CNDJ - F11001110200020170334201ADJUNTA20220701103237-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170334201ADJUNTA20220701103237-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (3) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 03342 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra de la abogada Olga Milena Duarte Restrepo, declarada responsable y sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por incurrir en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del
Estatuto del Abogado3.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito del 12 de junio de 2017, el señor John Jairo López Hurtado interpuso una queja disciplinaria en contra de la abogada Olga Milena Duarte Restrepo. El señor López Hurtado relató que la profesional del derecho dijo ser especialista en derecho administrativo, con experiencia en demandas contra el Ministerio de Defensa Nacional e hizo alusión a una demanda que ganó en favor de un mayor del Ejército, reintegrado y ascendido al grado inmediatamente superior.
Por la anterior razón, el quejoso le expuso su caso a la abogada, oportunidad en la que le comentó que sentía vulnerados sus derechos por el proceso llevado a cabo para la elección y llamado a curso de sargento mayor. De esa forma, la profesional del derecho revisó los documentos y dijo que era 100% seguro que ganaban el caso. En consecuencia, acordaron verse en el Club de Suboficiales con las 2 Sala Dual, conformada por los funcionarios Carlos Arturo Ramírez Vásquez (magistrado ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento. P á g i n a 2 | 20 pruebas que iba a recaudar y para entregarle la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios. Como aspecto relevante, el señor López Hurtado informó que junto con la profesional autenticaron los poderes el 26 de abril de 2017, dirigidos al Juez Administrativo de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Sobre esta circunstancia, narró que la abogada le dijo que esos poderes eran para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción de reparación directa. Además, que también haría una denuncia penal por falsedad ideológica en contra del teniente coronel que lo evaluó mal. Sin embargo, a los 21 días, sin que la abogada le enviara la sentencia del oficial que dijo haber reintegrado, como quedó en hacerlo, decidió escribirle por WhatsApp, medio en el que la profesional del derecho le dijo que no llevaría su caso. En la queja, el señor López Hurtado transliteró algunos mensajes que cruzaron, los cuales ponían de presente que el quejoso pidió copia de la sentencia, que reclamó por la no lectura de sus mensajes, quedando en últimas la abogada en regresarle el dinero a ella pagado. Agregó el quejoso que todos los días escribía y llamaba a la abogada, pero que esta no contestaba, ni consignaba el valor entregado. Por ello, averiguó con otros abogados, quienes le dijeron que la nulidad y restablecimiento del derecho ya no aplicaba porque su retiro del Ejército fue el 1.° de noviembre de 2016, pensando que por ello la
abogada dejó «botado el caso», viéndose afectado por no tener dinero para contratar a otro profesional. P á g i n a 3 | 20
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la calidad de la abogado Olga Milena Duarte Restrepo4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 17 de octubre de
20175. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 30 de julio6 y 1.° de noviembre 20187; 8 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 20208. En esta última sesión, se profirieron cargos de la siguiente manera: Imputación fáctica: […] si bien la abogada vino a manifestar que su fuerte era el tema de nivelaciones salariales con base en el IPC y no otro, a pesar de ello, se comprometió legal y contractualmente con el quejoso de no adelantar este trámite, sino a iniciar y llevar hasta su terminación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, luego del agotamiento de la vía gubernativa [sic]9 ante la Procuraduría General de la Nación, convocando para el efecto al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 4 Archivo digital 04, expediente digitalizado. 5 Archivo digital 05, ibidem. 6 Archivo digital 13, ibidem. 7 Archivo digital 15, ibidem. 8 Archivo digital 24, ibidem. 9 Aunque más adelante hizo referencia al requisito de conciliación. P á g i n a 4 | 20 Seguramente […] lo pretendido era atacar el acto administrativo que
calificó mal al quejoso y no lo llamó a curso de ascenso en el grado de sargento mayor del Ejército Nacional, lo cual sucedió hacia el mes de agosto de 2016, siendo la razón que lo llevó a pedir la baja ese año. Es sabido que es requisito de procedibilidad acudir a la conciliación extrajudicial cuando se va a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y para tal efecto debe mirarse el término de caducidad de la acción que pretenda iniciarse. En el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho el término es de cuatro (4) meses de acuerdo al artículo 138 del CPACA que para el momento de suscripción de los poderes, abril de 2017, estaba más que superado, porque se reitera en agosto de 2016 el quejoso no fue llamado a curso de ascenso y pidió la baja en noviembre de 2016; y si bien para la acción de reparación directa hay un término más amplio, de dos (2) años, según el artículo 164, numeral 2, literal i), debe anotarse que la abogada desde un principio sabía que estas acciones no tenían vocación de prosperidad, pues en su versión libre manifestó que inicialmente le dijo al quejoso que como militar retirada que fue [sic] sabía que era imposible promover esas acciones, pues jurisprudencial y legalmente se decía que había discrecionalidad para que al militar lo llamaran a curso de ascenso, no siendo válido el argumento que fue que el quejoso le insistió que enmendaran, so pretexto de tener las pruebas pertinentes; y fue por ello que el quejoso, al asesorarse con otros abogados, dijo que se enteró que esas acciones eran imprósperas porque
había fenecido la oportunidad legal, tomando como referencia su desvinculación con el Ejército Nacional […] [Negrillas fuera de texto]. Las normas que hicieron parte de la imputación jurídica fueron las siguientes:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […] P á g i n a 5 | 20
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. […] ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 11 de agosto de 201910, diligencia en la que tanto la investigada como el abogado de oficio presentaron los respectivos alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de agosto de 2020, decisión em la que se declaró responsable a la abogada Olga Milena Duarte Restrepo por la comisión de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
10 Archivo digital 30, ibidem. P á g i n a 6 | 20 El proveído mencionado se notificó a la abogada Olga Milena Duarte Restrepo, a su defensor de oficio, y al representante del Ministerio Público11.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 20 de agosto de 2020, declaró responsable a la abogada Olga Milena Duarte Restrepo, por incurrir en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, razón por la cual le impuso como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Además de encontrar acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable, la primera instancia consideró que la relación clienteabogado se demostró con el contrato de prestación servicios y los poderes suscritos el 26 de abril de 2017, y que la terminación de ese vínculo contractual también se acreditó por el rompimiento de relaciones cordiales entre ambos, cuando hacia el mes de mayo de ese año el señor quejoso le solicitó a la abogada el regreso del dinero pagado. En todo caso, en el fallo de primera instancia se hizo mención a que la abogada aportó al proceso un recibo de consignación por la suma de $3.000.000 de fecha de 31 de enero de 2019, dinero que le fue devuelto al quejoso por parte de la profesional del derecho. 11 Archivo digital 32, ibidem.
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5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 23 de febrero de 202112, el asunto correspondió al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. No obstante, como quiera que el doctor Ramírez Vásquez fue quien profirió la decisión de primera instancia, este funcionario se declaró impedido mediante auto de 8 de marzo de 202113, manifestación que fue aceptada a través del proveído del 7 de abril de 2021.
Posteriormente, conforme al reparto del 14 de abril de 2021, el proceso fue asignado a quien hoy funde como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, la Secretaría de este corporación cometió el error asignar el respectivo expediente como funcionarios en consulta, cuando realmente era un proceso de abogados para que se surtiera dicho grado jurisdiccional14.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 12 Archivo digital 01acta de reparto 201703342. 13 Conforme al archivo «IMPEDIMENTO 2017-03342». 14 Conforme al archivo « CARATULA 2017-3342 DR.RODRIGUEZ».
P á g i n a 8 | 20 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado
13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos P á g i n a 9 | 20
Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Planteamiento del problema Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió en el mes de mayo de 2022, con relación a la falta descrita P á g i n a 10 | 20 en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la
Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 11 | 20 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación16, debe aplicarse por integración normativa17 el artículo 30
de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»18. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 15Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 18 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará
a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 20 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.4. Caso concreto Revisada de forma minuciosa la actuación disciplinaria, encuentra esta corporación que el comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que la abogada Olga Milena Duarte Restrepo no expresó su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado al señor John Jairo López Hurtado, este último quien tuvo la calidad de cliente. Según las pruebas obrantes en el proceso, el señor López Hurtado tuvo un último contacto con la profesional del derecho el 31 de mayo de 2019, fecha en la que la propia investigada le devolvió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), cifra cercana a la que esta había recibido en el mes de abril de 2017, cuando se suscribieron unos poderes para que la disciplinable adelantara dos procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en representación del quejoso. No obstante, al examinarse la decisión de primera instancia, en conjunto con las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que la relación cliente abogado efectivamente culminó para el mes de mayo de 2017, fecha en la que el señor John Jairo López decidió
terminar cualquier vínculo con la profesional del derecho, para lo cual precedió a solicitarle la devolución de su dinero. P á g i n a 13 | 20 Seguidamente, el 12 de junio de 2017, el señor John Jairo López interpuso la queja disciplinaria en contra de la abogada Olga Milena Duarte Restrepo, porque entre otras cosas el particular «se enteró», según consulta a otros profesional del derecho, de que las acciones judiciales para las cuales se habían suscrito los poderes no tenían vocación de prosperidad, al estar demostrado que en cada una de ellas había operado la caducidad de la acción. Luego, entonces, si los poderes fueron firmados el 26 de abril de 2017 y la relación culminó de forma abrupta para el mes de mayo del mismo año, entre otras cosas porque el quejoso comprendió la inviabilidad jurídica de las gestiones para lo cual contrató a la abogada, la conclusión indefectible es que la conducta que hizo parte del único cargo formulado solo se pudo extender hasta el último día del mes de mayo de 2017, pues hasta esa fecha era posible que la profesional del derecho «expresara u franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado». Incluso, así lo explicó la primera instancia al decir en el respectivo fallo lo siguiente19: Entonces, la relación cliente-abogado se demostró con el contrato de prestación servicios y los poderes suscritos el 26 de abril de 2017, y la terminación de ese vínculo contractual también se acreditó por el rompimiento de relaciones cordiales entre ambos, cuando hacia el mes de mayo de ese año el señor quejoso le solicitó a la abogada el regreso del dinero cancelado. [Negrillas
fuera de texto] 19 Archivo digital 30, expediente digitalizado. P á g i n a 14 | 20 En consonancia con lo expuesto, la imputación fáctica relacionada con la comisión de la falta instituida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 solo pudo tener como fecha límite el último día del mes de mayo de 2017. Al respecto, debe anotarse que la situación que se presentó el 31 de mayo de 2019 ― esto es, dos años después―, fecha en la que la investigada le devolvió un dinero a quien fue su cliente, no tuvo nada que ver con la conducta reprochada, pues ciertamente el comportamiento consistente en no expresar la franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado solo tenía razón de ser hasta el momento en que duró la relación cliente abogado, o, en el extremo de los casos, hasta que el cliente se enteró de que las acciones judiciales no eran viables jurídicamente. Por lo tanto, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 31 de mayo de 2022. A esta fecha, transcurrieron los cinco años (5) años con los que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 15 | 20 [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el presente asunto ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Olga Milena Duarte Restrepo, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación
al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 17 | 20
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 18 | 20
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20