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CNDJ - F11001110200020170358001ADJUNTA20220524143748-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170358001ADJUNTA20220524143748-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4163

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703580 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Maikel Nisimblat Murillo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño y Martin Leonardo Suarez Varón (ponente).

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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RAD. No. 110011102000201703580 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por los señores Paula Posada Riaño y Mauricio Escobar contra el abogado Maikel Nisimblat Murillo porque en agosto de 2012 le encomendaron promover un proceso de responsabilidad medica contra la Clínica del Country y Colmédica S.A., pero pese a que presentó la demanda, dando lugar al asunto 201300411, permitió que fuera archivado por desistimiento tácito el 29 de junio de 2017, al no cumplir el requerimiento del Juzgado 49 Civil del Circuito para ejecutar los actos de notificación a la parte demandada. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Maikel Nisimblat Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 18.002.143, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 85.441 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . La primera instancia mediante auto del 18 de agosto de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 14 de junio, 8 de noviembre de 2018, 22 de abril y 23 de agosto de 2019.

Oportunidad procesal en la cual se recaudo entre otros medios probatorios copia del proceso aludido en la queja. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° 2

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RAD. No. 110011102000201703580 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior porque dejo de hacer lo que oportunamente le demandaba su encargo dejando terminar anticipadamente el proceso a su cargo a través de la figura de desistimiento tácito, lo que se produjo el 29 de junio de 2017. El día 18 de noviembre de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica del investigado: Solicitó que se declarara que su asistido no era culpable de la falta endilgada en el pliego de cargos, toda vez que no se acreditó que le hubieren cancelado los correspondientes honorarios por la gestión, como a su vez, porque al parecer tenía graves dolencias de salud. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Maikel Nisimblat Murillo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque a criterio del a quo el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las actuaciones requeridas por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario No. 3

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RAD. No. 110011102000201703580 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 201300411, para que efectuará las notificaciones a la parte demandada, con lo cual permitió que el 29 de junio de 2017 se declarará la terminación del proceso por desistimiento tácito. Tal omisión contraría culposamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, previsto en el numeral 10° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al enjuiciado se le exigía ocuparse con diligencia del encargo encomendado, pero no actuó de conformidad. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en término el disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y se

le absuelva de los cargos. Ello tras indicar que por ausencia de los auxilios para ejercer la profesión y dada la problemática que trajo consigo el virus COVID-19 se devela una violación al debido proceso en virtud de la limitada comunicación y participación que tuvo en juicio. Frente al cargo endilgado, sostuvo que no cumplió con la carga impuesta por el despacho, por culpa exclusiva de su cliente quien no facilitó el pago de la póliza necesaria para el decreto de las medidas cautelares, dado que de haber notificado la demanda, se tornarían ilusorias las pretensiones al permitir que las demandadas se insolventaran, por lo que a su criterio el a quo erró en la valoración probatoria, máxime cuando no se pronunció sobre la imposibilidad del juez para decretar el desistimiento tácito aun cuando cursaban unas medidas cautelares. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020,

mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Maikel Nisimblat Murillo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio se despachará de plano una argumentación implícita de nulidad presentada por el recurrente la cual fundó en las diversas consecuencias adversas a causa del virus COVID-19, mismas que se desconocen dado que no las describió y que le impidieron según afirma intervenir activamente en el proceso. Al respecto, tal argumento no es de recibo, toda vez que de las actuaciones procesales del expediente, se tiene que este pasó al despacho para la proyección de fallo de primera instancia desde el 18 de noviembre de 2019, época previa al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual la Presidencia de la Republica declaró la emergencia económica y social en el país por el aludido patógeno. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En consecuencia, ninguna irregularidad se evidencia en el trámite disciplinario que haya sido producto de la pandemia y afectara

directamente el ejercicio de defensa y contradicción del implicado; pues el decurso de las actuaciones se surtió de forma presencial como lo demandó la situación de aquel entonces; que no haya participado en el proceso y por ende, ser declarado persona ausente no es criterio de una acéfala defensa, pues el Magistrado instructor veló por el cúmulo de las formalidades legales y en garantía a sus prerrogativas constitucionales le designó un defensor de oficio que lo representó en cada etapa del proceso, razones más que suficientes para no dar viabilidad a su petitum. Frente a los argumentos que sustentan la apelación debe decirse que los mismos tampoco han de prosperar y con ello se anuncia el sentido de esta decisión la cual confirmará en su integridad el proveído censurado, dado que los planteamientos del disciplinable no justifican el comportamiento indiligente que le fue endilgado y del cual obra plena prueba. Ello, porque independientemente que en el pleito No. 201300411 fuera viable o no la declaración del desistimiento tácito por estar en curso las medidas cautelares, discusión que debe ser ventilada en su esfera natural y no en esta Instancia por sustracción de la materia, el juzgado de conocimiento requirió a la parte actora desde el 8 de septiembre de 2016 para notificar al extremo pasivo, luego el 9 de febrero de 2017 reiteró el impulso y en vista de su incumplimiento el 29 de junio de 2017, declaró la terminación anticipada del proceso. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Como causas para exculparse de responsabilidad pone de presente que su cliente no correspondió con el pago de la póliza de la medida cautelar y por tanto, realizar las notificaciones previo a la definición de las mismas sería inadecuado, no obstante, dicho argumento no tiene un nexo causal que justifique la actuación omisiva del letrado, pues por la calidad de las demandadas Clínica del Country y Colmédica S.A., se podría considerar que en caso de que se hallaren responsables, cuentan con un patrimonio que respalda dicha obligación. Ahora bien, de no estar de acuerdo con ello, y al notar un comportamiento indiferente de sus clientes por llevar a cabo este proceso hasta su efectiva culminación o su renuencia en el pago de la póliza, podría haber optado por renunciar al mandato una vez cumpliera con dicha carga procesal a efectos de evitar el desistimiento del proceso, pero realmente no ocurrió y permitió que su actuación fuera determinante para el archivo de un proceso con radicación del año 2013 y en el que a junio de 2017 todavía no se había integrado el litisconsorcio Por lo tanto, cuando el jurista Maikel Nisimblat Murillo, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijuriídica de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en el Estatuto Disciplinario del Abogado, establecido en el

artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento. Por otra parte, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes3 y que en el sub examine, al doctor Maikel Nisimblat Murillo, no le eran ajenos, pues al celebrar el contrato de prestación de servicios jurídicos y el poder con los quejosos este debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de sus clientes en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos

los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto en el menor tiempo posible, por lo que al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional sin justificación aparente y válida permitiendo con ello el desistimiento tácito del proceso, conduce a esta Corporación a confirmar la postura del a quo la cual se ajusta a los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007 y se encuentra conforme a derecho. 3 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con

suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Maikel Nisimblat Murillo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 11

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