🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020170361901ADJUNTA20220511111805-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170361901ADJUNTA20220511111805-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703619 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de agosto de 20201, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, sancionó a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Maritza Salinas Segura en contra de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, quien actuó como apoderada judicial de ella y de su 1 Folio 1 al 26 del archivo virtual 02SENTENCIA 2017-3619 E.V.A. 2 Sala Dual integrada por H.M Elka Venegas Ahumada (ponente) y H.M. Alberto Vergara Molano. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA esposo e hijos al interior de un proceso administrativo. Mencionó, que AA -- 33999977 el 9 de octubre de 2013, se transfirió a la cuenta bancaria de la investigada la suma de $168.580.708, por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº691 del 22 de agosto de 2013, emitida por dicha institución para dar cumplimiento de fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión. Además, indicó, que la disciplinable les hizo entrega parcial del dinero, comprometiéndose para el pago faltante con la suscripción de una letra de cambio el 1º de septiembre del 2015, comprometiéndose a entregar la suma faltante el 18 de abril del 2016, sin que hubiese realizado dicho pago. Por otro lado, mediante certificado Nº 2235753, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de agosto de 2017, se acreditó que la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, identificada con cédula de ciudadanía Nº24059292, es portadora de la tarjeta profesional Nº55651 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº1744034 del 20 de febrero de 2019, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se reportan 6 antecedentes disciplinarios a la inculpada: - Sanción de exclusión impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso Nº11001110200020110655301. 3 Folio 22 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 4 Folio 50 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de AA -- 33999977 6 meses, impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso Nº11001110200020120241701. - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso Nº11001110200020120251001. - Sanción de exclusión impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso Nº11001110200020120562301. - Sanción de exclusión impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso Nº11001110200020130693701.

  • Sanción de exclusión impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso Nº11001110200020150128501.

Mediante auto del 26 de septiembre de 20175, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con auto del 6 de noviembre de 20186, se declaró como persona ausente a la disciplinada, en sesiones adelantadas el 20 de febrero de 20197 y 27 de mayo de 20198, se adelantó la audiencia de pruebas y 5 Folio 23 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 6 Folio 39 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 7 Folio 48 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 8 Folio 20 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional, etapa procesal en la cual se decretaron pruebas, AA -- 33999977 y se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de la queja a Maritza Salinas Segura, quien manifestó, que se ratificaba del contenido de la queja y nuevamente indicó el contenido de la misma. Igualmente,

así mismo, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se formularon cargos a la disciplinada, por la posible comisión de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y con ello el quebrantamiento del deber profesional de que trata el articulo 28 numerales 8º ibidem. Lo anterior, en razón a que la inculpada una vez recibió el pago de los recursos realizado por el Hospital Militar Central, por suma equivalente a $168.580.708, producto de la indemnización reconocida en sentencia administrativa; no entregó lo que les correspondía luego de descontar el valor de sus honorarios profesionales. En virtud de que la investigada posiblemente dejó de entregar el producto de la indemnización a sus clientes, les firmó una letra de cambio el 1º de septiembre de 2015, por la suma de $48.370.000, la cual se comprometió a pagarles el 18 de abril de 2016, de los cuales solamente se registra el abono de $5.000.0000. La audiencia de juzgamiento se realizó el 2 de marzo de 20209, se escucharon alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la disciplinada, quien expuso, que los hechos descritos en la queja no son acordes a la realidad, toda vez que, su prohijada manifestó su intención de pagar a la quejosa el dinero que dejó de entregarle, mediante la emisión de una letra de cambio, la cual, conforme al artículo 882 del Código de Comercio constituye un pago de la obligación; argumentó, que en razón a que no se aportó a la presente investigación el contrato de prestación de servicios profesionales, no era posible

9 Folio 46 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 3 final. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA inferir lo pactado por concepto de honorarios entre la quejosa y la AA -- 33999977 disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. Consideró, que la disciplinada actuando en calidad de apoderada judicial de la quejosa, su esposo e hijos, pese a que desde el 9 de octubre de 2013 recibió la suma de $168.580.708 en su cuenta bancaria por el Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central, por concepto de pago de los perjuicios originados en razón de la muerte de su hijo; solamente les hizo entrega de la suma de $40.000.000, luego de descontar sus honorarios profesionales, quedándose indebidamente con la suma de $ 48.370.000, para cuyo pago les firmó una letra de

cambio el 1º de septiembre de 2015, comprometiéndose a cancelar la suma pendiente el 18 abril de 2016 y sólo les abonó $ 5.000.000. Sostuvo, que los argumentos aducidos por el defensor de oficio de la disciplinada, en primer lugar, desconocen que la constitución del título valor fue el medio que encontró la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, tiempo después, para tratar de apaciguar a sus clientes, asegurándoles que con esa letra les garantizaba el pago del dinero que 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA ella había recibido en su nombre, es claro que la suma de dinero a tras AA -- 33999977 mencionada, no ha sido entregada en su totalidad a la quejosa y a sus familiares. En segundo lugar, explicó, que Maritza Salinas Segura bajo gravedad del juramento manifestó, que se pactó con la investigada, el 30% de las resultas del proceso por concepto de honorarios; además, cuando la investigada firmó la letra de cambio, aceptó que no había entregado la totalidad de los dineros que correspondía a sus clientes. En relación con la fijación de la sanción, se dio aplicación al contenido de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, afirmó, que la conducta resulta trascendente socialmente, que se trata de una falta disciplinaria endilgada a título de dolo, que con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de las personas que

contrataron a la investigada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 18 de agosto de 202010, igualmente, se fijó edicto11 el 2 de septiembre de 2020, desfijado el 4 de septiembre de 2020. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en 10 Folio 1 a 5 del archivo virtual 03NOTIFICACIÓN 2017-3619 E.V.A. 11 Folio 6 del archivo virtual 03NOTIFICACIÓN 2017-3619 E.V.A. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta AA -- 33999977 Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión12. Dentro del expediente se reposan entre otras las siguientes pruebas: - Fallo expedido por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso identificado con radicación Nº11001333103420060009500, el 29 de noviembre de 201113, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable y como consecuencia de esa declaración, se condenó al Hospital Militar por la muerte del soldado Carlos Enrique Alemán Salinas a pagar perjuicios morales a los demandantes. - Resolución Nº691 del 22 de agosto de 201314, mediante la cual se da

cumplimiento a una providencia judicial y se ordena el pago de una obligación dineraria, por medio de la cual se resolvió pagar la suma de $168.580.708, a favor de los beneficiarios descritos. Así mismo, consignar la suma descrita en la cuenta bancaria de la disciplinada. - Resolución Nº821 del 12 de septiembre de 201315, por medio de la cual se realizó la corrección del número de cuenta bancaria de la investigada. - Certificación firmada por el tesorero del Hospital Militar Central16, en la cual se describe la forma en que se dio cumplimiento al contenido de 12 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Folio 6 a 18 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 14 Folio 10 a 16 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2.

15 Folio 17 y 18 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 16 Folio 53 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA las resoluciones Nº691 del 22 de agosto de 2013 y Nº821 del 12 de AA -- 33999977 septiembre de 2013. - Comprobante de egreso Nº0000005290117, expedido por la suma de $168.580.708. - Comprobante de pago del 9 de octubre de 201318, realizado a la disciplinable, con la anotación, denominada pago exitoso. - Comunicación firmada por la Gerencia de Requerimientos Legales e institucionales de Bancolombia19, por medio del cual se informó que la disciplinada registró cuenta de ahorros Nº35-288450-01. - Letra de cambio suscrita firmada el 1º de septiembre de 201520, por la disciplinada en favor de Jorge Salinas y/o Maritza Salinas, girada por la suma de $48.370.000, con fecha de exigibilidad 18 de abril de 2016. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA,

con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. La Comisión estudiará, en primer lugar si para la conducta endilgada a la profesional del derecho investigado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 17 Folio 59 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 18 Folio 60 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 19 Folio 2 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 3 final. 20 Folio 19 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el AA -- 33999977 contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que expresan en su literalidad: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción...” “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde

la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En relación con la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, se debe indicar que la misma atiende a una conducta de carácter permanente, conforme a lo sostenido por esta Corporación en sentencia de unificación del 27 de octubre de 2021. “En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales21” Por lo anterior, a la fecha no han transcurrido más de los 5 años con que cuenta esta Jurisdicción para investigar la conducta disciplinaria de la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, por la falta endilgada en la providencia objeto de consulta. 21 M. P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, radicado No. 11001110200020180396001 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En segundo lugar, se realizará el análisis de los elementos de la AA -- 33999977 responsabilidad disciplinaria: Tipicidad. La conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador

del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. En primera medida la providencia objeto de consulta, endilgó a la disciplinada la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4º del Código Disciplinario del Abogado, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Debe indicar desde ya esta Corporación, que la investigada se encuentra incursa en la falta que se le endilgadó por la primera instancia, lo anterior, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente pues, a partir de allí paradójicamente se tiene, que hasta la presente fecha no se evidencia que la apoderada haya entregado en su totalidad el dinero reconocido a sus clientes por concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados. A esta conclusión se llega, luego de apreciar que obra en el expediente la providencia22 por medio de la cual se declaró administrativamente 22 Folio 18 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1. 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA responsable al Hospital Militar Central por la muerte del soldado Carlos AA -- 33999977 Enrique Alemán Salinas, motivo por el cual se condenó a esa misma entidad a pagar sumas de dinero por concepto de indemnización de perjuicios materiales a los demandantes dentro del proceso Nº11001333103420060009500. Así mismo, se aprecia la resolución Nº691 del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió: “…ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar al Área de Tesorería el pago de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHO pesos M/C/TE ($168.580.708)… …ARTÍCULO TERCERO.- Disponer que el Área de Tesorería consigne la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHO pesos M/C/TE ($168.580.708) en la cuenta corriente No. 35288450-0169579855 del banco de Colombia, cuya titular es la Doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA… atendiendo a lo manifestado al respecto en los poderes otorgados por los beneficiarios….23” Igualmente, reposa en el plenario resolución Nº821 del 12 de septiembre de 2013, que menciona literalmente en el artículo primero: “ARTÍCULO PRIMERO: Corregir los yerros del artículo tercero del resuelve de la Resolución 691 del 22 de agosto de 2013 en el sentido de indicar que la clase de cuenta es de ahorros y el Número de cuenta correcto es el

03528845001 de Bancolombia…24” Así mismo, la certificación que expidió la entidad condenada reza: “Que el Hospital Militar Central con NIT-830.040.256.292-0, cancelo a la Doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía…en su calidad de apoderada de la demandante señora Maritza salinas Segura… la suma de Ciento Sesenta y Ocho Millones Quinientos 23 Folio 16 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 24 Folio 17 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 2. 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Ochenta Mil Setecientos Ocho pesos ($168.580.708) Mcte, según sentencia AA -- 33999977 reconocida en en las resoluciones Nº 691 del 22 de agosto de 2013, Nº 821 del 12 de septiembre de 2013…pago realizado a la cuenta Nº3528845001 de Bancolombia, registrado mediante comprobante de egreso Nº52901…” La comunicación firmada por la Gerencia de Requerimientos Legales e institucionales de Bancolombia, establece: “…después de realizar las validaciones concernientes al caso informamos que, para el periodo referido de la información, es decir, año 2013 de la señora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA… registró con la cuenta de ahorros Nº 35-288450-01, dicho producto se canceló para el día 08 de febrero

del año 2016...25” Además, la letra de cambio suscrita firmada el 1º de septiembre de 201526, por la disciplinada en favor de Jorge Salinas y/o Maritza Salinas, girada por la suma de $48.370.000, con fecha de exigibilidad 18 de abril de 2016. Con fundamento en las pruebas relacionadas, se encuentra plenamente probado, que la disciplinada en condición de apoderada de la parte demandante dentro del proceso administrativo identificado con la radicación Nº11001333103420060009500, recibió la suma de $168.580.708, pagada por el Hospital Militar Central. Así mismo, que una vez recibido el pago, la investigada realizó abono parcial de la indemnización a sus clientes y como garantía del pago faltante suscribió el 1º de septiembre de 2015, título ejecutivo, por el valor de $48.370.000, de los cuales según afirmó la quejosa, únicamente se pagaron $5.000.000, sin que obre prueba alguna en el plenario que de muestra de que la disciplinada entregó la totalidad del dinero recibido desde el 9 de octubre de 2013, en virtud de la gestión. Estructurado 25 Folio 2 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 3 final. 26 Folio 19 del archivo virtual Expediente 2017-3619 cuaderno principal parte 1 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA como se indicó en el acápite de la tipicidad de la conducta o infracción

AA -- 33999977 disciplinaria. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200227 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que la investigada desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado no entregó a sus

clientes la totalidad de los dineros recibidos por cuenta de la condena impuesta al Hospital Militar Central, ordenada en el proceso administrativo identificado con la radicación 27 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Nº11001333103420060009500, quebrantando con su comportamiento AA -- 33999977 el deber de honradez y lealtad endilgado en primera instancia. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, señala esta corporación que en lo relativo a la conducta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la misma es de carácter doloso, en razón a que la abogada tenía pleno conocimiento del pago realizado a su cuenta bancaria, por la entidad condenada dentro del ya citado proceso administrativo y con la voluntad del caso, decidió no entregarlo a sus clientes de forma total, además, suscribió una letra de cambio que tampoco pagó, lo cual demuestra la existencia de los elementos de la forma de la culpabilidad endilgada por el a quo, en la providencia objeto de la presente consulta. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el

artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, esta Comisión mantendrá la sanción impuesta por la Primera Instancia pues, la misma cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que, se trata de una conducta a título de dolo derivada de no entregar el dinero que por mandato jurisdiccional correspondía a los demandados, por el deceso de un familiar. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era potestativo de la autoridad disciplinaria excluir del ejercicio de 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA la profesión a la implicada, igualmente, la imposición de la sanción AA -- 33999977 referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199328 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con

la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Además, la sanción impuesta contempla los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado, para el caso objeto de estudio el a quo, tuvo en cuenta el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios como la trascendencia social de la conducta pues, no es bien visto el comportamiento de una profesional del derecho que con su actuación generó malestar y frustración en sus clientes alrededor de tan noble profesión como ocurrió, ya que, se trata del dinero reconocido por cuenta de una indemnización provocada por el fallecimiento de un ser cercano, para el caso específico de la quejosa, se trataba de su hijo. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada, fue realizada a título de dolo, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 28 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703619 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se AA -- 33999977 sancionó a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 11 de agosto de 2020, expedida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, con exclusión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8º de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...