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CNDJ - F11001110200020170361001ADJUNTA20220228115649-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170361001ADJUNTA20220228115649-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3249

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201703610 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 6 de abril de 20211, por medio de la

cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) años tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contenidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la misma Ley, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada mediante auto del 27 de junio de 2017, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, contra la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, quien actuó en calidad de apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 462005 -831, demandante el Banco

1 Folios 1 y ss. del archivo virtual 012. 2017-3610 sanciona por 30.4 y 33.9 (1) 2 Sala Integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703610 01

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Granahorrar, demandados Jaifer Duque Bedoya y Haydee Bedoya, lo anterior con ocasión del recurso de reposición que afirma la investigada que presentó contra el auto que dispuso la terminación del proceso; luego de una investigación interna realizad por el informante, logró establecer el informante, que el sello de recibido del mismo, no correspondía al original de la oficina de Ejecución Civil y era escaneado. Así mismo, que el número de radicación pertenecía a otro memorial presentado por la abogada dirigido a otro proceso y otro despacho judicial. La doctora MARYI LORENA VERA OCHOA, identificada con cédula de ciudadanía Nº52845166 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº195232 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada registra un antecedente disciplinario4, consistente en censura ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá D.C., dentro del expediente Nº11001110200020170174001.

Con fundamento en el informe radicado, el 6 de septiembre de 20175, la magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la investigada, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó en sesiones del 30 de abril, 8 de mayo, 13 de agosto de 2019 y 16 de septiembre de 2020, diligencias en las cuales se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la disciplinada, la 3 Folio 137 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 4 Folio 1 del archivo virtual 011. Certificado antecedentes actualizado 26.03.2021 5 Folio 139 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 2

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN representante del Ministerio Público, de oficio por parte del despacho y se formularon cargos a la investigada. Se recepcionaron los testimonios de Diana Paola Cárdenas López, quien manifestó que para la fecha de los hechos laboraba como profesional universitaria en la oficina de Ejecución Civil desde el primero de octubre del 2014. Sobre sus funciones dijo que dependía del área donde se desempeñaba, indicó, que en ese momento estaba en el área de oficios, elaboración de comunicaciones, pero anteriormente tenía atención al usuario, también en la letra que era

donde estaba la custodia de los procesos, agregación de memoriales y custodia de los mismos, señaló, que para mayo de 2017, le parece que estaba en atención al usuario. Adicionó, que cuando se presentaba algún informe, se hacía con las verificaciones de los sistemas de la oficina de Ejecución, para el caso concreto indicó, que pudo ser que el memorial aludido estaba escaneado, igualmente, señaló que para verificar el trámite dado a los documentos que se radicaban se procedían a hacer la verificación de los recursos que se radicaron en el día, señaló que en cuestión, para el caso fueron cuatro, posteriormente, se verificaba en el aplicativo siglo XXI, a cada memorial se le daba un número de radicado especifico, es decir, la radicación nunca se repetía en el mismo año, además, porque correspondía para determinado proceso y así se llevaba el control de los memoriales. En intervención posterior expuso, que se advirtió la falsedad del memorial contentivo del recurso aludido porque revisaron los expedientes, verificaron que al parecer escanearon el sello de recibido de otro memorial y se lo colocaron al memorial contentivo del recurso. 3

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Ingrid Xiomara Higuera, dijo que desde el año 2015 laboraba en la oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, indicó el trámite dado por ella mientras era encargada del área denominada la letra en su

desempeño laboral en la secretaría de los juzgados de ejecución, advirtió, que lo señalado en el informe, atendió a que el memorial que aparece agregado en el proceso, no fue radicado en la oficina de ejecución, que el número de radicación del mismo, tampoco pertenecía al consecutivo que ellos llevaban en la oficina, es decir, que no pertenecía a ese memorial y que al parecer ese radicado era escaneado. Se formularon cargos a la disciplinada bajo la modalidad dolosa, por la posible comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, los cuales expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Por la posible desatención de los deberes establecidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Lo anterior porque la disciplinada en calidad de apoderada de la parte demandante al interior del proceso ejecutivo Nº46-2005-831, adelantado por el juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, presentó memorial el 10 de mayo 2017, solicitando impulso procesal, para que se resolviera recurso de reposición y en subsidio de apelación identificado con numero de radicación de la secretaría conjunta del despacho Nº57733, que fuera presentado el 30 de marzo de 2017, contra la decisión del 28 de marzo de 2017, que decretó la terminación del citado proceso ejecutivo, evidenciándose como lo estableció la secretaría de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, que ese memorial contentivo de los recursos aludidos nunca fue radicado en dicha fecha y que el número de radicación 57733 del 10 de marzo de 2017, correspondió a un memorial de la misma apoderada investigada, el cual estaba dirigido a un proceso diferente. Conducta con la cual la investigada presuntamente intervino en la comisión de un acto fraudulento, consistente en utilizar argucias para inducir en error a los empleados y servidores públicos de la Rama Judicial, colocándole con escáner un número de radicación asignado por la Secretaría de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de

Bogotá, a un memorial presentado por ella misma pero correspondiente a otro proceso, además, haber actuado de mala fe en actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión pues, posteriormente se presentó un memorial solicitando se le diera trámite a un recurso que no fue presentado como se quiso hacer ver. 5

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento fue adelantada el 28 de octubre de 2017, allí se recibió versión libre la investigada quien indicó, que para el año 2017, desafortunadamente tuvo muchos inconvenientes, principalmente con su hijo, motivo por el cual consiguió una dependiente judicial para que le ayudara a revisar los procesos. Respecto del proceso ejecutivo base del presente proceso disciplinario, afirmó, que en consulta realizada por internet se enteró de la decisión negativa ante solicitud de nulidad interpuesta por su contraparte en el proceso ejecutivo, igualmente, le escribió a su dependiente recomendándole especial atención en ese asunto. Posteriormente indicó, que su dependiente judicial le informó que ordenaron la terminación del proceso ejecutivo, motivo por el cual la disciplinada realizó el memorial, el cual supuestamente se radicó en la oportunidad para ello y nunca supo que el memorial no se había radicado en tiempo. Al revisar el proceso, notó que el mismo no ingresaba al despacho para decidir, motivo por el cual envió una solicitud de impulso procesal. Pasado el tiempo, se enteró por cuenta de su cliente que el proceso se había terminado, motivo por el cual

requirió a la dependiente judicial, para que le informara lo sucedido, pero ella siempre contestó que el recurso se había radicado en término, manifestó, que no interpuso denuncia penal atendiendo a las condiciones socioeconómicas en las que se encontraba la persona que para la época fungía como su dependiente judicial. Testimonio de Jenifer Riaño Sánchez, quien señaló haber trabajado en la oficina de Ejecución Civil Municipal, en el área de entradas para la época de los hechos, encargada de revisar que memoriales ingresan al despacho, hizo referencia a una irregularidad ocurrida con un memorial que no aparecía, luego de una búsqueda se encontró una copia al interior de otro proceso, en la que tanto los sellos como las 6

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN firmas eran impresos, cree que posiblemente al prestárselo a un usuario se agregó ese memorial a uno de los cuadernos del proceso. La delegada de la Procuraduría General de la Nación, realizó un resumen de los hechos, hizo referencia a las pruebas recaudadas y las faltas imputadas, para solicitar como conclusión, sanción para la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, teniendo en cuenta que no se logró establecer que fuera ajena a la conducta por la cual se le profirieron los cargos, estando demostrado que existía una actividad fraudulenta respecto de la incorporación de ese documento que fuera vulnerado y que al omitir presentarlo en el momento oportuno y en

debida forma, como le correspondía a la abogada, se decidió tomar otro documento radicado también en la misma secretaría, con todo el dolo y el conocimiento de lo que se estaba haciendo, para engañar a la administración de justicia, para hacerle creer que había sido presentado dentro del término legal, colocándole un sello que no correspondía al documento, pero que si había sido presentado en algún momento por la investigada. Indicó, que la abogada pretendía justificar su comportamiento, en sus problemas personales y en su dependiente judicial, de la cual no se logra establecer la existencia y la que al parecer tenía poco conocimiento de derecho, según las propias manifestaciones de la disciplinada. La defensora de oficio de la investigada, hizo referencia a los cargos endilgados a su defendida, invocó la aplicación de la causal 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la disciplinada actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, sin dolo pues, la abogada inculpada confió en su dependiente judicial, al punto que ella misma solicitó al juzgado darle trámite al memorial que creía había radicado por su dependiente. Adujo, que aunque se evidenció que el sello era escaneado, no se 7

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN tiene certeza de que fuera su defendida la que efectivamente lo falsificó, ni que tampoco ella quien anexó ese memorial al expediente,

además, para la época de los hechos, la abogada investigada se encontraba en una situación de fuerza mayor por el estado de salud de su hijo. Solicitó tener en cuenta que su defendida se responsabilizó de lo ocurrido de buena fe y por ello solicitó sentencia absolutoria o en su defecto una sanción mínima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en proveído del 6 de abril de 2021, sancionó a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) años tras hallarla responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes contenidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo. Consideró el a quo, que la investigada en su calidad de apoderada judicial de la parte demandante, cesionaria de Deyanira Abril Tinjacá en el proceso ejecutivo radicado con el número 462005 -831, adelantado contra Jaifer Duque Bedoya y Haydee Bedoya, en el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, actuó de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al radicar un memorial el 10 de mayo de 2017, solicitando dar trámite a un recurso que a la postre resultó que no había presentado en tiempo; adicionalmente estaba plagiado en su sello de recibido con los datos de otro memorial, efectivamente radicado por ella para otro proceso

civil de otro despacho judicial, valiéndose de que había sido recibido en esa misma Secretaría de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal, 8

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN que servía en conjunto para aproximadamente veinte (20) juzgados de la misma especialidad. Igualmente, encontró acreditado que interviniendo en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al pretender hacer valer ante aquel despacho judicial ese memorial supuestamente contentivo de los recursos de reposición y apelación contra el auto que había decretado, entre otras, la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares. Así mismo, consideró que la sanción disciplinaria debía responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, adicionalmente con el contenido de los artículos 40 y 45 literales A, B y C de la misma norma, con fundamento en lo señalado impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) años, debido a que las conductas resultaron trascendentes socialmente, por la incursión de dos (2) faltas disciplinarias dolosas, además, porque con los comportamientos desplegados, se pusieron en riesgo los intereses de la contraparte y del mismo Estado, representado en la recta y leal realización de la administración de justicia, la inexistencia de causales de agravación de las faltas, por

último la investigada, carecería de antecedentes disciplinarios que pudieran ser tenidos en cuenta para ese preciso caso.

DE LA APELACIÓN

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 19 de abril de 20206 y edicto fijado el 28 de abril de 2021, desfijado el 30 de abril de 20217. La defensora de oficio de la disciplinable inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada contra su procurada presentó el 21 de abril de 20218, recurso de alzada concedido por medio de auto del 27 de mayo de 20219, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la absolución de los cargos endilgados a su defendida, igualmente, solicitó que en caso de desestimar la pretensión inicial, se realizara la reducción del término de la sanción impuesta, basándose en los siguientes argumentos:

1. Se debía tener en cuenta la confianza que su defendida depositó en su dependiente judicial para realizar la radicación del memorial, debido a que atravesaba una situación de fuerza mayor por el estado de salud de su hijo, como consta en la historia clínica que fue allegada al proceso, por tanto; existía falta de conocimiento por parte de su defendida sobre la conducta desplegada por su dependiente judicial, se demuestra la buena fe de la investigada justamente al momento de

solicitar, mediante memorial del 10 de mayo de 2017, darle trámite al recurso que ella creía había sido radicado por su dependiente judicial.

2. Solicitó, tener en cuenta que si bien se evidenció que el sello de recibido que se encontraba en el recurso de reposición y en subsidio de apelación era escaneado, no se tenía certeza de que la investigada fuera quién efectivamente lo falsificó y anexó al expediente. 6 Folios 1 y ss. del archivo virtual 013Notificaciones. 7 Folio 1 del archivo virtual 014Edicto. 8 Folio 1 del archivo virtual 015CorreoRecurso 9 Folio 1 del archivo virtual 019AutoConcedeRecurso.

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN

3. Se debía tener en cuenta, que si bien era responsabilidad de la abogada VERA OCHOA llevar el control de los procesos que estaban a su cargo y por tanto las actuaciones que se hacían con ocasión de estos, como ya se expuso, ella no tenía conocimiento de los actos fraudulentos que su dependiente judicial realizó.

CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia10, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". La Comisión analizará el recurso sometido a consideración, desde los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, contra la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, quien actuó en calidad de apoderada judicial de la parte 10 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 11

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN actora dentro del proceso ejecutivo radicado Nº462005 -831, demandante el Banco Granahorrar, demandados Jaifer Duque Bedoya y Haydee Bedoya, lo anterior con ocasión del recurso de reposición que afirma que presentó contra el auto que dispuso la terminación del proceso; luego de una investigación interna realizada por el juzgado

informante, se logró establecer que el sello de recibido del mismo, no correspondía al original de la Oficina de Ejecución Civil y era escaneado. Así mismo, que el número de radicación pertenecía a otro memorial presentado por la abogada dirigido a otro proceso y otro despacho judicial.

De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, fue declarada disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la misma Ley.

Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos de la señora María Eugenia Vega Barriga a Deyanira Abril Tinjacá, en el cual el cedente le transfiere la titularidad de los derechos del crédito correspondientes a las obligaciones involucradas dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº1100140030462005008310011, al cesionario. - Poder otorgado por Deyanira Abril Tinjacá, cesionaria del crédito dentro del proceso Nº11001400304620050083100, a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, con el fin de que la represente y adelante todas las gestiones pertinentes para llegar al remate de los 11 Folio 9 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 12

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN bienes que se encuentran dentro del proceso mencionado, debidamente firmado y autenticado por la poderdante el 30 de abril de 2014 y por la abogada el 20 de febrero de 201512. - Auto del 12 de junio de 2015 por medio del cual el Juzgado 46 Civil Municipal, aceptó la cesión de crédito realizada y se reconoció personería a la investigada para actuar dentro del proceso ejecutivo hipotecario13. - Auto del 28 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por el demandado, decretó la terminación del cobro ejecutivo por falta de restructuración del crédito y ordenó levantar las medidas cautelares14. - Memorial presentado por la investigada el 10 de mayo de 2017, con el consecutivo de radicación Nº92878, por medio del cual solicitó dar trámite al memorial radicado el 30 de marzo de 2017, correspondiente a un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por ella contra el auto del 28 de marzo de 2017, en el cual entre otras determinaciones se terminó el proceso ejecutivo hipotecario y se ordenó levantar las medidas cautelares15. - Memorial firmado por la investigada, identificado con el asunto recurso de reposición y en subsidio apelación, con fecha de radicado 30 de marzo de 2017, a las 16:22, con número de consecutivo de

radicación 57733, así mismo, contiene otro sello con título recibido área entradas del 12 de mayo de 2017, entregado por letra, el cual contiene la sustentación del recurso realizado por la apoderada de la 12 Folio 11 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 13 Folio 13 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 14 Folio 15 al 37 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 15 Folio 63 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610 13

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN parte demandante cesionaria dentro del proceso Nº2005-0831 en contra del auto del 28 de marzo de 201716. - Constancia secretarial firmada por la profesional universitaria Jennifer Johanna Riaño Sánchez, de la oficina de Ejecución Civil Municipal del 12 de mayo de 201717. - Auto de fecha 17 de mayo de 2017, por medio del cual, previo a continuar con el trámite pertinente, se requiere a los profesionales encargados de atención al público y de la letra para que, en un término no mayor a tres (3) días, informen sobre la recepción y posterior entrega del memorial que obra folios 102 y 106 de ese cuaderno, al área de entrada, tomando en consideración el informe que rindió la señorita Jennifer Johanna Riaño Sánchez18.

  • Informe del 19 de mayo de 201719, rendido por la profesional universitaria, Diana Paola Cárdenas de la oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. - Informe de la profesional universitario Xiomara Higuera Niño, del 19 de mayo de 201720, encargada del manejo del área denominada la letra. - Auto del 25 de mayo de 201721, por medio del cual, se solicitó el informe del consecutivo de los memoriales que fueron radicados el día 30 de marzo de 2017 a partir de las tres de la tarde, en los distintos relojes -por separadode la oficina de ejecución y el número del proceso para el cual fueron radicados, solicitando especial atención al 16 Folio 49 al 57 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 17 Folio 59 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 18 Folio 65 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 19 Folio 67 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 20 Folio 85 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 21 Folio 87 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610.

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REF. ABOGADOS EN APELACIÓN consecutivo Nº57733, identificando si le correspondió a otro memorial y para qué proceso. - Oficio del 1 de junio de 201722, expedido por el Coordinador de la

Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual allegó la relación de los memoriales radicados el día 30 de marzo de ese año. - Auto del 5 de junio de 201723, por medio del cual el juzgado dispone que se rinda un informe acerca de la existencia de un protocolo para la recepción e incorporación de memoriales a los procesos a cargo de la oficina de Ejecución, con soportes. - Informe rendido el 8 de junio de 201724, por la profesional universitario grado 12, Diana Paola Cárdenas López. - Escrito con número de consecutivo de radicación 57733 del 30 de marzo de 16:22, dirigido al juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, asunto comisión notaría, proceso 2010-1539, firmado por

MARYI LORENA VERA OCHOA.

Los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sostienen i) que no existe mala fe de la investigada, debido a que atravesaba una situación de fuerza mayor por el estado de salud de su hijo, además que existía falta de conocimiento por parte de su defendida sobre la conducta desplegada por su dependiente judicial, derivada de la confianza tenida en ella, ii) que no se tiene certeza de que la investigada fue quién efectivamente lo falsificó y anexo al expediente, iii) que no obra prueba alguna que demuestre que la disciplinable actúo con dolo. 22 Folio 95 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 23 Folio 97 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610.

24 Folio 99 del archivo virtual 001. cuaderno original 2017-3610. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3249

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703610 01

REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto del primer, argumento de disenso planteado en la alzada, el mismo no es de recibo por parte de esta Corporación, lo anterior, luego de analizar la pruebas que reposan en el expediente, tal como el memorial presentado por la doctora MARYI LORENA VERA OCHOA el 10 de mayo de 2017, identificado con el consecutivo de radicación Nº92878, por medio del cual la investigada solicitó dar trámite al memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 28 de marzo de 2017, radicado presuntamente desde el 30 de marzo de 2017, dicha prueba resulta fundamental para evidenciar la mala fe de la disciplinable pues, ella era conocedora de que el número del consecutivo de radicación correspondía realmente a un memorial dirigido al Juzgado 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por cuenta del proceso 20101539, debido a que ambos memoriales fueron firmados por ella misma. Ahora bien, en lo referente a la situación de salud atravesada por el hijo de la inculpada, debe advertirse que los documentos denominados historia clínica allegados al plenario por la defensora de oficio de la disciplinable, contienen fechas posteriores a las de los hechos, razón suficiente para descartar el argumento de alzada,

además, debe advertirse, que dentro del presente proceso, no se probó la existencia de la dependiente judicial aludida por la investigada pues, no existe evidencia de autorización entregada por la disciplinada o reconocimiento de la misma al interior del proceso Nº11001400304620050083100, por parte del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, como tampoco obra autorización entregada por la disciplinable a la dependiente judicial, para que se permitiera la revisión de los expedientes judiciales a su cargo. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3249

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703610 01

REF. ABOGADOS EN APELAC

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