CNDJ - F11001110200020170353501ADJUNTA20220426164857-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170353501ADJUNTA20220426164857-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3882
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N°110011102000 201703535 01
Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la doctora MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al encontrarla responsable de transgredir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y el articulo 34 literal i ibídem, situaciones atribuidas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de esta investigación fue la queja radicada por Laudice Moreno Moreno en contra de la abogada MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ, en el documento indicó que le entregó poder a 1 Sala dual conformada por las Magistradas: Paulina Canosa Suarez y Siria Well Jiménez Orozco. 1
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REF. Abogado en Consulta la togada el 25 de mayo de 2017 para que la representara en un proceso de sucesión intestada de su padre. Indicó que pactaron como honorarios la suma de $5.000.000 de los cuales inicialmente le entregó un abono de $500.000. Acotó que se comunicó con la abogada el 2 de junio del 2017 y esta le informó que no había radicado aún el poder, pues el proceso sucesoral se encontraba “al despacho”, también indicó que en esa oportunidad MUNAR RODRIGUEZ le solicitó que le entregara más dinero pues debía contratar a dos abogados más debido a la complejidad del proceso y que ella le asistiría a uno de ellos, lo cual le llevó a entender a la quejosa que la togada no tenía muchos conocimientos de sobre la tramitación del proceso. Indicó a su vez que el 5 de junio de 2017, al ver que la abogada MUNAR RODRIGUEZ no había hecho gestión alguna, decidió solicitarle que le entregara el dinero abonado, pero esta se negó y a la fecha de la radicación de la queja no lo había devuelto. Junto con el escrito de queja allegó copia del poder2 y un recibo de pago del 25 mayo del 2015 por concepto de honorarios por $500.000 pesos3. Por otro lado, mediante certificado Nº245930, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha
18 de septiembre de 2017, se acreditó que la abogada MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº41575064, es portadora de la tarjeta profesional Nº40851 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente4, así mismo, se incorporó al plenario el certificado de antecedes disciplinarios Nº 342849, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de 2 Folio 4 del cuaderno original 3 Folio 5 del cuaderno original. 4 Folio 9del cuaderno original 2
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REF. Abogado en Consulta fecha 7 de mayo de 2018, en el cual se acreditó que la abogada no contaba antecedentes disciplinarios5. Con auto del 12 de febrero de 20186, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la inculpada de acuerdo con el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se realizó en sesiones del 7 de mayo de 20187 y 10 de octubre del 20188, en la primera oportunidad se tomó la versión libre de la investigada y en la segunda oportunidad se recepcionó la ampliación de la queja y seguidamente se escucharon los testimonios de Nina Bravo y Hector Julio Roa. Versión libre de la abogada MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ: quien manifestó que conoció a la quejosa por una colega
amiga de ella que tenía un viaje a Estados Unidos y no podía continuar con el proceso de sucesión, razón por la cual ella aceptó el poder y como el proceso estaba en la etapa de avalúos e inventarios decidió cobrarle $5.000.000 de pesos. Continúo diciendo que se reunió en varias oportunidades con la quejosa porque cuando se le otorgó poder para actuar el proceso siempre se encontraba al despacho y ella tenía que recibir bien el proceso, pues por ética, no podía llegar sin saber en qué momento procesal se encontraba, también que el proceso se tramitó en el juzgado 5 de familia y que recibió la suma de $500.000 pesos por concepto de consulta y asesoría. 5 Folio 8 del cuaderno original 6 Folio20 del cuaderno original. 7 Folio 19 del cuaderno original. 8 Folio 81 del cuaderno original. 3
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REF. Abogado en Consulta Finalmente indicó, que la quejosa le manifestó que, por recomendación de su esposo, deseaba cambiar de abogado y él sufragaría los gastos, por lo que esta le pidió el dinero ya entregado, lo cual a su parecer no era justo, razón por la cual ella destruyó el poder que tuvo por aproximadamente un mes en presencia del señor Héctor Roa, sin entregarle lo recibido por honorarios. Ampliación y ratificación de la queja por parte de Laudice Moreno Moreno: señaló que le pareció injusto que la abogada se quedara con el
dinero si no había realizado ninguna acción dentro del proceso de sucesión ya que para ella fue un sacrificio reunir lo pagado, también dijo que no recordaba en qué estado estaba el proceso al momento de otorgarle el poder a la abogada MUNAR RODRIGUEZ, pero tiene conocimiento de que este se encontraba al despacho. Agregó que, antes de proferirle poder a la investigada, el proceso estaba siendo tramitado por la abogada Myriam Leguizamon y que cuando esta le revocó poder para actuar contrató a la disciplinable. Testimonio de la señora Nina Bravo: dijo no conocer a la quejosa, pero si aseguró haberla visto dos veces en la oficina cuando estaban haciendo un poder para llevar un proceso ya que la abogada Leguizamón no podía continuar con el mismo, también que conoce a la investigada y a la señora Consuelo Ávila, porque la quejosa estaba interesada en vender o comprar unos inmuebles y que le constaba que MUNAR RODRIGUEZ asesoró a la quejosa en procesos de Fiscalía, UGPP y con la venta de unos inmuebles. Luego de hacer un recuento procesal procedió la magistrada a proferir calificación jurídica. Determinó que la abogada pudo haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 del 2007, agravado por el artículo 45 literal C numeral 4 ibidem, la falta establecida en el artículo 34 literal i del mismo marco normativo, por la 4
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REF. Abogado en Consulta posible transgresión del deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem ya que la profesional aceptó el encargo profesional sin estar capacitada, en la forma de realización de la conducta omisiva y la modalidad dolosa, posteriormente, se fijó fecha para la continuación de audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. - Se realizó el 16 de noviembre del 2018,9 ahí se recepcionaron pruebas testimoniales, ampliación de versión libre y se escucharon los alegatos finales de la disciplinable. Ampliación de versión libre de la disciplinada10: a través de memorial del 28 de septiembre del 2018, adjuntó copia del poder que le había otorgado la quejosa y agregó que no pudo actuar dentro del proceso de sucesión porque se encontraba al despacho, señaló que tuvo más de 7 citas con la quejosa y su primo el señor Héctor Roa, quien le comentó que quería hacerse parte de proceso de sucesión de manera fraudulenta, simulando un contrato laboral, respecto del cual ella les dijo que no era lo correcto, indicó que tiempo después de aquella reunión la quejosa manifestó que iba revocarle el poder porque su esposo que era policía consiguió otro abogado, por lo cual ella estaba dispuesta a que se destruyera el poder mas no en devolver lo entregado a ella por concepto de honorarios. Finalmente, indicó que le entregó copias de diferentes procesos que rodeaban este caso, como asuntos penales, de pensión y que fueron muchas horas las que ella dedico brindándoles asesorías, por lo que no le parecía justo tener que devolver el dinero.
Testimonio de Myriam Leguizamón: manifestó que conocía a la quejosa porque adelantó a su favor un proceso sucesoral el cual le sustituyó el poder a la investigada porque salió del país por 2 años, indicó que con respecto a sus gestiones realizadas a favor de Moreno estuvieron 9 Folio 92 del cuaderno original 10 Folio 36 del cuaderno original
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REF. Abogado en Consulta encaminadas a asesorarla con una posesión de bienes, dijo además que le indicó a la quejosa que le abonara $500.000 a la disciplinable para que esta la representara en la sucesión pero que al volver al país se le informó que la profesional de derecho no había realizado ninguna gestión. Una vez recepcionadas las pruebas le corrieron traslado a la abogada disciplinable para que rindiera los alegatos finales, allí concluyó haber actuado de acuerdo a su ética y moral, sin intención de defraudar a nadie, también señaló que el dinero cancelado por la quejosa es un valor mínimo para el esfuerzo y dedicación que le dio al proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de abril de 201911, decidió sancionar a la doctora MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, dado que con su
conducta transgredió los deberes consagrados en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y el 34 literal i ibídem, situaciones atribuidas a título de dolo. Lo anterior fundamentado en que la abogada recibió poder para adelantar un proceso de sucesión el 25 de mayo de 2017 y le fueron entregados $500.000 pesos como abono a los honorarios, para que se hiciera parte y asumiera ese trámite, también del incidente de desembargo y a la fecha de la queja, la abogada no había presentado ningún memorial ni realizado ninguna actuación. 11 Sala dual conformada por las Magistradas: Paulina Canosa Suarez y Siria Well Jiménez Orozco. 6
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REF. Abogado en Consulta Indicó la magistrada de instancia que eran dos temas que la señora quejosa tenía pendientes uno el desembargo que estaba solicitando de algunos dineros y otro el incidente de prejudicialidad que se estaba surtiendo, razón por la cual una vez le confirió poder a la profesional, advirtiendo un especial interés en que su apoderada se hiciera parte inmediatamente en el proceso, para salirle al paso a los varios problemas que rodeaban el mismo y por eso requería tener una abogada que la representara, porque se estaba en designación de partidor, se estaba iniciando proceso de regulación de honorarios en su contra por un abogado anterior, se estaba adelantado un incidente de
desembargo de bienes embargados de cuentas de ahorros del causante, embargados dentro del proceso por solicitud del anterior apoderado de la quejosa y se pidió la prejudicialidad de la actuación. El a quo determinó que al poco tiempo de haber recibido poder ella manifestó que necesitaba la colaboración de otro profesional para llevar el proceso ante la UGPP, cuando todas las actuaciones hacían parte de la sucesión, además que la quejosa le había presentado la documentación que a la disciplinable le hubiera servido para analizar lo que estaba pasando en el proceso y abstenerse de recibir ese proceso, situación que no sucedió, pues se comprometió a adelantar el proceso sin la capacidad para poder analizar y entender los documentos que le fueron entregados. Razón por la cual expuso el a quo que consideró en el auto de cargos, que más que una indiligencia, lo que ocurrió fue que aceptó un encargo profesional para el cual no estaba capacitada, al punto de que le mencionó a la quejosa que iban a actuar dos apoderados más y ella iba a apoyarlos, por lo cual sería condenada tal como fue llamada a responder porque faltó a su deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la falta de 7
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REF. Abogado en Consulta lealtad con el cliente y por ello incurrió en la falta del artículo 34 literal i, en la modalidad de aceptar el encargo profesional para el cual no se encontraba capacitada. Lo anterior porque recibió un proceso que
estaba afectado por actos delictuosos que debían solucionarse en ese proceso y/o ante la justicia penal y para eso necesitaba que se suspendiera el proceso de sucesión, necesitaba que se desembargaran unos bienes pues la señora quejosa estaba detrás de unos recursos económicos de su padre, requiriendo además, que se desembargaran bienes que a ella se le estaban embargando que no deberían estar embargados y además, se le estaba iniciando un incidente de regulación de honorarios por otro abogado. Por otro lado, señaló que se tenía que la abogada no solo no debió recibir el poder, sino que esta al ver que le revocaron el mismo debió regresar esos dineros razón por la cual fue llamada a responder por faltar a la honradez porque violó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8, por haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 4 con la circunstancia de agravación del artículo 45 literal c numeral 4, dinero que recibió en virtud de la gestión profesional, gestión que como no se realizó debió habérselos regresado a su cliente y no lo hizo. No se trataba de ninguna generosidad de la quejosa con la abogada, sino del pago de unas gestiones que no realizó, por lo cual debía regresarlos y no retenerlos, ni utilizarlos. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 25 de abril de 201912 y fue notificada personalmente el 3 de mayo del 201913, en ese orden de ideas, al no recurrirse la decisión 12 Folio 121 del cuaderno original. 13 Folio 120 del cuaderno original.
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REF. Abogado en Consulta objeto del presente pronunciamiento, el 16 de mayo de 201914, se remitió en grado jurisdiccional de consulta a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del consejo superior de la judicatura, le correspondieron las diligencias al suscrito magistrado el 5 de febrero del 2021. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.15 Caso en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 22 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, mediante la cual se sancionó a la doctora MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, dado que con su conducta transgredió los deberes consagrados en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en las faltas contenidas en los artículos 35
14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia 15 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Sala dual conformada por las Magistradas: Paulina Canosa Suarez y Siria Well Jiménez Orozco. 9
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REF. Abogado en Consulta numeral 4° y el articulo 34 literal i ibídem, situaciones atribuidas a título de dolo. En cuanto a la falta atribuida a la disciplinada y la cual está contemplada en el artículo 34 literal i, debemos realizar el siguiente estudio desde el punto de vista de la tipicidad, así: Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. Por otro lado, es importante destacar que, por mandato de la Constitución Política de Colombia, esta jurisdicción ejerce el control disciplinario sobre la conducta profesional de los abogados, primordialmente el cumplimiento efectivo de su principal misión, es decir, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En este orden de ideas, es menester de esta Comisión poner de presente que la Ley 1123 de 2007, señala respecto a la calidad de disciplinables ante la jurisdicción disciplinaria los abogados en ejercicio de su profesión así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional17. 17 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 10
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REF. Abogado en Consulta Respecto a la conducta en la que según la primera instancia incurrió la jurista investigada, consistente conforme lo establece el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, para estar frente a esta falta contra la lealtad hacia el cliente, se requiere la realización del verbo
allí citado, es decir, aceptar un encargo, con la particularidad de que el profesional no se encuentre capacitado para asumirlo, lo que se traduce en que debe existir un pleno entendimiento de que al asumir ese mandato, sus capacidades no son suficientes para sacar avante lo encomendado. Ahora bien, una vez estudiado el material probatorio allegado a la presente investigación, nos encontramos con que la abogada reprochada aceptó el 25 de mayo de 2017 un poder por parte de la señora Moreno Moreno, en el cual se comprometía a adelantar la sucesión intestada del difunto padre de esta última; sin embargo, según se puede leer de la literalidad del documento aportado por la investigada solo asumió la representación en un proceso sucesoral, del cual, debido a la complejidad y a las circunstancias que se presentaron alrededor del mismo, se hacía necesario introducir la asesoría de expertos profesionales en otras áreas del derecho, como lo son el penal y pensional, circunstancia por la que no se puede reprochar a la doctora MUNÁR RODRÍGUEZ, pues por el contrario, lo que buscaba esta era lograr un mejor resultado para su cliente desde las áreas interdisciplinarias, por ello, mal haría en no asesorarse debidamente en temas que desbordan incluso el derecho civil y de las sucesiones, por ello, no encuentra esta Corporación razón suficiente para reprochar a la disciplinada por el simple hecho de no abarcar en nombre propio la totalidad de los asuntos, cuando el encargo asumido solo estaba relacionado con la sucesión del señor José Ángel Moreno Alfonso. 11
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REF. Abogado en Consulta Es por lo antes mencionado que para esta Colegiatura no se encuentra cumplido el requisito de tipicidad exigido en la ley para sancionar a la disciplinada, pues los actos desplegados por la misma no pueden encuadrarse dentro del marco de la Ley 1123 de 2007 y en específico la falta contenida en el artículo 34 i de esta, de ahí que lo procedente en este evento será la absolución de la togada frente a esta. También, en cuanto a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y de la tipicidad de la misma en este caso que en relación con la conducta enrostrada por el a quo, contenida en el numeral 4 del artículo 35 del código disciplinario del abogado, debemos decir que para que se configure la misma el profesional del derecho debe omitir o retardar la entrega de dinero, bienes o documentos a la persona a la que corresponda es decir, el destinatario que por concepto de la gestión profesional sea el llamado a recibirlos, situación que como se puede apreciar tanto de las declaraciones como de los documentos allegados, no se presentó, pues los $500.000 pesos entregados a la togada correspondían a los honorarios de la misma, por lo que obviamente no existe destinatario distinto a ella, pues claramente los valoren entregados por la contraprestación de un servicio no corresponden a nadie diferente a la persona que prestará este, de ahí que a pesar de que pudo existir algún reproche hacia la profesional del
derecho, lo cierto es que su conducta no obedece a la consagrada en el artículo en mención, de ahí que mal haría esta instancia en mantener la sanción en contra de la misma cuando el requisito de tipicidad no se demostró en la investigación, pues como se ha visto, recibió los dineros a título de honorarios. En conclusión, debido a que los hechos en mención no comportan una relación con las faltas endilgadas a la doctora MARTHA ELIZABETH 12
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REF. Abogado en Consulta MUNAR RODRIGUEZ, no queda otra opción a esta Comisión que la de revocar la sentencia consultada para en su lugar absolver a la disciplinada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 22 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la doctora MARTHA ELIZABETH MUNAR RODRIGUEZ, para en su lugar ABSOLVER a la misma según las razones antes esgrimidas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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REF. Abogado en Consulta
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 14
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REF. Abogado en Consulta
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15
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REF. Abogado en Consulta
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Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201703535 01
Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió revocar la decisión proferida el 22 de abril de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la doctora Martha Elizabeth Munar Rodríguez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de transgredir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas contenidas en 16
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REF. Abogado en Consulta el numeral 4º del artículo 35 ibidem y el literal i) del artículo 34 ejusdem; para en su lugar, absolverla de los cargos endilgados. No obstante, si bien comparto la decisión de absolverla por la comisión
de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem al haber recibido el dinero a título de honorarios18, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la falta del literal i) del artículo 34 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. (Negrilla fuera del texto original). Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, aquella denota la responsabilidad disciplinaria de la investigada, como quiera que el 25 de mayo de 2017, recibió poder del señor Moreno Moreno para tramitar el proceso de sucesión intestada de su padre, pese a que no tenía los conocimientos jurídicos para representarlo al interior de dicha causa judicial. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
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REF. Abogado en Consulta Para esta magistrada, resulta reprochable que la disciplinable aceptara
el trámite y una vez asumido el mandato, le manifestara a su cliente la necesidad de contratar otros profesionales del derecho, cuando era su obligación que de forma previa a aceptar el encargo, procediera a realizar un análisis juicioso de la causa y se abstuviera de recibirle poder al quejoso, más si se tiene en cuenta que tanto el incidente de prejudicialidad como el trámite de desembargo tenían efectos directos en el juicio mortuorio que asumió, incurriendo con dicha conducta en la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(Negrilla fuera de texto). Sea pertinente advertir que, si bien, dentro del encuadramiento de la falta a la lealtad con el cliente refulge como inobservado, en el común de los casos, el numeral 4°19 del catálogo de deberes previsto en el artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado, en esta oportunidad, atendiendo la singularidad del asunto sobre el que recayó la conducta de la abogada, esta Magistrada encuentra perfectamente compatible el deber endilgado
con la falta. 19 “4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión”. 18
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. Nº110011102000201703535 01
REF. Abogado en Consulta En efecto, el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, establece que se debe actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, es decir, con el cliente, por lo que al momento de aceptar un encargo sin tener los conocimientos jurídicos para tal efecto, la profesional Munar Rodriguez no fue leal con su poderdante, por lo mismo, entiende esta Magistrada que se adecuó debidamente la carga deóntica que se le imputó como inobservada a la jurista. En esa medida, la falta imputada guarda perfecta sincronía con el deber endilgado20. Aclarado lo anterior, en el caso sub lite, se encuentra pl
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