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CNDJ - F11001110200020170342101ADJUNTA20211022094318-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170342101ADJUNTA20211022094318-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010102000201703421 01 Aprobado según Acta N. 66 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió sancionar a la abogada DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 21 de junio de 2017 por el apoderado de Aguas Bogotá S.A E.S.P., contra la abogada Doris Margarita Zúñiga Carvajal, por los siguientes hechos: Indicó que entre el 1º de abril de 2015 y 16 de diciembre del mismo año, la profesional laboró con la entidad mediante contrato laboral, como abogada asesora en materia laboral colectiva, el cual fue 1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posteriormente modificado mediante otrosí, convirtiéndose en contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor definida, supeditada a la existencia del proyecto aseo, que duró hasta el 31 de enero de 2017.

Adujo que, mediante memorando del 15 de diciembre de 2015, la investigada fue designada como gerente de Gestión Humana hasta el 14 de marzo de 2016. Explicó que 17 de febrero de 2016 el supervisor de la empresa, presentó un informe respecto a la situación del señor Alberto Juvenal González Mancera, operario de barrido, por ausentarse del trabajo los días 1º, 19, 30, 31 de enero de 2016, 15 y 16 de febrero de 2017. Comentó que el 29 de marzo de 2016 el señor González Mancera se presentó a rendir versión libre y en la diligencia indicó que no tenía justificación por sus ausencias en las fechas ya señaladas, pues “había renunciado por una versión que le habría dado una persona de Bienestar Familiar”, por lo que se le inició proceso disciplinario el 13 de septiembre de 2016, por la inasistencia a sus labores en la entidad Aguas de Bogotá E.S.P. Argumentó que el 16 de noviembre de 2016, una vez iniciado el proceso disciplinario, se rindieron los descargos por el señor Juvenal,

en los que se indicó que, I) el 1º de enero de 2016, se encontraba en otro lugar con sus hijos y no encontró transporte para laborar. II) el 19 de enero se presentó a laborar, pero tenía un dolor de muela y recibió autorización para ir al médico. III) para los días 30 y 31 de enero de 2016, la hoy disciplinable tenía conocimiento de una situación personal que él le informó, por lo que no asistió a trabajar. IV) el 15 y 16 de P á g i n a 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN enero 2017, estuvo laborando en otro lugar, señalando que no tenía constancia de ninguna de estas situaciones.

Dijo que el 24 de noviembre de 2016, se resolvió el proceso disciplinario, dando por terminado el contrato de trabajo del señor Juvenal González. Señaló que el 28 de diciembre de 2016, el trabajador presentó un documento en el que solicitó la revisión del proceso por “nuevas pruebas y apelación” se reafirmó en las que fueron sus excusas y refirió que para el 30 y 31 de enero de 2016, tuvo una calamidad doméstica relacionada con la integridad sexual de su hija menor, quien fue “acechada e intimidada sexualmente”, por un sujeto de la misma zona en que residía, por lo que durante estos días, se dedicó a buscar

al agresor, sin éxito, lo cual le informó a la hoy investigada. Por lo señalado anteriormente, el señor Juvenal González anexó como prueba, documento elaborado el día 27 de diciembre de 2016, firmado por la investigada, en su calidad de abogada asesora encargada de la gerencia de Gestión Humana, cargo que para esa fecha no ostentaba, donde certificó que el trabajador se acercó a su oficina el 2 de febrero de 2016, con el fin de informar que su hija fue acechada e intimidada sexualmente por un sujeto en la zona donde vivía, y que por tal razón, se fue en busca de este sujeto, por dos días, por lo que no asistió a su cargo. Explicó que ese documento era falso, porque la profesional Zúñiga Carvajal, no ostentaba la condición de “abogada asesora encargada de Gestión Humana”. P á g i n a 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que esos hechos se denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo a la Fiscalía 247 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y sirvieron como fundamento para dar por terminado el contrato con la investigada, el 31 de enero de 2017, decisión contra la cual, ella interpuso acción de tutela identificada bajo el radicado No. 201700187.00, obteniendo protección

por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 2 de marzo de 2017, en el que se reconociendo sus derechos y ordenó el pago de indemnización correspondiente a 180 días de salarios, que le fueron cancelados el 13 de marzo de 2017, por las sumas de $ 40.001.238, y $ 4.749.428, por los días devengados de 1º de febrero a 12 de marzo de 2017; así como su reintegro. Reveló que el fallo de tutela fue impugnado, y el 21 de abril de 2017, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá lo revocó, por lo cual, el 26 de abril de 2017, se le solicitó a la disciplinable, el reintegro de las mencionadas sumas, pero ella, en escrito de 2 de mayo de 2017, informó que no tenía empleo para pagarlo, por lo que sugirió que la liquidación de sus prestaciones sociales se abonara a la deuda, y se comprometió a realizar el pago mensual de $1.000.000 a partir del 1º de junio de 2017, lo cual fue aceptado, abonando de su liquidación la suma de $5.056.182; el valor restante sería mediante una garantía personal suscrita por la abogada, equivalente a $ 11.908.345, y el saldo de $ 27.786.139, se debía pagar en 7 cuotas hasta diciembre de 2017, sin embargo no canceló, por lo que aseguró el quejoso, se apropió del dinero que le fue entregado por la empresa que él representa. Concluyó señalando que la abogada Doris Margarita Zúñiga Carvajal

suscribió documento falso y se apropió de manera indebida de dineros P á g i n a 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que le pertenecen a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., faltando a su ética profesional y desconociendo órdenes judiciales.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Poder otorgado al abogado Francisco Bernate Ochoa representante legal de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de interponer queja disciplinaria.  Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.  Fallos en la acción de tutela interpuesta por Doris Margarita Zúñiga Carvajal contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con radicado No. 201700187 00, de 2 de marzo de 2017, y 21 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 60 Civil Municipal de la misma ciudad, respectivamente.  Oficio de la Empresa Aguas de Bogotá S.A E.S.P. del 26 de abril de 2017 en el que solicitó a la investigada el reintegro de las sumas canceladas.  Derecho de petición del 2 de mayo de 2017 suscrito por la investigada, dirigido a la gerente de Gestión Humana de Aguas

de Bogotá, E.P.S., solicitando acuerdo de pago.  Certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P, donde indicó que en sesión virtual convocada para el 18 de mayo de 2017, se procedió a estudiar la viabilidad de aceptar acuerdo de pago con la abogada Doris Margarita Zúñiga. P á g i n a 5 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN  Respuesta de derecho de petición de la Gerencia de Gestión Humana de Aguas Bogotá S.A. E.S.P. dirigido a la abogada, informando el acuerdo al que se llegó en sesión virtual de 22 de mayo de 2017.  Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 1º de abril de 2015, entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y Doris Margarita Zúñiga Carvajal.  Otrosí modificatorio del contrato individual de trabajo a término fijo a un año, de fecha 1º de diciembre de 2015, entre Aguas de Bogotá S.A E.S.P. y Doris Margarita Zúñiga Carvajal.  Comunicación de cumplimiento de la decisión de tutela de fecha 26 de abril de 2017, dirigida a la abogada investigada.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de mayo de 20182 se constató que la doctora Doris Margarita Zúñiga Carvajal, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.836.549 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 65.759 documento que a la fecha se encontraba vigente3. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación 2 Folio 97 del expediente digital “2017-3421 ORIG(1)” 3 Ibidem. P á g i n a 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado al magistrado Ariel Lozano Gaitán, quien mediante auto de 1º de agosto de 2017, dispuso remitirlo por competencia a la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, el 18 de abril de 2018, nuevamente se regresó, ingresando al despacho el 26 de abril de 2018.

Mediante proveído del 18 de mayo de 20184, se dispuso la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de junio del mismo año a las 12:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior data la abogada investigada solicitó aplazamiento, por lo que se fijó nueva fecha para el 14 de noviembre de 2018. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 14 de noviembre y 28 de febrero de 2019, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre Señaló la abogada que en efecto el 27 de diciembre de 2016, certificó unos hechos que conoció por parte del trabajador cuando tenía la calidad de gerente de Gestión Humana. Dijo que fue gerente de Gestión Humana y abogada asesora en materia laboral y colectiva. Añadió que, al momento de expedir el documento, no conocía del proceso disciplinario que se seguía contra el trabajador. 4 Folio 98 ibidem. P á g i n a 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que el señor Alberto Juvenal González Mancera le pidió la certificación, y por error utilizó un formato indebido, al punto que puso la fecha en que lo elaboró.

Igualmente aportó los siguientes documentos.  Copia de paz y salvo expedido por Aguas de Bogotá a la abogada el 1º de febrero de 2017.  Actas de “devolución” de equipos suscrita el 2 de febrero de 2017, y de entrega del cargo del 31 de enero de 2017.  Copia de la certificación suscrita el 27 de diciembre de 2016, por la investigada, en su condición de “abogada asesora encargada de la

gerencia de Gestión Humana de Aguas de Bogotá”.  Copia de la sentencia C-531 de 2000, de la Corte Constitucional, relacionada a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con alguna discapacidad.  Copia de la decisión proferida por el Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso de enriquecimiento sin causa iniciado por Aguas de Bogotá S.A. E.P.S. contra Doris Margarita Zúñiga Carvajal, del 29 de octubre de 2018. Ampliación y ratificación de queja El apoderado de la quejosa intervino diciendo que como asesora de Gestión Humana la investigada, fue quien recibió la versión libre y descargos que se adelantaron al señor Juvenal, donde el funcionario trato de justificar sus inasistencias al trabajo. P á g i n a 8 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que la certificación que la abogada expidió, la hizo, un día antes de la presentación del recurso de apelación por parte del trabajador investigado, por ello, la empresa modificó la decisión, y no dio por terminado el contrato.

Así mismo, allegó copia integral y legible del proceso disciplinario No. 1670 de 2014, seguido contra el señor Alberto Juvenal González Mancera, y el manual de funciones que debía desempeñar la abogada,

en los cargos de asesora de Gestión Humana y de abogada asesora en materia laboral. Formulación de cargos El 28 de febrero de 2019, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo, que la abogada posiblemente pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente trasgredir el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la misma norma, porque sin estar en el cargo, elaboró y suscribió el 27 de diciembre de 2016, en su calidad de abogada asesora encargada de la gerencia de Gestión humana, de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., certificación a favor del señor Alberto Juvenal González Mancera, para hacerla valer como prueba en la actuación disciplinaria que se seguía contra el trabajador. Asimismo, el Seccional dispuso la terminación de actuación respecto a los hechos relacionados con la posible retención de dineros por parte de la abogada, producto del pago de la indemnización por el despido injusto, en cumplimiento de acción de tutela. 3.- Etapa de juzgamiento P á g i n a 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de abril de 2019, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: ampliación de la versión libre

La abogada Doris Margarita Zúñiga Carvajal, manifestó que al suscribir el documento lo hizo para dar certeza de unos hechos que fueron puestos en conocimiento por el señor Alberto Juvenal. Solicitó la no imposición de sanción, por cuanto no obró con dolo, ni intención de favorecimiento al trabajador, pues plasmó en el documento hechos que son corroborados en la versión libre que rindió en su momento en el proceso disciplinario, el señor Alberto Juvenal. Pidió que se tuviera de presente que fue un error involuntario, donde utilizó un formato, sin tener la precaución de haber observado con diligencia, su expedición. Alegatos de conclusión La abogada investigada sostuvo que no se había iniciado ningún proceso disciplinario del que pueda desprenderse que favoreció de alguna manera al señor Alberto Juvenal. Por el contrario, considero que con los documentos allegados se demostró que existieron unos hechos que certificó en un momento determinado, producto de una ardua labor, donde existían bastantes trabajadores y donde tenía a su cargo, tramitar unas diligencias, que fueron realizadas en su momento, como abogada asesora. P á g i n a 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dijo que conoció de todos los procesos disciplinarios, porque tenía que entender la situación de cada trabajador, los recibía y escuchaba su versión de los hechos. Añadió que cuando suscribió el documento por

el cual se le inició la acción disciplinaria, no tenía conocimiento de que él tenía una investigación, en la medida que la empresa Aguas de Bogotá contaba para ese momento con 4.500 trabajadores, en calidad de operarios, por lo que tuvo que atender un promedio de 50 trabajadores diarios y solucionar en esa medida las dificultades que ellos le presentaban. Reiteró la inexistencia de dolo, pues no tuvo ninguna intención de beneficiar al trabajador. Consideró que fue un error que cometió y por el cual solicitó, no imponer sanción disciplinaria. El defensor de confianza de la disciplinable, señaló que su prohijada en ningún momento, realizó una acción fuera de sus deberes profesionales y que estaban entre las funciones que desempeñaba en la parte jurídica, como lo era, la de verificar que todos los empleados cumplieran, y cuando no lo hacían, debía escucharlos y proceder a elaborar los diferentes escritos que se debían realizar para este fin. Indicó que en el caso del señor Alberto Juvenal Mancera, este faltó a su trabajo y habló con la disciplinable, le comentó la situación familiar por la que estaba pasando, por lo que esos hechos se corroboraron al interior de la empresa, donde Mancera afirmó que su esposa lo dejó con sus hijos y él era el único que estaba respondiendo por ellos. Dijo que la investigada no realizó una conducta dolosa, y lo realmente sucedido fue que la situación adversa del señor Juvenal Mancera González se plasmó en un documento, en el cual lo único que se P á g i n a 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN reprochó, por parte de la empresa Aguas de Bogotá y de sus funcionarios, fue que la firma se plasmó con una calidad de empleado que no correspondía, no obstante su prohijada si era una empleada de Aguas Bogotá, tal como se mencionó en el mismo proceso.

Concluyó solicitando que el fallo fuera de carácter absolutorio y no se le endilgara responsabilidad alguna a su defendida por los hechos que se le estaba investigando. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL con CENSURA, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma. Indicó el seccional de instancia que a la abogada se le formularon cargos, porque sin estar en el cargo, elaboró y suscribió el 27 de diciembre de 2016, en su calidad de abogada asesora encargada de la gerencia de Gestión Humana, de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. cuando no era así, certificación destinada a servir de prueba, diciendo que el

señor Alberto Juvenal González Mancera se acercó a su oficina el 2 de febrero de 2016, informándole que se encontraba con una calamidad familiar. Se realizó un recuento procesal del proceso disciplinario 1670 de 2014 seguido contra el señor Alberto Juvenal González, y se estableció que P á g i n a 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se le terminó el contrato de trabajo con la empresa, sin embargo, el 28 de diciembre de 2016 el trabajador presentó recurso de apelación y allí indicó que los días 30 y 31 de enero de 2016, se le presentó una delicada calamidad familiar, en la que se vio involucrada la integridad física y moral de su hija de 14 años de edad, por lo que allegó una certificación, emanada por la hoy disciplinable, y de la cual pregonan que su contenido es falso.

El 24 de febrero de 2017, al resolverse la apelación, se modificó la sanción impuesta al trabajador, suspendiendo el contrato de trabajo por el término de 8 días, y ordenando copias para que la abogada fuera investigada por su omisión en denunciar los hechos y por las irregularidades al expedir la certificación. Igualmente, se hizo mención que, al interior del proceso disciplinario, se certificó que la profesional del derecho estuvo encargada de la

gerencia de gestión humana, por el término comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 (con memorando AB-14579-2015 de 14 de diciembre de 2015) hasta el 15 de marzo de 2016 (con memorando GH 400-2016-914, de la misma fecha). En el mismo oficio se respondió que, para el 27 de diciembre de 2016, la disciplinable ya no estaba encargada de la Gerencia de Gestión Humana. (negrilla del texto) Así mismo, se mencionó por el a quo que el abogado externo de Aguas de Bogotá, allegó copia del manual de funciones que debía desempeñar la abogada disciplinable, en los cargos de asesora de gerencia de Gestión Humana, de abogada asesora en materia laboral y de Gerente de Gestión Humana. P á g i n a 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dijo el seccional “la abogada expido una certificación, sin estar en el cargo de gerenta de Gestión Humana Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., cuando estaba en el cargo, lo que le impedía certificar algo en tal calidad”.

Aclaró la primera instancia que, aunque el contenido de la certificación fuera cierto, no era la forma de introducirlo al trámite administrativo. Y si bien la abogada no lo aceptara, era claro que ella sabía que iba para ese proceso, y así se observa de la copia del proceso disciplinario

contra Alberto Juvenal González Mancera. Además, que sí era falso, que ella se desempeñara como abogada asesora encargada de la gerencia de Gestión Humana, para el 27 de diciembre de 2016, aunque sí lo estuvo antes. Concluyó la instancia que “La falta se le atribuyó en la forma del comportamiento de por acción, y así se mantendrá, por cuanto elaboró el documento destinado a servir de prueba, y en la modalidad de la conducta sancionable de dolo, por el conocimiento y la voluntad que tuvo de hacer manifestación por escrito, porque el hecho mismo de que se puso la fecha de 27 de diciembre de 2016, no la excusó, y por el contrario, como abogada asesora, la comprometió y de acuerdo con lo encontrado, no está justificado”. En cuanto a los alegatos de conclusión, indicó el a quo que “no se le acusó de favorecer al señor Alberto Juvenal, y que se demostró que existieron esos hechos. Sobre tal aserto debe decirse que se encontró que el contenido de la certificación, no era ajeno a los hechos verdaderamente sucedidos, pero ello no fue lo que le reprochó, sino el utilizar una calidad o cargo, que ya no tenía”. P á g i n a 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Reiteró que el dolo que se le atribuyó, fue porque expedió la

certificación, suponiendo una calidad que ya no tenía. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la sanción a imponer a la abogada investigada era Censura, porque como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, como abogada, que no podía expedir certificaciones como titular de un cargo que no ostentaba, a sabiendas de que ella misma recibió la versión libre del disciplinable, y fue enterada de la sanción y requería esa certificación, para sustentar su recurso de apelación. Igualmente se tuvo en cuenta que el “móvil de la expedición”, no fue otro que llevar a conocimiento de la administración, hechos que si sucedieron y evitar mayor perjuicio a trabajador. LA APELACIÓN En el recurso de apelación5, la disciplinada expuso sus motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que su actuar no fue para favorecer al señor Juvenal González, pues lo que se quiso con la certificación fue poner en conocimiento unos hechos que en su momento puso de presente el trabajador y que fueron conocidos cuando ostentaba el cargo de gerente de Gestión Humana, sin que tuviera conocimiento del manejo de los procesos disciplinarios, porque solo los llevaba el jefe del área 5 Archivo digital “08. RECURSO DE APELACIÓN 2017-3421 P.C.S.”. P á g i n a 15 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de control disciplinario interno de la empresa. Añadió que lo único que sucedió fue que utilizó un formato al elaborar el documento.

En segundo lugar, señaló que faltó valoración de las pruebas que acreditaban la inocencia respecto de la conducta sancionada, por lo que existió un desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que demuestran la inexistencia de la falta. En tercer lugar, argumentó que no se le sancionó de forma razonable, vulnerándose el artículo 46 de Ley 1123 de 2007 que establece los motivos cualitativos que determinan la imposición de una sanción. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para emitir una sentencia absolutoria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por la disciplinada6, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 7 de octubre de 2021 lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 19 de mayo de 20217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Folio 575 ibidem. 7 Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 16 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está P á g i n a 17 | 27 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado mediante correo electrónico el día 8 de septiembre de 2021, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 200

3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuesto por la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del

artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

P á g i n a 18 | 27 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201703421 01

Referencia: AB

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