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CNDJ - F11001110200020170349801ADJUNTA20220519143901-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170349801ADJUNTA20220519143901-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703498 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable Joselin Carvajal Segura contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13, contraria al deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la misma norma a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez.

La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada por la magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña Suárez en el disciplinario No. 2016-04153 contra el abogado Joselin Carvajal Segura, quien, siendo investigado en aquel asunto, adujo en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de mayo de 2017, cuando se disponía a rendir su versión libre que no había actualizado su domicilio profesional, por lo que presuntamente incurrió en falta disciplinaria. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Joselin Carvajal Segura, identificado con la cedula de ciudadanía No.17.131.767 es portador de la tarjeta profesional de abogado No.16.955 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La secretaria judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado presentaba las siguientes sanciones disciplinarias: Suspensión de 4 meses, del 7 de julio de 2015 al 6 de noviembre de 2015, radicado 11001110200020110223301.3 La primera instancia mediante auto del 28 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 19 de febrero de 2019, oportunidad procesal, en la cual se recaudó entre otros

medios de prueba los siguientes: 3 Folio 12 del c.p. 2

1. Copias de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada dentro del proceso disciplinario No. 2016-04153, adelantado contra el abogado Joselin Carvajal Segura.

2. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, a través de la cual se acreditó tal calidad del investigado y constancia de antecedentes del mismo.

3. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía correspondiente al disciplinado.

Calificación provisional: una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 15° ibidem en la modalidad de culpa.

Lo anterior, por cuanto el doctor Joselin Carvajal Segura, no actualizó ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados su nuevo domicilio profesional, a raíz del nuevo cambio de nomenclatura.

Alegatos de conclusión: el 13 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes, el disciplinado como su defensor de oficio, en la cual deprecaron una sentencia de carácter absolutorio al señalar que pese a que la nomenclatura del domicilio del implicado varió, es la misma ubicación física, por lo tanto, no hay lugar a sanción, pues en los más de 40 años de ejercer la profesión no ha tenido la

necesidad de informar el cambio de la dirección. 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 30 de abril de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió sancionar al abogado Joselin Carvajal Segura con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 15 ibidem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, tras verificar las pruebas aportadas al proceso, concretamente las copias del proceso disciplinario radicado No. 201604153, en el que se ordenó la compulsa de copias, encontrándose la versión libre del togado rendida el 29 de mayo de 2017 y en la misma adujo de manera libre, voluntaria y consiente, que no había sido notificado por telegrama alguno en su dirección de oficina pues en dicho proceso se hablaba de la carrera 9 No. 13-12 oficina 403, y la misma fue modificada desde hacía 4 o 5 años atrás por el cambio en la nomenclatura urbana de Bogotá, siendo a partir de allí la dirección correcta la carrera 9 No. 12 B-12 oficina 403. Por ello al contrastar dicha información con el certificado No. 226.154 del 28 de agosto de 2017, el togado tiene registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados una dirección desactualizada, máxime cuando se debe informar de toda variación de forma inmediata, lo que

en este caso no ha aplicado. Sostuvo el a quo que la existencia de la falta se encuentra fehacientemente demostrada, incluso, con el mismo dicho del abogado expresado dentro del proceso en el cual se ordenó la compulsa de copias, donde manifestó que no se le había notificado de la sanción impuesta en su contra, pues la dirección del edificio donde funciona su 4 oficina fue variada por el distrito, siendo la actual dirección, la carrera 9 A #12B-12, en Bogotá. Finalmente expuso el seccional que fue tan evidente que la no actualización de la dirección incidió en el trámite de los asuntos profesionales del abogado, tanto en el proceso donde se compulsaron copias como el actual, toda vez que por no actualizarla no fue notificado de la sanción impuesta, toda vez que se le remitieron comunicaciones a las direcciones que figuran en la Oficina de Registro Nacional de Abogados, entre ellas la carrera 9 A # 13-12 oficina 403, sin que se lograra su comparecencia, lo que impuso, en ambos casos designar defensor de oficio, indicando con ello que las comunicaciones enviadas al disciplinado NO fueron recibidas. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones pertinentes, se notificó la sentencia a los intervinientes, siendo recurrida en término por el disciplinable, aduciendo que las consideraciones que encuentran responsabilidad subjetiva de aquel en los hechos jurídicamente relevantes no están soportadas en elementos probatorios, dado que su versión libre no puede ser tenida en cuenta como un elemento de convicción, en tal sentido el a quo no acreditó la culpa en la actuación de aquel,

censurando también la dosificación de la sanción, la cual tildó de desproporcionada y solicitó que de ser el caso sea impuesta censura. Agregó e hizo hincapié a que la doctora Martha Inés Montaña Suarez, Magistrada que en principio compulsó las copias génesis de esta actuación debió declararse impedida para participar en la sentencia censurada, por tener interés directo en la actuación disciplinaria, conforme el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se cumplió con el principio de legalidad e imparcialidad. 5 Aseguró que “en la forma como ordenó la compulsa de copias, la Magistrada transgredió especificas garantías y derechos fundamentales del suscrito. Aparte de esto, lo hizo bajo los efectos de hostilidad y apatía hacía aquel, y sin haber hecho un análisis sereno y valoración en el estudio y apreciación objetiva de las pruebas”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Del asunto en concreto: Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable Joselin Carvajal Segura contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió

sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13, contraria al deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la misma norma a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán los cuatro planteamientos de la alzada. 4 Inciso quinto del artículo 257A C.P.C. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6

Falta de valoración probatoria: Expuso el recurrente que las consideraciones realizadas por la primera instancia no están soportadas en elementos probatorios, dado que su versión libre no puede ser tenida en cuenta como un elemento de convicción, en tal sentido no se acreditó la culpa. Al respecto, ha de indicarse por esta Comisión que el presente argumento no está llamado a prosperar, toda vez que el a quo de manera motivada desarrolló tanto la existencia de la falta como la responsabilidad disciplinaria del doctor Joselin Carvajal Segura, al omitir actualizar su domicilio profesional.

Como primera medida vemos que el presente asunto inició por compulsa de copias, por cuanto se estimó una afectación contra la recta y cumplida administración de justicia, pues al verse interrumpido u obstruido un procedimiento, como lo es, la imposibilidad de realizar una audiencia por

inasistencia del disciplinado a falta de recibir las comunicaciones por no actualizar su domicilio profesional, pese a que era su deber, dicha conducta constituye falta disciplinaria que debe ser reprochada. En tal sentido, no es que la primera instancia haya tomado la versión libre del disciplinando como prueba, pues ello se desvirtúa con el hecho de que en el proceso disciplinario objeto de compulsa, el togado no pudo ser notificado de la sanción, a falta de la dirección actualizada, así como también en el presente asunto, pues en ambos disciplinarios debió nombrarse un defensor de oficio, indicando con ello que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas, infringiendo así el deber endilgado. En este orden de ideas, el abogado fue quien se desligó de su responsabilidad profesional y ejecutó un comportamiento infractor de la ley disciplinaria, conducta que salta a la vista por ser típica porque el togado no actualizó su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, debiendo además informar de manera inmediata toda 7 variación del mismo a las autoridades, comportamiento que se adecua perfectamente en la falta endilgada, la cual tuvo una consecuencia negativa en el desarrollo de la actuación disciplinaria objeto de compulsa, como en la actual y en tal sentido se torna antijuridica. Falta de acreditación de la culpa: Para entrar a analizar este argumento de la apelación, es dable indicar que el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva, ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Así pues, la falta que hoy es objeto de investigación, se torna de

naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de no actualizar el domicilio profesional y de no informar de manera inmediata toda variación del mismo; circunstancia por la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada, al evidenciarse un comportamiento en suma incurioso. Entonces, los argumentos del togado no desvirtúan su sujeción al deber previsto en el numeral 15° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, en tanto, le era exigible al profesional en leyes tener su domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y por tanto la conducta enrostrada al mismo se enmarca en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 13 ibidem, al " infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”.

De la sanción: Consideró el disciplinado que la sanción impuesta por el a quo es desproporcionada y de ser responsable debe ser sancionado con censura y no con suspensión, al respecto ha de indicarse que este argumento, tampoco habrá de ser avante a sus intereses, pues para iniciar, es dable 8 indicar que fueron acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, la cual se adecua perfectamente en la falta endilgada, en la modalidad de no actualizar su domicilio profesional y al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones que soporten lo dicho.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión

considera que se debe sostener la clase de sanción impuesta, es decir suspensión en el ejercicio profesional de (2) meses, la cual es la mínima que prevé el ordenamiento, pues cumple con los criterios legales y constitucionales, máxime que los abogados deben procurar que las gestiones profesionales a su cargo se desarrollen conforme a la ley y en el menor tiempo posible, para así evitar que los procesos se vean interrumpidos a falta de una notificación o inasistencia de los disciplinados a las audiencias, además de su apatía para informar inmediatamente su dirección de oficina (actualizada con la nueva nomenclatura). En consecuencia, se tiene la imposibilidad de imponer censura pues a la fecha de la emisión de la presente sentencia (30 de abril de 2019), no habían pasado 5 años desde la última sanción que finalizó el 6 de noviembre de 2015, es decir, no carecía de antecedentes disciplinarios.

Del posible impedimento: Sostuvo el recurrente que la magistrada Martha Inés Montaña debió declararse impedida para participar en la sentencia censurada, por tener interés directo en la actuación disciplinaria, conforme el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se cumplió con el principio de legalidad e imparcialidad, pues “en la forma como ordenó la compulsa 9 de copias, la Magistrada transgredió especificas garantías y derechos fundamentales del suscrito. Aparte de esto, lo hizo bajo los efectos de hostilidad y apatía hacía aquel, y sin haber hecho un análisis sereno y valoración en el estudio y apreciación objetiva de las pruebas”.

En atención a este argumento, es menester indicar que los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 superior y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva5. En esa línea de pensamiento y descendiendo al caso concreto “participar como compañera de Sala” o “haber ordenado la compulsa de copias”, no constituye una decisión de fondo, que logre con éxito guardar correspondencia con la posición prohijada por los órganos de cierre en las decisiones que previamente fueron objeto de escrutinio, como quiera que se trata de una decisión que se adopta de manera legal y por supuesto en ejercicio de sus funciones, dicho de otra manera, la funcionaria no fue la ponente de la decisión, solo participó en Sala Dual y en consecuencia su argumento no será aceptable. Se tiene además que el investigado es un profesional del derecho, que conoce sobre las causales de impedimentos y recusaciones, que las mismas son taxativas y que además deben ser debidamente motivadas, pero eso no es suficiente, deben además de sustentarse con pruebas, 5 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. 10 pruebas que no fueron allegados en el recurso de apelación por el disciplinando, pues solo se limitó a realizar simples afirmaciones. Nótese que el disciplinando en el presente proceso participó activamente,

se le respetaron cada una de sus garantías constitucionales y legales, como para que ahora pretenda trabar el asunto, en tal sentido la magistrada que compulsó las copias no actuó con “hostilidad ni apatía hacía aquel”, en tanto actuó en cumplimiento de un deber general que se impone a todos los servidores públicos. Por lo anterior, esta Corporación deberá confirmar de forma integral la sentencia objeto de apelación en los términos antes consignados y ampliamente explicados, al no prosperar ninguno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Joselin Carvajal Segura con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 13, contraria al deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la misma norma a título de culpa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

11

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 12

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de 2022 Sala No. 038.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703498 01

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestra acostumbrada consideración respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos

magistrados exponen las razones por las cuales se apartaron de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación y salvaron voto, en el asunto de la referencia, por medio del cual se resolvió confirmar en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el treinta (30) de abril de 2019, por medio de la cual resolvió sancionar al abogado Joselin Carvajal Segura, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 15º del artículo 28 de la misma norma a título de culpa. 14 La situación fáctica del presente asunto hace referencia a la compulsa de copias ordenada por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al estimar que el abogado Carvajal Segura presuntamente había incurrido en falta disciplinaria puesto que, al rendir versión libre de apremio al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 201604153, manifestó que no había actualizado su domicilio profesional. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Joselin Carvajal Segura con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contra la recta y leal realización de justicia y fines del Estado descrita en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia a la infracción

del deber relacionado con el domicilio profesional previsto en el numeral 15º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado el cual establece que los abogados deben tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogado, debiendo informar de forma inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Fundamentó su decisión el a quo teniendo en cuenta la prueba aportada al proceso con la orden de compulsa, esto es, la versión libre rendida por el abogado Carvajal Segura el veintinueve (29) de mayo de 2017 y en la que adujo de manera libre, voluntaria y consciente, que no había sido notificado a través de telegrama dirigido a su dirección de oficina, pues en el proceso al que se refería dicho disciplinario se tenía como dirección la carrera 9ª No. 13-12 oficina 403, dirección cuya nomenclatura había sido modificada hacía 4 o 5 años debido al cambio de nomenclatura ocurrido en la ciudad de Bogotá y por tanto la nueva dirección era la carrera 9ª No. 12B-12 oficina 403. Señaló que la 15 existencia de la falta se encontraba demostrada con el dicho del abogado al interior del proceso en el cual se ordenó la compulsa de copias. El a quo al contrastar la dirección señalada en la versión libre con la que aparecía en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, evidenció que la del registro no se encontraba actualizada, desconociendo con ello el deber previsto en el numeral 15º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En la decisión mayoritaria, la Comisión, al desatar el recurso de

apelación interpuesto por el abogado disciplinado, en el que alegó que la decisión sancionatoria no estaba soportada en elementos probatorios, al estimar que la versión libre no podía ser tenida en cuenta como un elemento de convicción y por ende no se acreditó la culpa, consideró que la primera instancia no tomo la versión libre del disciplinado como prueba y sostuvo que ello era sí porque el togado no pudo ser notificado de la sanción debido a la falta de dirección actualizada y ello fue lo que demostró que el abogado se desligó de su responsabilidad profesional e incurrió en falta, al no actualizar su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados. Al respecto debemos manifestar nuestro desacuerdo con los argumentos esbozados en dicha decisión basados en las siguientes consideraciones: De los relatos presentados en la providencia de la Comisión, específicamente en la apartado en que se consigan las consideraciones esgrimidas por el juez de primera instancia, se señala claramente que el a quo sostuvo que la realización de la falta se evidenciaba del análisis de las pruebas aportadas al proceso, concretamente las copias del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2016-04153 y 16 principalmente de la versión libre rendida por el abogado Carvajal Segura el veintinueve (29) de mayo de 2017 en la que afirmó que la dirección de su oficina había cambiado con ocasión del cambio de nomenclatura ocurrido en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, se indicó, en el mismo acápite, que el Seccional estimó que «la existencia de la falta se [encontraba] fehacientemente demostrada, incluso, con el

mismo dicho del abogado expresado dentro del proceso en el cual se ordenó la compulsa de copias …». Conforme a lo anterior, mal puede sostenerse que la primera instancia no tomo la versión libre del disciplinado como prueba, pues es clarísimo que esa fue la única prueba valorada por el a quo para concluir la responsabilidad del abogado respecto de la falta relativa al domicilio profesional. En efecto, en la sección de «hechos y antecedentes relevantes» se evidencia que fueron solamente tres las pruebas recaudadas y que obran en el expediente:

1. Copias de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada dentro del proceso disciplinario No. 2016-04153, adelantado contra el abogado Joselin Carvajal Segura.

2. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, a través de la cual se acreditó tal calidad del investigado y constancia de antecedentes del mismo.

3. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía correspondiente al disciplinado.

Igualmente, de los argumentos esbozados por el a quo, se reitera, la responsabilidad disciplinaria del abogado se derivó del cotejo realizado entre lo afirmado en la audiencia de pruebas y calificación por parte del abogado Carvajal Segura y la comunicación de la Oficina de Registro Nacional de Abogados. 17 Ahora bien, consideramos que con la decisión mayoritaria la Comisión está desconociendo que la versión libre se constituye en un medio de defensa del investigado el cual puede ser ejercido voluntariamente por este y no puede ser tenido como un medio de prueba, en la medida en que esta implica una simple y llana exposición de los hechos

investigados, la cual es libre de apremio, no se recibe bajo la gravedad de juramento y esta cobijada por la garantía de la no autoincriminación6. En esos términos dejamos planteado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra, MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 6 Posición sostenida por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-621 de 1998, C-330 de 2003, C-537 de 2006. De igual forma el Consejo de estado ha mantenido la misma posición en las sentencias de la Sección Tercera Subsección A del 15 de abril de 2015 CP: Hernán Andrade Rincón; Sección Segunda del 13 de abril de 2014 CP: Gerardo Arenas Monsalve, Sección Segunda Subsección B del 1 de abril de 2016 CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001110200020170349801 Aprobado en Sala No. 38 del 18 de mayo de 2022 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, al considerar que el origen de este radicado tuvo como fundamento la manifestación hecha por el disciplinable dentro del radicado 201604153 seguido en su contra, cuando al momento de rendir versión libre indicó no haber actualizado su dirección ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestación

realizada en el marco de una diligencia libre de todo apremio y juramento, que no podía derivar por disposición constitucional situaciones en su contra, por tanto, no resulta garante haber iniciado y mucho menos sancionado al profesional con fundamento en lo dicho como sujeto disciplinable. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 19

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 20

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