CNDJ - F11001110200020170356801ADJUNTA20220120112928-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170356801ADJUNTA20220120112928-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2756
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703568 01 Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 25 de julio de 2018 proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada
ROSIRY GÓMEZ VELILLA.
HECHOS La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja presentada por la señora Edith Marina Lara Meléndez contra la profesional del derecho ROSIRY GÓMEZ VELILLA, en la que inicialmente señaló que suscribió un contrato de compraventa de A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS inmueble con el señor Marco Antonio Huertas, el cual fue incumplido por este último, quien se encontraba habitando el bien en mención.
Indicó que para la restitución del mismo, contrató los servicios profesionales de la abogada ROSIRY GÓMEZ VELILLA, quien efectivamente interpuso la demanda lográndose la recuperación del inmueble a instancias del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 201600306-00. Refirió que los honorarios fueron pactados en $5’000.000,oo, y que con posterioridad a la entrega del bien ordenada el día 26 de abril de 2017, la encartada se ha negado a entregar el paz y salvo aduciendo que deben pagarle la suma de $40’000.000,oo.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 28 de agosto de 2017, y previa verificación de la calidad de P á g i n a 2 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2017 a las 9:00 a.m., sin embargo, a solicitud de la inculpada, visible a folio 30 del cuaderno
original de primera instancia, el Despacho, mediante auto fechado 4 de diciembre de 2017, decidió reprogramar la diligencia para el 24 de enero de 2018. (fl 31 c.o.).
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 24 de enero de 2018, con la asistencia de la disciplinable, de la quejosa, mas no del Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad, se dio una lectura del contenido de la queja, procediendo inicialmente la Magistrada a escuchar a la querellante en ampliación y ratificación de la misma, quien reiteró que unos amigos le habían recomendado los servicios de la inculpada ante el incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Marco 1 La profesional del derecho ROSIRY GÓMEZ VELILLA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 64.560.396 y Tarjeta Profesional No. 187.768, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 17 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 3 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Antonio Huertas, a quien se le hizo entrega del inmueble antes de firmar la escritura correspondiente. Expresó que había contratado
verbalmente a la disciplinable para que la asistiera en la notaría el día de la firma de la escritura con el señor Huertas, quien incumplió con la cita, por lo cual le canceló por concepto de honorarios la suma de $2’300.000,oo. Manifestó que por tramitar la restitución del inmueble entregado al señor Huertas, acordaron la suma de $5’000.000,oo, pero incumplió en cuanto a reclamar a su favor los daños y perjuicios que había sufrido por el incumplimiento de esta persona. Indicó que entregado el inmueble, la encartada le pasó una cuenta de cobro por $46’000.000,oo, con lo que no estuvo de acuerdo. Seguidamente, la togada encartada rindió versión libre indicando que fue contratada verbalmente por la quejosa para tramitar la restitución del inmueble por incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Marco Antonio Huertas, pero negó haber pactado por concepto de honorarios la suma de $5’000.000,oo, sino que se pactó el 30% del valor del inmueble a recuperar, que equivalía aproximadamente a $155’000.000,oo. Consideró haber cumplido con la restitución del inmueble, y que en ningún momento se comprometió a reclamar perjuicios a su favor. P á g i n a 4 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Acto seguido, procedió la Magistrada de instancia con el decreto de pruebas, así: - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada inculpada. - - Oficiar al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del proceso de resolución de compraventa identificado con el No. 2016-00306. - Escuchar en declaración juramentada al señor Jorge Luis Cortés, quien sería escuchado mediante exhorto a través del Consulado de Colombia en Los Ángeles, California. 2.2. Segunda sesión. La diligencia continuó el 5 de abril de 2018, con la presencia de la quejosa y de la togada inculpada, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se incorporó la documental ordenada en la diligencia anterior, concretamente las copias del proceso de resolución de compraventa No. 2016-00306 tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. P á g i n a 5 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Posteriormente, se indicó por parte del a quo que continuaba a la espera de que se allegara el exhorto debidamente diligenciado con la declaración del señor Jorge Luis Cortés Claro. 2.3. Tercera sesión.
La diligencia prosiguió el 16 de mayo de 2018, en presencia de la quejosa, de la disciplinable, así como del representante del Ministerio
Público el Dr. José Fernando Zuloaga Giraldo2. En esa oportunidad, se indicó que se oficiaría nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se exhortara al Consulado de Colombia en Los Ángeles para que tomaran la declaración juramentada del señor Jorge Luis Cortés Lara, de quien se aclaró su segundo apellido que inicialmente se había señalado que era Claro. Acto seguido, procedió la Magistrada a indicar que en la próxima diligencia se calificaría la actuación, la cual fue programada para el día 16 de mayo de 2018, pero por decisión del Despacho se resolvió aplazarla para el 25 de julio del mismo año. 2 Folio 72 cuaderno principal P á g i n a 6 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.4. Cuarta sesión.
La diligencia se reanudó el 25 de julio de 2018, con la presencia de la disciplinable y de la quejosa, así como del representante del Ministerio Público el Dr. José Fernando Zuloaga Giraldo3. Inicialmente, se verificó que había sido ya remitido el exhorto desde el Consulado de Colombia en Los Ángeles, procediéndose a incorporar la declaración del señor Jorge Luis Cortés Lara, quien sobre los hechos materia de la presente investigación refirió ser hijo de la quejosa, y que por la asesoría de la
abogada en la Notaría 43 de Bogotá, para efectos de la firma de la escritura de compraventa con el señor Marco Antonio Huertas y todo el trámite que ello conllevaba, se le entregaron a la inculpada $2’500.000,oo. Refirió que para la recuperación del inmueble, el cual su madre había dado al señor Huertas sin haber firmado la escritura, se le entregaron a la investigada aproximadamente 12 millones de pesos; que en su concepto la encartada se estaba aprovechando de su madre al cobrarle la suma de 40 millones de pesos, so pena de no expedirle el paz y salvo. Refirió que el acuerdo con la inculpada fue verbal y que la abogada no solicitó los daños y perjuicios a favor de su progenitora. 3 Folio 131 del Cuaderno principal. P á g i n a 7 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Acto seguido, procedió la Magistrada de Instancia con la calificación jurídica de la actuación, tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de 25 de julio de 2018, se resolvió decretar la
TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ROSIRY GÓMEZ VELILLA. Inicialmente, consideró la primera instancia que efectivamente la abogada representó a la quejosa en un proceso de resolución de compraventa contra el señor Marco Antonio Huertas, el cual correspondió por reparto al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-00306, en el cual no solo solicitó la restitución del inmueble, sino también que pidió que se hiciera efectiva la cláusula penal. P á g i n a 8 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La restitución del mismo se materializó el 26 de abril de 2017, indicando el a quo que se logró recuperar el inmueble, así como el reconocimiento de la cláusula penal por valor de $15’000.000,oo, y el pago de las cuotas de administración. Refirió ser cierto que el bien no se entregó en las condiciones en que se recibió, lo cual fue avalado por la quejosa mas no por la encartada. De lo expuesto, observó que la abogada no fue indiligente en la gestión; por el contrario, llevó a cabo todo lo que estaba a su alcance para cumplir el contrato verbal con la señora Lara Meléndez, logrando la recuperación del inmueble.
En lo referente al presunto cobro excesivo de $46’500.000,oo a la
quejosa, indicó el a quo que existían dudas al respecto, sobre todo en la versión de la querellante y de su hijo en donde indicaban que los honorarios se habían pactado en $5’000.000,oo, mas no en la suma supuestamente cobrada por la abogada denunciada. Refirió que al no existir un contrato de prestación de servicios por escrito, no existía claridad sobre la suma cobrada por concepto de honorarios y que, por consiguiente, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado, la misma debía resolverse en favor de la encartada. Sin embargo, manifestó la Magistrada de Instancia que de haberse cobrado ese 30%, ello no constituiría para nada un cobro desproporcionado de honorarios, y que cualquier conflicto al respecto debería ser resuelto en la Jurisdicción Ordinaria, y no en esta instancia disciplinaria. P á g i n a 9 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, resolvió decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la disciplinable.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en la misma audiencia de fecha 25 de julio de 2018, la quejosa interpuso recurso de apelación, señalando que cuando contrató a la inculpada, esta le manifestó que pretendía “daños y perjuicios y canon de
arrendamiento”, y que antes de “meter la demanda”, nunca le exhibió el texto de la misma. Insistió en que el pacto de honorarios había sido de $5’000.000,oo y no de $46’000.000,oo. Finalmente, al haberse impetrado el recurso en audiencia la Magistrada de instancia, lo concedió en el efecto suspensivo. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de octubre de 2018. Fue repartida entre los magistrados que P á g i n a 10 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS conformaban esa Sala el 5 de octubre de 2018, correspondiéndole al
Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4 cuadernos con 16-16-167132 folios3 cd, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de P á g i n a 11 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de julio de 2017, donde consta que la señora ROSIRY GÓMEZ VELILLA se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 187.768, vigente a la fecha de expedición del certificado4.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 4 Folio 11 C.1.P.I P á g i n a 13 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para impugnar a la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” P á g i n a 14 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El recurso de apelación contra la decisión de terminación fue
impetrado por la quejosa dentro de la audiencia de fecha 25 de julio de 2018, por lo cual procede la Comisión a su estudio.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 25 de julio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. De acuerdo con lo observado en el expediente, es preciso señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna en cuanto a las actuaciones de la abogada en el asunto que fue narrado en la queja, como pasará a observarse. En efecto, es menester precisar que la profesional del derecho asistió a la quejosa dentro del trámite del proceso de resolución de compraventa identificado con el radicado No. 2016-00306, a instancias del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, promoviendo demanda contra el señor Mario Antonio Huertas. Dentro de dicho proceso logró no solamente que se ordenara la restitución del inmueble que la P á g i n a 15 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS quejosa había entregado al demandado sin haber firmado la escritura
de compraventa, sino que también, tal y como lo sostuvo la primera instancia, se logró que se decretara el pago de la cláusula penal por valor de $15’000.000,oo, así como las cuotas de administración pendientes. Así las cosas, no se observa ninguna actuación irregular de la profesional del derecho encartada, puesto que promovió el proceso encomendado por la denunciante, y no es cierto que no haya reclamado lo correspondiente a daños y perjuicios como lo sostuvo la quejosa en la apelación, pues efectivamente se logró que se pagara la cláusula penal, que no es otra cosa que el reconocimiento de los perjuicios que se le habían causado como consecuencia del incumplimiento del señor Huertas. De ahí que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya puntualizado, que las “(…) partes pueden apartarse del compromiso contractual, y en caso de incumplimiento de una de ellas, la que las haya recibido, si no ha tenido culpa en la inejecución del contrato, puede elegir, como en la cláusula penal, entre el cumplimiento de este o apropiarse de las arras”5, siendo entonces de la liberalidad de los abogados, como en este caso, al elaborar la demanda, escoger si involucra los eventuales perjuicios antelados en la pretensión tendiente al reconocimiento de la cláusula 5 C.S.J Sentencia de Casación Civil del 21 de febrero de 1967, citada en “Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales” de José Alejandro Bonivento Fernández, Séptima Edición, Ediciones Librería del Profesional. P á g i n a 16 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS penal, o si los reclama por separado para su demostración. (Se resalta).
Por otra parte, en cuanto al presunto cobro excesivo de honorarios, el a quo manifestó que no había claridad sobre el mismo, pues la quejosa y su hijo indicaron que se había pactado en $5’000.000,oo, mientras que la denunciada manifestó que se había acordado una cuota litis equivalente al 30% del valor del inmueble a recuperar. La primera instancia indicó que existía una duda al respecto la cual debía resolverse a favor de la disciplinada, decisión que no comparte esta Corporación, pues la cifra a que alude la quejosa como exigida por la implicada, esto es, $46’000.000,oo, ciertamente se acompasa al aludido porcentaje deducido del reconocido valor que por $155’000.000,oo lo estimó la propia abogada en su injurada. Sin embargo, ocurre que no aparece de bulto que esa exigencia de estipendios se alejara por completo de lo que mandante y mandataria podían acordar por la representación judicial de un juicio declarativo que involucró el éxito de la demanda. Al fin y al cabo, el deber del abogado se circunscribe a “fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
normas que se dicten para el efecto”, según lo prevé el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debiendo entonces, como lo sostuvo la primera instancia, dilucidarse el monto ante los jueces naturales, escollo que, como es apenas natural, releva a la P á g i n a 17 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinable de expedir un paz y salvo ante la estimación insatisfecha de lo que estima la justa retribución de sus honorarios.
Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Corporación que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte la Comisión la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia, en el sentido de observar que de los hechos denunciados, no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada ROSIRY GÓMEZ VELILLA, motivo por el
cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 18 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada ROSIRY GÓMEZ VELILLA, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 19 | 22
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 20 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 21 | 22 A 2756 República de Colombia Rama Judicial