la señora Escobar Preciado, por habérsele comunicado mediante correo certificado enviado a través de la empresa A&V EXPRESS S.A. el día 9 de junio de 2016, a sabiendas de que el correo le había sido devuelto como remitente por no haberse logrado su entrega, haciendo entrega con el escrito de contestación de la demanda solamente de la comunicación dirigida a la demandante con sello de la empresa de correos omitiendo aportar aquel que daba cuenta la entrega no se materializó. De esta manera, el profesional "tergiversó la prueba que aportó con la contestación de la demanda, pues pretendió darle el valor de un documento debidamente notificado a la señora BLANCA SOFIA ESCOBAR PRECIADO a un escrito que nunca fue entregado a su destinatario, tratando de hacer valer dicha prueba al interior del proceso monitorio con el fin de derivar una presunta negligencia de la demandante a reclamar el cheque de gerencia y de atacar los hechos y las pretensiones de la demanda, sin informar al Juez del caso que el documento nunca le fue entregado a la señora BLANCA SOFIA

ESCOBAR".

12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA El día 10 de septiembre de 201918, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en

alegatos de conclusión al investigado. Manifestó que se le acusa de haber aportado una prueba falsa al proceso monitorio, pero resulta que el documento que se aportó ni siquiera alcanzó a llegar a ser prueba, porque las mismas son valoradas por el Juez en una etapa en donde se establece que se hará una audiencia concentrada. Dijo remitirse al auto de fecha 28 de agosto de 2017, en el que se programó fecha para audiencia de conciliación, saneamiento del litigio, valoración de las pruebas, alegatos de conclusión, sentencia y determinó que las pruebas documentales aportadas por la pasiva serían valoradas en lo que resultara pertinente y conducente; si fue así, simplemente se anexó un documento que brindaba una información. El documento que aportó, lo único que pretendía era dar a conocer que a la señora se le había informado que en su poder tenía un cheque de gerencia, como ella misma lo reconoció en audiencia; quien faltó a la verdad a la Judicatura fue el quejoso cuando aseguró que los había llamado para negociar; los cheques de gerencia son pagados única y exclusivamente al primer beneficiario y por lo tanto no podía cambiarlo, negociarlo con la señora Blanca Sofia Escobar, su única labor era entregarle el cheque en pago de la obligación, no había otra razón para negociar el cheque, no podía ofrecerle $15.000.000 ni $17.000.000 como dijo, sólo podía entregarle el cheque. El proceso monitorio estaba encaminado a realizar el pago de una obligación, como se hizo, prueba documental es que una vez 18Fl. 164 c.p 1ª instancia 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA enterados de la demanda, cambiaron el cheque de gerencia y entregaron un depósito judicial al proceso con el ánimo de intentar cancelar la obligación; no falsificó el documento; el abogado quejoso desconoce la diferencia entre una prueba ineficaz y una falsa, el documento existe y es real, pero que no adquiriera la calidad de eficaz o conducente para el proceso es diferente, no fue adulterado ni modificado, simplemente era un documento por el cual se trató de informar a la señora BLANCA SOFIA ESCOBAR que tenía un cheque y ella corroboró en su declaración que si lo había hecho. La misma Juez en auto de 29 de marzo de 2017, dijo "de otro lado se deniega la petición de la parte actora frente a la sanción y compulsa de copias ante las autoridades competentes, por cuanto no existe mérito para ello", por haberse dado cuenta que su intención nunca fue la de entorpecer el proceso y por ello contestó la demanda con los documentos que tenía; el togado Andrés Bustamante inició un proceso monitorio con base en un pagaré, pero en sentencia reciente se estableció que a través de procesos monitorios no se pueden cobrar títulos ejecutivos y dio inicio a ese proceso porque trae una sanción por no haberse cancelado en debida forma, él buscaba que se les sancionara adicionalmente pese a que su intención siempre fue la de pagar; el proceso finalizó en la etapa de conciliación el 19 de octubre de 2017 con el pago de $23.000.000, un millón adicional a lo que estaban cobrando.

Concluyó que lleva 12 años litigando, es la primera vez que tiene un proceso disciplinario; no recibe dinero de sus clientes sino es mediante cheque de gerencia para evitarse inconvenientes y nunca entorpeció el proceso. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor Carlos José Sandoval Peñaloza, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por tergiversar las pruebas en su poder, dicho verbo se entendió consumado en la acción de realizar una interpretación errada o falaz de los hechos o de lo que otro ha dicho, pues para el a quo el letrado forzó, torció la información que tenía en punto al envío del correo certificado a la señora Blanca Sofia Escobar, asegurando en la contestación de la demanda aludida en la queja, que a través de ese mecanismo la demandante tuvo conocimiento de la existencia de un cheque librado a su favor y con el que se pretendía por Constantino

Rodríguez Torres, efectuar el pago de la obligación cuyo cobro ella estaba ejecutando por la vía judicial, cuando el envío del escrito no era suficiente para tener como cierta esa situación y prueba de ello que el correo nunca fue entregado a su destinataria y por lo tanto la demandante no tuvo conocimiento en oportunidad de la existencia del título valor girado a su favor. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados el 6 de noviembre de 201919 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En aras a determinar la legalidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que el abogado Carlos José Sandoval Peñaloza actuando en calidad de apoderado de la parte demandada al interior del proceso monitorio bajo radicado No. 2016-0893, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016 tergiverso en el escrito de la contestación de la 19Folio 181 del c.o. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703339 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA demanda, pruebas que obraron en su poder con el propósito de hacer incurrir en error a la autoridad Judicial. Por consiguiente, revisada la falta que se le endilgó al profesional del derecho, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, como quiera que se trata de una falta de carácter instantáneo, y por ende, a partir de la fecha en la cual promovió la contestación de la demanda aún no ha transcurrido el término de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Bajo este estado de cosas, revisado el acervo probatorio acopiado en el trámite de primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes

de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, la materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente discipli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...