CNDJ - F11001110200020170357401ADJUNTA20211110114817-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170357401ADJUNTA20211110114817-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2277
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703574 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ÁVILA MORENO, como apoderado del quejoso GERARDO HERNÁN RODRÍGUEZ CASAS, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS seguidas contra el abogado LUIS CHARLES ORTIZ OSPINA tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1.
HECHOS OBJETO DE DENUNCIA El señor Gerardo Hernán Rodríguez Casas, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Luis Charles Ortiz Ospina. 1 El Magistrado, doctor Mauricio Martínez Sánchez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 1 A 2277
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703574 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó el quejoso que en su condición de cesionario hizo parte en dos procesos ejecutivos seguidos contra Pastor de Jesús Ávila Cubides, en calidad de deudor, siendo apoderado por el abogado Luis Charles Ortiz Ospina. Relacionó un proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de Bogotá radicado 2005-061 y un segundo proceso este tramitado ante el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, radicado 1997-9532. Explicó, refiriéndose particularmente al proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuciones, que allí el abogado Luis Charles Ortiz Ospina solicitó levantamiento de la medida cautelar que gravaba el inmueble y para ello aportó una póliza judicial por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000) solicitada por ese Despacho Judicial. Sin embargo, contó el quejoso cómo su abogado Gustavo Ávila Moreno a simple vista notó que dicha póliza estaba expedida a máquina de escribir manual con tachaduras, borrones y enmendaduras y no apareció citado el proveedor de seguros, lo que llevó a solicitar al Juzgado para que requiriera a la Compañía Liberty Seguros, para que certificara sobre su autenticidad pues en pólizas por tan cuantiosa suma de dinero, son de difícil expedición si no se cubre su valor total a la compañía aseguradora
mediante una fiducia. Continuó con su relato el quejoso e indicó que el abogado Luis Charles Ortiz Ospina, también, inició una solicitud de nulidad en el trámite surtido ante el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, pues argumentó una supuesta indebida notificación y para ello ese Juzgado le ordenó prestar caución por la suma de treinta ($30.000.000) millones de pesos, la cual allegó al Despacho en póliza judicial expedida aparentemente por Seguros del Estado. Su 2 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO apoderado formuló reparos de tacha de falsedad sobre dicha póliza y solicitó al juzgado requerir a la compañía aseguradora sobre la originalidad de dicho documento. Y finalmente expuso que el abogado Luis Charles Ortiz Ospina, por su parte, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, cuyo contenido el quejoso pasó a rebatir. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Luego de la denuncia presentada por el señor Gerardo Hernán Rodríguez Casas2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)3 dispuso el cumplimento del artículo 104 inciso 1º de la Ley 1123 de 2007 sobre acreditar la calidad de abogado del disciplinable y sus antecedentes
disciplinarios. Surtido lo anterior4 mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió apertura de Proceso Disciplinario5 y tomó también como determinación señalar fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a notificación del auto de apertura6, se surtió de forma personal al investigado.7 La audiencia de Pruebas y Calificación inició 2 Folio 1-9 C 1 3 Folio 38 C 1 4 Folio 39 y 40 C 1 5 Folio 41 C 1 6 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..” 7 Folio 41 reverso C 1. 3 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en sesión del 25 de junio de 20188. En esta audiencia se le puso de presente al disciplinable el contenido de la queja, se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron como pruebas9:
1. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 2005-0061,
tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
2. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 1997-9532, tramitado ante el Juzgado Ochenta Civil Municipal.
3. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 2017-27302, tramitado ante la Fiscalía 140 de Bogotá.
4. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 2006-07635, tramitado ante la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá.
5. Historial de los anteriores procesos.
La audiencia de Pruebas y Calificación continuó, en sesión del 16 de enero de 201910. En esta audiencia se insistió en la práctica de las siguientes pruebas11:
1. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 2017-27302, tramitado ante la Fiscalía 140 de Bogotá. 8 Folio 98-100 C 1 9 Folio 98 y 99 C 1 10 Folio 141 - 144 C 1 11 Folio 143 C 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
2. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 2006-07635, tramitado ante la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá.
3. Inspección a través de comisión, al proceso radicado 1997-9532, tramitado ante el Juzgado Ochenta Civil Municipal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fundamentó su determinación acerca de la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado Luis Charles Ortiz Ospina12, tomada en providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), partiendo de la existencia de dos procesos judiciales, un proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de Bogotá radicado 2005-061 y otro proceso tramitado ante el Juzgado inicialmente Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y luego, paso al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, radicado 1997-953213. Del proceso radicado 2005-061, apreció el a quo, luego de inspeccionarlo, que el allí ejecutado Pastor de Jesús, le confirió poder al disciplinable Luis Charles Ortiz Ospina el 11 de noviembre de 2016, quien dentro de sus actuaciones solicitó fijar caución a efectos de levantar la medida cautelar y con auto del 17 de noviembre de 2016 se ordenó prestar la caución por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000). Fue el 02 de diciembre de 2016 cuando se allegó la caución prestada ante Liberty Seguros por diecisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos 12 Folio 154-159 C 1 13 Folio 126 C 1 5 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ($17.493.248), firmada por Ramos Cárdenas Asesores de Seguros y por el “apoderado”, según lo describió de forma ilegible. Mediante auto del 16 de enero de 2017 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. La primera instancia señaló en su providencia del 6 de mayo de 201914 que se puso de presente la presunta falsedad de la póliza aportada al proceso para el desembargo y tras ordenarse oficiar a la aseguradora Liberty Seguros, quien luego determinó que no había expedido la póliza y el abogado investigado allegó copia de la denuncia presentada contra Carlos Arturo Uricoechea y la empresa Ramos Cárdenas por el delito de estafa. Agregó, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como en auto del 30 de agosto de 2017 se ordenó de nuevo el embargo de remanentes es decir la medida que se había levantado con la caución prestada. Del segundo proceso, el radicado número 1997-9532 dijo la primera instancia que el disciplinable, el 17 de enero de 2017 solicitó fijar caución para el levantamiento de las medidas cautelares, con lo que el 17 de febrero se le reconoció personería al abogado y se le ordenó prestar caución por trescientos millones de pesos ($300.000.000). La caución fue prestada, allegándose la póliza el 21 de febrero de 2017, no obstante, el 23 de marzo puso de presente que la póliza no era
autentica y luego con más detalle en escrito del 27 de abril, explicó lo ocurrido con la caución en el sentido que él y su mandante había sido víctima de estafa, aportando copia de un escrito presentado ante Liberty Seguros y copia de la denuncia presentada. 14 Folio 156 C 1 6 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Advirtió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en ninguno de los mencionados procesos el abogado Luis Charles Ortiz Ospina se opuso o negó el hecho de la falsedad de las pólizas judiciales tomadas por su cliente Pastor Jesús Ávila Cubides, sino que por el contrario aportó los soportes que daban fe de sus reclamaciones ante la aseguradora Liberty Seguros, como la denuncia presentada ante la Fiscalía en contra de Ramos Cárdenas Asesores de Seguros y Carlos Arturo Uricoechea por el delito de estafa agravada. En cuanto a las investigaciones adelantadas por estos hechos de falsificación de pólizas judiciales, según lo dijo el a quo, las mismas se encuentran en indagación y sin mayores actuaciones como lo extrajo de la inspección judicial practicada, luego, no encontró desvirtuada la presunción de inocencia y si la existencia de una duda razonable sobre su conocimiento y autoría en la falsificación de las pólizas o si por el contrario fue víctima de una presunta estafa como lo denunció.
Duda, que resolvió como lo contempla el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 en favor del profesional del derecho. Concluyó, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que no se predicó falta alguna por parte del disciplinable y dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, incluso fuera de audiencia conforme a lo ilustrado en pronunciamiento que citó del 6 de abril de 2011, proferido por el entonces Consejo Superior de la Judicatura bajo la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, también en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 7 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN El abogado Gustavo Ávila Moreno, en su condición de apoderado del quejoso Gerardo Hernán Rodríguez, interpuso apelación contra la decisión de archivo tomada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)15. Argumentó lo siguiente: No es cierto como lo afirmó el Estrado disciplinario, que el abogado Luis Charles Ortiz Ospina indicó ante el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá que la póliza presentada no era auténtica. Pues dijo haber sido él como apoderado del quejoso quien manifestó a ese Despacho Judicial sus dudas sobre la
autenticidad de la póliza. Igualmente, como aconteció ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito con data del 3 de marzo de 2017, que reiteró el 20 de abril de 2017 en audiencia pública el 20 de abril de 2017 donde solicitó se requiriera concepto de la compañía Liberty Seguros. Fue iniciativa del abogado del quejoso quien tachó de falsas las pólizas y no por voluntad previa del abogado en advertir a los sujetos procesales de tal falsedad. La denuncia penal presentada por el abogado disciplinado contra Ramos Cárdenas Compañía de Seguros, es un documento que antes de demostrar la estafa, constituye una confesión de culpabilidad del abogado y su cliente. La finalidad del proceso penal, va dirigido a lo que ya sabemos acerca de que las pólizas judiciales son espurias, fueron adquiridas premeditadamente en la calle y por un irrisorio valor que dice haber cancelado el abogado. 15 Folio 154-159 C 1 8 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO También de la manera burda como se produjo su expedición con tachones y borrones a máquina de escribir del que cualquier neófito hubiera captado su falsedad y un experto abogado sabría que adquirir esas pólizas en la calle a un desconocido individuo era con el objeto doloso de plasmar una falsedad y un fraude
procesal y realizó el comparativo con un cheque de gerencia. Respecto del cual según lo dice se adquiere en una institución bancaria ante los funcionarios de la entidad, no en la calle. Ello, condujo a la existencia de un proceder doloso que se corrobora, según el apelante con la irrisoria suma en que fueron adquiridas las pólizas, con un valor del 1% de su valor real o comercial. A manera de conclusión final indicó el apelante que las pólizas de levantamiento de medidas cautelares exigen como requisito insalvable, además, del valor de la póliza en este caso quinientos millones de pesos ($500.000.000), el pago en dinero efectivo del 20% en dinero del total del valor a asegurar, esto es $100.000.000 y adicional a lo anterior el tomador de la caución debe respaldar el excedente, esto es la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000) con una fiducia o garantía real. Para el apelante, cae en la desfachatez el abogado, que indicó haber realizado tan cuantiosa negociación en un “café”, porque supuestamente el representante de la firma aseguradora no podía ingresar a la oficina, como quiera que tenía problemas con la Administración del Edificio en razón que en el mismo sitio funcionaba un centro de “lenocinio”, según versión entregada en la denuncia penal. Señaló el apelante, que el abogado no aportó recibo del pago de la póliza, pese a la cuantía de la misma. Tampoco aportó el abogado disciplinable, según el apelante, certificación de la existencia y representación legal de la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO supuesta firma corredora de seguros, ni celular del gerente y realizó la negociación en un “café”. Ello, a juicio del abogado apelante constituye una total negligencia e imprevisión del abogado y su cliente, pues asalta la más sana lógica, recibir una póliza por tan cuantiosa suma en formato a máquina de escribir, con tachones y enmendaduras. Finalmente, señaló que la denuncia instaurada por la falsedad de las pólizas fue archivada al tenor del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que
tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se 10 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adelantó Ley 1123 de 2207, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el apoderado de Gerardo Hernán Rodríguez Casas en su condición de quejoso dentro de la presente causa, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)16, en favor del abogado Luis Charles Ortiz Ospina. En este sentido, las imputaciones del quejoso están direccionadas a sostener que el investigado fue negligente en la escogencia y
adquisición de dos (2) pólizas.17 Una póliza, supuestamente expedida por Seguros del Estado identificada con el número 14-51-10103258 del 20 de febrero de 2017.18 Otra póliza19, supuestamente expedida por Liberty Seguros S. A. número 0956002, ambas, presentadas para garantizar el levantamiento de medidas, en diferentes procesos ejecutivos. Pólizas, que a la postre resultaron falsas porque tanto Seguros del Estado20 como Liberty Seguros21, indicaron que no les fue posible ubicar la respectiva póliza, la cual no fue reconocida por sus respectivas compañías. En el caso Liberty Seguros, el formato por el 16 Folio 154-159 C 1 17 Folio 19 y 20 C1 18 Folio 19 C1 19 Folio 20 C1 20 Folio 184 C 1 21 Folio 21 C 1 11 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cual se expidió la póliza, no correspondía al formato utilizado para la expedición de la póliza22. En este estadio, la decisión, se enfoca, en relación con los motivos de inconformismo del recurrente respecto de la determinación de archivo tomada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)23. De forma concreta el apelante (apoderado del demandante dentro de los
trámites ejecutivos donde se presentaron las pólizas), manifestó24, que fue él, quien informó al interior de los trámites que las pólizas no eran auténticas y no el abogado disciplinado como lo valoró la primera instancia. Reprochó que las pólizas fueron adquiridas premeditadamente en la calle y por un valor irrisorio que dice haber cancelado el abogado. Ello, además de la manera burda como se produjo su expedición, esto es con tachones y borrones a máquina de escribir del que cualquier neófito hubiera captado su falsedad. Se trató de un proceder doloso que se corrobora, con la irrisoria suma en que fueron adquiridas las pólizas, con un valor del 20% de su valor real o comercial y adicional a lo anterior el tomador de la caución debe respaldar el excedente, esto es la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000) con una fiducia o garantía real. Abonado a que no aportó el apoderado investigado recibo del pago de la póliza, pese a la cuantía de la misma, ni certificación de la existencia y representación legal de la supuesta firma corredora de seguros. Hubo, negligencia e imprevisión del abogado y su cliente, pues asalta la más sana lógica, recibir una póliza 22 Ibidem 23 Folio 154-159 C 1 24 Folio 168-177 C 1 12 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por tan cuantiosa suma en formato a máquina de escribir, con tachones y enmendaduras25. Entrando al análisis de los motivos del recurrente, se tiene que en efecto la Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia del Seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019)26 le dio valor al proceder del doctor Luis Charles Ortiz Ospina sobre, que en ninguno de los mencionados procesos el abogado Luis Charles Ortiz Ospina se opuso o negó el hecho de la falsedad de las pólizas judiciales tomadas por su cliente Pastor Jesús Ávila Cubides, sino que por el contrario aportó los soportes que daban fe de sus reclamaciones ante la aseguradora Liberty Seguros, como la denuncia presentada ante la Fiscalía en contra de Ramos Cárdenas Asesores de Seguros y Carlos Arturo Uricoechea por el delito de estafa agravada27. Esta Colegiatura adelanta un examen de la prueba documental obrante en el expediente del proceso disciplinario a fin de establecer lo acontecido al interior de los procesos donde el disciplinado presentó las pólizas apócrifas. En primer término, se evidencia que se tramitó un proceso ejecutivo, bajo radicación 1997-9532, inicialmente en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y luego, desde el 12 de mayo de 2015 se envió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión, luego denominado Ochenta Civil Municipal de Bogotá.28 Tratándose como se ha indicado de un proceso ejecutivo dónde obra Gerardo Hernán Rodríguez como acreedor cesionario y
Pastor de Jesús Ávila como demandado apoderado por el aquí disciplinado Luis Charles Ortiz Ospina. 25 Ibidem. 26 Folio 154-159 C 1 27 Folio 156-157 C 1 28 Folio 126 C 1 13 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el curso de esa actuación surtida bajo radicación 1997-9532, se aprecia, memorial que data del 17 de enero de 2017 una solicitud del abogado investigado, donde requirió, dar aplicación del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 602 del Código General del Proceso, esto es caución para el levantamiento de medidas cautelares practicadas en el proceso.29 Igualmente se establece como mediante auto del 17 de febrero de 2017, se reconoció personería al abogado y se ordenó prestar caución por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000).30 El 21 de febrero de 2017 se allegó la póliza,31 el 23 de marzo de 2017 el apoderado del actor puso de presente que la póliza presentada no era auténtica32 y el 27 de abril de 2017 el abogado investigado allegó escrito explicando lo ocurrido con la caución, aduciendo que él y su mandante fueron víctimas de una estafa. Allegó copia de un escrito presentado ante Liberty Seguros solicitando información sobre las condiciones de otorgamiento de la póliza presuntamente falsa. Y
aportó copia de la denuncia contra quien expidió la póliza de la presunta estafa33. En cuanto a la segunda actuación, de acuerdo con el acta de inspección realizada por el a quo a través de comisión34 se tiene que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, bajo radicación 20050006101. De este trámite, las actuaciones registradas en el acta de inspección, se destacan: Cuaderno 1. i) El poder otorgado por Jesús Avila Cubides(demandado) al abogado Luis Charles Ortiz Epinosa y que data del 11 de noviembre de 2016. ii) Solicitud de dejar sin valor la 29 Folio 50 Anexo 1 30 Folio 153 C 1 31 Folio 153 C 1 32 Ibidem. 33 Folio 153 C 1 34 Folio 128-129 C 1 14 A 2277
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cesión de crédito, impetrada por el abogado Luis Charles Ortiz Ospina y auto del 16 de noviembre de 2016, negando la solicitud. iii) Escrito del apoderado del demandado, donde propuso tacha de falsedad de la notificación del demandante, sustituir el bien embargado por otro y prórroga para prestar caución; auto del 30 de agosto de 2017 se negaron esas solicitudes iv) Constancia de la Fiscalía acerca de la
denuncia presentada por el investigado por la póliza presuntamente falsa radicada bajo el número 2017-16556 se había archivado por atipicidad de la conducta. Cuaderno 3. i) A folio 10, escrito del abogado investigado, sin fecha de recibo, donde solicitó se fije caución a efectos de que se levante la medida cautelar. ii) Auto del 17 de noviembre de 2016, se ordenó prestar caución por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000). iii) El 2 de diciembre de 2016 se allegó caución prestada presuntamente, ante Liberty Seguros por la suma de diecisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($17.493.248), firmada por Ramos Cárdenas Asesores de Seguros y por el “apoderado”, ilegible, con cédula (no se entiende del todo, pero empieza en 80.050 y al parecer 627 y T.P. 283.263. iv) El 13 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando que previo a ordenar el embargo la secretaría debía dar cumplimiento al artículo 630 del Estatuto Tributario. v) Auto del 16 de enero de 2017 donde se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. vi) Folio 20 petición de Gustavo Ávila Moreno (apoderado de la parte demandante), donde puso de presente la falsedad de la póliza aportada al proceso para efectos del desembargo. vii) Auto del 17 de abril donde se ordenó oficiar a Liberty Seguros para verificar la información viii) Escrito 27 de abril de 2017 donde el abogado
investigado allegó copia de la denuncia presentada contra Arturo 15 A 2277
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703574 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Uricoechea y la empresa Ramos Cárdenas por el delito de estafa, ya que habían vendido la póliza de seguros presuntamente falsa. ix) Copia de la respuesta de Liberty Seguros, frente al requerimiento del Juzgado a través de la cual se estableció que no había expedido la póliza aportada al proceso para efecto del desembargo. x) Auto del 14 de junio, concediendo al solicitante del levantamiento de medida cautelar 10 días para prestar caución ordenada en auto del 7 de noviembre de 2016. xi) Auto del 30 de agosto de 2017, al no darse cumplimiento al auto anterior, se ordenó de nuevo el embargo de remanentes, es decir se restableció la medida cautelar cuyo levantamiento se había ordenado a expensas de la caución prestada con la póliza presuntamente falsa. Se limitó la medida a trescientos millones de pesos ($300.000.000). De este recuento procesal, se concluye que es cierto, como lo apreció la instancia de primer grado35, no hubo una negación del abogado Luis Charles Ortiz Ospina respecto a que las pólizas36 por él allegadas a los citados trámites fueran falsas. Y si bien es cierto, también presentó las denuncias ante la Fiscalía por las estafas de las cuales dijo, fue víctima, esta colegiatura estima como insuficiente el argumento casi
único que tuvo el a quo para sustentar su decisión de archivo. Exigua argumentación cuando se advierte que en ambas actuaciones fue el apoderado de la parte demandante quien puso sobre aviso en el respectivo proceso la situación anómala de las pólizas,37 lo cual denota que el abogado investigado, dio una respuesta a lo manifestado por su contraparte y no el resultado de su diligencia en advertir tal circunstancia falsaria frente a la forma como cumplió las autorizaciones judiciales de prestar caución. 35 Folio 156-157 C 1 36 Folio 19 y 20 C1 37 Folio 128, 129 y 153 C1 16 A 2277
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703574 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tiene razón el apelante cuando expuso vacíos frente al lógico cuidado que debió tener el abogado no sólo frente a las cuantías que amparaban las pólizas esto es de Treinta millones de pesos ($30.000.000)38 y quinientos millones de pesos ($500.000.000)39 respectivamente, como el hecho de no presentar una factura de pago, la claridad sobre la intermediación de la empresa Ramos Cárdenas, cuyo nombre aparece en el texto de las pólizas, al parecer, ser quien expidió las mismas y el diligenciamiento burdo como fue llenada la póliza de Liberty Seguros.40 Para esta corporación, sin entrar a prejuzgar en los resultados de la investigación disciplinaria, no puede considerarse lógico, que un profesional del derecho haya consentido la
presentación de dos pólizas en diferentes actuaciones judiciales, sin que se haya percatado o dado por enterado de su situación espuria o anómala, cuando se trató de sumas tan elevadas que por este sólo motivo requería de una mayor previsión. Además, las adquirió al parecer en un sitio informal de venta de pólizas y que a simple vista del documento respectivo que reposa a folio 20 del expediente disciplinario, sin ningún estudio técnico claro está, se logra concluir que se trata de un documento con llenado basto, burdo, impropio, de lo que caracteriza esta clase de pólizas. L
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