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CNDJ - F11001110200020170356301ADJUNTA20221212105121-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170356301ADJUNTA20221212105121-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

Radicación No. 110011102000201703563 01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2021, proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 183 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por infringir los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inobservar la prohibición descrita en el numeral 3º de su artículo 154 elevada a falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Conducta endilgada como grave a título de culpa grave. No obstante, se advierte una causal de nulidad que amerita ser declarada. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada. P á g i n a 1 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que la funcionaria implicada no adelantó ninguna actividad en la indagación penal 2007-11051, entre diciembre de 2012 y agosto de 2015, lo cual motivó la expedición de copias por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

3. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Se trata de la doctora YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía 51.792.422, en su condición de Fiscal 183 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá (f. 51 a 55 y 95 a 103). No reporta antecedentes (f. 487).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 1º de septiembre de 2017, se ordenó adelantar una indagación preliminar decretándose pruebas; por auto del 7 de diciembre de 2018, se dispuso la apertura formal de investigación contra la doctora YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 183 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá; mediante auto del 6 de mayo de 2019 se cerró la investigación disciplinaria; y por proveído del 17 de junio de 2019, le fue imputado pliego de cargos a la disciplinable. No obstante, mediante decisión del 17 de septiembre de 2019, se declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de indagación preliminar por indebida notificación (f. 261 a 262) Subsanado lo correspondiente, el 11 de marzo de 2020 se abrió

investigación disciplinaria contra la implicada (f. 348), y el 4 de P á g i n a 2 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN agosto de 2020 se declaró cerrada (f. 440). El 18 de septiembre de 2020 se formuló cargos contra la investigada (f. 445 a 451), el 10 de noviembre se decretaron pruebas (f. 466), y el 14 de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (f. 504) Los cargos disciplinarios consistieron en el presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la inobservancia de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, disposiciones jurídicas que establecen lo siguiente: “LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda,

los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplirla Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.(...)” ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está

prohibido:(...)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados

(…)”. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Lo anterior, tras considerar que entre diciembre de 2012 y agosto de 2015, la investigada doctora YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ OCHOA RAMÍREZ incurrió en dilación injustificada en la indagación penal 2007-11051; conducta calificada como grave y a título de culpa grave. El comportamiento investigado, fue elevado a falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Descargos. Mediante escrito enviado por correo el 2 de noviembre de 2020 (f. 461 a 464), el defensor de confianza de la disciplinable se limitó a solicitar pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas mediante auto del 10 de noviembre siguiente (f. 466) y practicadas los días 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 (f. 484 y 502). Alegatos de conclusión. Manifestó el apoderado de confianza de la disciplinable que los servidores judiciales trabajan sin el apoyo necesario para realizar sus labores diarias. Además la carga laboral de cada despacho deriva en congestión, lo que a la postre impide que los asuntos se tramiten con diligencia, situación que es más representativa en las Fiscalías, a las

cuales se les asigna entre 1.000 y 3.000 carpetas para ser atendidas solo por dos (2) personas. Sobre la preclusión del asunto 2007-11051, dijo que solo cobijó uno de los delitos, específicamente el de falsedad en documento privado, de tal manera que el proceso debió seguir su trámite frente a los demás. Por ello el asunto no feneció, y menos por causa atribuible a la funcionaria, a quien además le asignaron las diligencias en 2012, es decir, cinco (5) años después de su inicio, tiempo en el cual los otros P á g i n a 4 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN funcionarios que conocieron el caso tampoco adelantaron alguna actuación significativa.

Se destacó, las declaraciones de Jhon Mario Rodríguez Restrepo, Astrid Mariana Acevedo Yáñez, Diógenes Villa Delgado, María Soledad Franco Sanabria, Nelson Mauricio Vanegas Romero y Yorman Rodríguez Torres, las cuales según su parecer dieron cuenta de la imposibilidad de la funcionaria de evitar retrasos en los procesos a su cargo por la alta carga laboral del despacho, la carencia de personal, principalmente de Policía Judicial, la diversidad de funciones que se debía atender y las distintas situaciones administrativas que impedían estar al frente del puesto de trabajo, como incapacidades y otras.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 16 de marzo de 2021, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 183 Delegada ante Jueces del Circuito de Bogotá por infringir los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar la prohibición descrita en el numeral 3º de su artículo 154 ibídem, elevada a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en consideración a que de acuerdo con las copias del proceso penal (f. 16 y 118 a 194), el 12 de diciembre de 2007 se presentó la denuncia, el 27 de diciembre siguiente se elaboró el programa metodológico y el 8 de noviembre de 2010 se emitieron órdenes a policía judicial. El 13 de noviembre de ese año se allegó P á g i n a 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN informe de investigador de campo, el 24 de noviembre de 2011 se emitieron nuevas órdenes a policía judicial y el 6 de septiembre de 2012 se requirió a la indiciada para que compareciera a la diligencia de interrogatorio el 14 de noviembre siguiente (f. 177).

Luego de lo anterior, pasaron las diligencias a manos de la implicada YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ; sin embargo, durante todo el

tiempo que estuvieron a su cargo no realizó una sola actuación, esto es desde el 01/12/2012 a 27/08/2015. El numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 20022 dispone que el servidor público está sometido a la sanción de suspensión por faltas graves culposas. Conforme al artículo 45 de la misma Ley, esa sanción implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. Por su parte, el artículo 46 de la Ley en cita, señala que la suspensión no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses. La falta imputada a la funcionaria investigada fue calificada como grave y a título de culpa grave. Se constató que la disciplinable no atribuyó responsabilidad infundada en un tercero, tampoco confesó la falta en el desarrollo del proceso, no ha procurado por iniciativa propia resarcir los daños causados, y hubo afectación a la administración de Justicia en tanto se generó un perjuicio social, dada la prolongada inactividad en el asunto a su cargo y con ello la exagerada demora en ser resuelto el asunto. 2 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público esta sometido a las siguientes sanciones: (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas. (…) P á g i n a 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

Por lo anterior, impuso a la implicada doctora YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 183 Delegada ante los Jueces del Circuito, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza de la investigada adujo que cuando la doctora YANIRA ROCÍO OCHO RAMIREZ fue trasladada a esa dependencia desde diciembre de 2012, por cuestiones ajenas a ella, solo hasta finales del mes de enero de 2013, fue posible recibir físicamente el inventario de las carpetas, esto con ocasión de un cese de actividades que para esa época se estaba dando a nivel nacional en la rama judicial.

Argumentó que desde el comienzo en el nuevo cargo empezó con traumatismos, toda vez que en el despacho asignado solo contaba con dos (2) funcionarios, uno de ellos no tenía el rol de asistente de Fiscal y el otro era un investigador de la SIJIN quien fue cambiado en 7 oportunidades, por lo que hubo periodos en los que no contó con este apoyo durante días, y cuando contaba con el apoyo del funcionario investigador, sus misiones no podían superar la cantidad de 15 órdenes de trabajo que no garantizaba la entrega de los informes completos, situación que ella puso en conocimiento de los respectivos Coordinadores Sobre la investigación penal que dio origen a la queja disciplinaria, expresó que era necesaria la presencia y aquiescencia de la figura del investigador, pues era el la única persona que dentro del marco de sus

funciones podía hacer la búsqueda en la base de datos o declararla persona ausente. P á g i n a 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN El apoderado de la implicada pone de presente, que no fue por capricho, negligencia o descuido que su patrocinada la doctora YANIRA ROCÍO OCHO RAMIREZ no le diera el impulso respectivo al proceso penal, toda vez que era función del investigador, figura que como se indicó por las razones que fuera, brilló por su ausencia.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 6 de septiembre de

2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, tal como

3 Artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN se expondrá a continuación, la Comisión advirtió una situación que acarrea una nulidad de la actuación la cual debe ser decretada. 8.2. La nulidad a la luz del Código General Disciplinario.

El legislador en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, estipuló un listado de criterios objetivos ( causales expresas) que definen los vicios de estructura o afectación de garantías fundamentales que conllevan a la declaratoria de la nulidad. Seguidamente en el artículo 203, estatuyó una serie de principios (criterios subjetivos) para que el decisor judicial en cada caso concreto determine, de manera discrecional, si los referidos vicios generan la invalidez de la actuación

o no. En términos generales podríamos decir que la norma contempla un sistema mixto para determinar la existencia de una nulidad procesal. Veamos: Artículo 202.Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 203. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial En punto de los principios que rigen las nulidades procesales, esta Comisión conceptuó en decisión del 07 de septiembre de 20224 lo

siguiente:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado 500011102000201800665 01 P á g i n a 10 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

En relación con su decreto, la misma puede ser a solicitud de parte o de oficio tal como lo dispone el artículo 204 del CGD, en cualquier estado de la actuación disciplinaria y la consecuencia es la invalidación de la actuación posterior, salvo las pruebas practicadas y allegadas válidamente al proceso. Artículo 204.Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación

disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. En conclusión, sea cual sea el estadio procesal en el cual se encuentre el proceso, si se advierte alguna de las causales de nulidad anteriormente referidas, es deber del decisor judicial decretarla, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales. Lo anterior sin perjuicio del el carácter excepcional de la declaratoria de nulidad, bajo el entendido de que será la última P á g i n a 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN medida a la que se acude para subsanar una irregularidad sustancial pues si existen otros medios para lograr sanearla se deben acudir a estos de manera preferente. 8.3. La pretensión disciplinaria como pilar del proceso disciplinario.

La tesis adoptada por esta Comisión respecto de la pretensión disciplinaria, su concepto y sus componentes ha estado enfocada a sostener que se trata de una declaración de voluntad en la que se concreta la imputación y está conformada por tres elementos estructurales a saber: subjetivo, objetivo y la petición disciplinaria que se compone a su vez por: la fundamentación fáctica, la jurídica y la petición de una sanción disciplinaria. En desarrollo de esa teoría, en providencia de 29 de abril de 20215 se conceptuó lo siguiente:

“la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria” 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De lo anterior se infiere que la pretensión disciplinaria es un elemento esencial para la existencia del proceso disciplinario y por ende, su relevancia radica en que: (i) su correcta formulación permitirá tener certeza de la imputación jurídico-fáctica en relación con el investigado,

(ii) es la pieza que delimita el debate probatorio, (iii) plantea el

derrotero que regirá la defensa del disciplinado, y (iv) sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente6. 8.4. Caso concreto Para abordar la discusión de fondo del asunto, se tendrá como referencia esencial el cargo único imputado a la disciplinable YANIRA ROCÍO OCHOA RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 183 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, en contexto con los reparos formulados por el apelante. De los medios probatorios recaudados se constata que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó remitir copias de lo actuado al interior del proceso penal 2007-11051, seguido contra María del Carmen Yanguma Rodríguez por el delito de falsedad en documento privado, por la presunta mora en el trámite impartido por los delegados de la Fiscalía General de la Nación (f. 1 a 10). Sobre el particular, la Directora Seccional de Bogotá informó la identidad de los funcionarios que instruyeron el proceso en cita, según información misional del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA (f. 27 a 28), la disciplinable conoció del proceso penal 2007-11051 desde el 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 29 de abril de 2021, aprobada según acta No. 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No.110011102000201901660 01.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN 1º de diciembre de 2012 al 27 de agosto de 2015; sin embargo, durante todo el tiempo que estuvieron a su cargo no realizó una sola actuación.

En consideración a la imputación fáctica antes precisada, se le atribuyó a la implicada haber infringido los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservó la prohibición descrita el numeral 3º del artículo 154 ibídem. La conducta fue calificada como grave y a título de culpa grave, lo que constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, no se precisó, ni se hizo, la correspondiente remisión a la norma del Código de Procedimiento Penal que establece el término legal para que la Fiscalía cumpla su función misional en el marco de la investigación penal, como bien podría ser, por ejemplo, el establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 20047, en orden de establecer de manera clara e 7 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un P á g i n a 14 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN inequívoca la conducta por la cual resultó ser disciplinariamente responsable, pues se reitera, lo único que hizo la primera instancia fue imputar deberes y la prohibición previstos en la Ley 270 de 1996

en forma genérica. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la formulación de la pretensión disciplinaria de manera incompleta por la primera instancia, no puede ser pasada por alto, toda vez que este déficit de precisión en el cargo limitó el ejercicio del derecho de defensa, al no contar con la suficiente cobertura legal la imputación formulada en su contra. Así las cosas, no existió una aplicación sistemática y suficiente de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que no puede invocarse el quebrantamiento de deberes y prohibiciones como violadas de manera general, sin precisar la norma base o primaria quebrantada en el asunto, que consignara el término legal que la funcionaria investigada desconoció en el caso materia de examen. En relación con la tipicidad como principio que hace parte de la garantía constitucional al debido proceso, la jurisprudencia término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito

especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. ( Subrayado fuera de texto) P á g i n a 15 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 110011102000201703563 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN constitucional ha señalado que dada la amplitud que caracteriza las normas disciplinarias, debe acudirse a una interpretación sistemática que permita precisar el deber funcional infringido por el investigado, cuando se realiza la adecuación típica de la conducta, tarea en la cual, es necesario remitirse a la norma primaria o específica que consolida la falta.

En sentencia C-030 de 20128, la Corte Constitucional se refirió a la adecuación típica en derecho disciplinario en los siguientes términos: […] la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, comporta un método conocido por la

doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondi

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