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CNDJ - F11001110200020170346002ADJUNTA20211109160935-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170346002ADJUNTA20211109160935-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 11001112000201703460 02

Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 31 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, a través de la cual sancionó a la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA con Censura, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen por la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido que, la doctora Adriana del Pilar Marmolejo Olaya fue designada como defensora de oficio en el proceso disciplinario 2016-2412, pero no compareció a aceptar y posesionarse del cargo, así mismo, no tenía 1 Sala integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente), ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 1 A 2267

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001112000201703460 02

REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO las direcciones actualizadas según el motor de búsqueda del Registro Nacional de Abogados. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.845.972 y posee la tarjeta profesional número 260.930, vigente. En el mismo sentido, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado por reparto el 17 de julio de 2017, por lo tanto, mediante auto del 29 de septiembre de siguiente esa Colegiatura se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, no obstante, dicha decisión fue revocada por la anterior Sala Superior el 31 de enero de 2019. Por lo anterior, mediante auto del 19 de septiembre de 2019, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. El día 13 de marzo de 2020, se intentó llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, la disciplinada no compareció y tampoco justificó su inasistencia; así las cosas, se 2 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO declaró persona ausente a la abogada investigado, por lo cual, se designó defensora de oficio. Así mismo, se convocó audiencia de pruebas y calificación provisional los días 16 de marzo y 24 de junio de 2020, sin embargo, no se pudieron evacuar por las medidas transitorias por motivos de salubridad pública dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo sentido, la audiencia se llevó a cabo de forma virtual el día 27 de julio de 2020, durante su desarrollo se delimitó el objeto de la investigación, se escuchó la versión libre a la disciplinada, quien en presencia del representante del Ministerio Público2 confeso la comisión de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, conforme a la parte motiva planteada en la audiencia, el Despacho resuelve formular pliego de cargos, contra la abogada Adriana del Pilar Marmolejo Olaya, por la posible inobservancia a los deberes que le impone el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33, ibídem, a título de culpa. Por lo anterior, se ordenó pasar inmediatamente el proceso para proferir sentencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 31 de agosto de

2020, sancionó a la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO 2 Dr. Frank Giovanni González Mejía. 3 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO OLAYA con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente a la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, en tanto, estableció que la abogada el 28 de febrero de 2017, la disciplinable fue designada como defensora de oficio del investigado en el proceso disciplinario 2016-2412. De conformidad con el certificado 20793 del 25 de enero de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la profesional registrada como dirección de residencia la “Cra 79ª N° 6b-81 apto 101 Bogotá”. Así mismo, indico que, correspondió por reparto el informe disciplinario del Magistrado Vergara Molano ese Despacho, la escribiente nominada Carolina Pachón Sánchez generó certificado 214513 del 16 de agosto de 2017, del que se advierte que la profesional del derecho registraba como dirección de residencia la “Cra 102 N°69-51 sur Recreo Reservado 1 Casa 148 Bosa el Recreo, Bogotá” y el número

telefónico “9066949”. En el mismo sentido, adujo que, con el fin de establecer las variaciones en las direcciones reportadas por la doctora MARMOLEJO OLAYA, se requirió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, autoridad que mediante certificado 163236 del 9 de marzo de 2020, refirió que la togada mantiene esa dirección, “cuya última modificación fue realizada el 20/05/2017”. Por otra parte, explicó que, la disciplinable reconoció que para cuando fue designada como defensora de oficio en el proceso en cuestión residía en esa última dirección y no en la que fue requerida, omitiendo 4 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO actualizarla, por lo que conforme a lo anterior, queda demostrado que para el momento en que fue nombrada contaba con una dirección distinta la que posteriormente reportó ante el Registro Nacional de Abogados, a sabiendas que es su deber profesional informar de manera inmediata toda variación de la misma. En relación con lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que estaba plenamente comprobada la materialidad de la conducta de la togada, por lo tanto, se confirma que la abogada MARMOLEJO OLAYA, cometió la infracción descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dado que no cumplió el deber relacionado con el domicilio profesional en el sentido de contar con uno conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados o al

menos informar de manera inmediata toda variación del mismo, como en efecto no lo hizo, desatendiendo el deber previsto en el numeral 15 del articulo 28 de la mencionada ley. En cuanto a la sanción, la primera instancia, explicó que, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. Por lo tanto, en el presente asunto, concurre el de atenuación consistente en que la abogada confesó la comisión de la falta, en este evento, la sanción no puede ser la exclusión, siempre y cuando la disciplinable carezca de antecedentes, caso aplicable a la abogada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 6 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace

obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos 7 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. Caso en concreto Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 31 de agosto de 2020, mediante a

través de la cual sancionó a la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que la investigada se le han respetado sus derechos y garantías procedimentales, por cuanto fue convocada a las audiencias programadas, remitiendo en forma oportuna las respectivas citaciones. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la togada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: 8 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

(…)”. De la tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibidem. 9 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad

y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Para esta Comisión, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte de la disciplinada en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por ella consistió en el incumplimiento de los deberes profesionales, al no actualizar su

dirección para poder ser notificada de todo asunto, por ese hecho se hace acreedora a la correspondiente sanción disciplinaria. De la antijuridicidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. 7

Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De igualmente forma, este Alto Tribunal, en Sentencia C-948 de 2002 resaltó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general, al

establecer: “La Corte ha precisado igualmente que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96.

M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional.

Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas””10. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado a la profesional del derecho, compete a la Sala determinar si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por ella desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada inculpado quebrantó los deberes profesionales vertidos en el artículo 28 numeral de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo

Montealegre Lynett. 13 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

Conforme lo señalado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta de la abogada ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA, por cuanto lesionó el deber profesional al no comparecer a tomar posesión del cargo de defensora de oficio, debido que, no actualizó el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, pues omitió el deber legal de informar el cambio de éste, tanto así que confesó la falta y admitió su responsabilidad. Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor de la disciplinada ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Sala el actuar antijurídico de la abogada y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte de la disciplinable. Culpabilidad Conforme a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario y supone la evidencia de un actuar típico, antijurídico y culpable. Desde el punto de vista de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en

procura de garantizar un interés general, pero sometido a un 14 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”11, esto con apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y el catálogo de la faltas disciplinarias dispuestas en esta codificación. Por otra parte, implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la

finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que 11 Sentencia C155 de 2002 15 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento.” Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la misma fue calificada a título de culpa, pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria de la abogada, quien omitió informar la actualización de su domicilio profesional. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-591 de 1993, alusiva al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños

ocasionados con su obrar, lo siguiente: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente 16 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 ejusdem, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la

Ley 1123 de 2007, debido que, en el presente caso, concurre el de atenuación consistente en que la abogada confesó la comisión de la falta, antes de la formulación de cargos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada

ADRIANA DEL PILAR MARMOLEJO OLAYA con CENSURA, al

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con la respectiva constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 18 A 2267

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REF. ABOGADO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJI

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