CNDJ - F11001110200020170363301ADJUNTA20211019164314-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170363301ADJUNTA20211019164314-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201703633 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Honorable magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó, al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, por desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Sala 63 del 5 de octubre de 2021. 2 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO Folios 175 a 186 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada el 10 de mayo de 2017, por la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ, en contra del profesional JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR3, a quien, refirió contrató para que en su nombre y representación adelantara una demanda con la que pretendía la reliquidación de la asignación de retiro, para lo que entregó todos los documentos necesarios y canceló la suma de $1.232.000.oo. Agregó que pese a lo anterior, ninguna información obtuvo sobre las resultas de la gestión. Con la queja allegó copias de los siguientes documentos: Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2014 en el que el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR confirmó haber recibido de la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ la documentación por ella enviada4. Correo electrónico de fecha 14 de abril de 2014 en el que el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR le remitió a la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ los poderes y el contrato para su respectiva autenticación, a fin de iniciar las reclamaciones ante CASUR y la Policía Nacional5. Comprobante de envío realizado el 30 de septiembre de 2014, a través de la empresa Servientrega en donde funge como remitente MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ y como destinatario JESÚS
MARÍA ESCOBAR VALOR6. Consignación realizada al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR 3 Folios 2-4 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª instancia y folio 13 Anexo núm. 1. 5 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia y folio 14 Anexo núm. 1. 6 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación VALOR a la cuenta de ahorros número 21017 013113012 del Banco Popular por valor de $1.232.000.oo7. Mensajes enviados vía WhatsApp de fecha 9 de mayo de 2017, por la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR8. Comprobante de envío realizado el 24 de febrero de 2017 a través de la empresa Envía, en donde funge como remitente MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ y como destinatario JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR9. 2.- Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso remitir la queja por competencia, a la Sala homóloga de Bogotá atendiendo al factor territorial10. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS MARÍA ESCOBAR
VALOR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6386402 y es portador de la tarjeta profesional número 144431, vigente para la época de los hechos, mediante certificación número 187461 de fecha 21 de julio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura11. 4.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, y el 15 de agosto de 2017 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR12. 5.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS 7 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 9 del cuaderno original de 1ª instancia y folio 12 Anexo núm. 1. 9 Folio 10 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folios 12-14 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folio 18 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación MARÍA ESCOBAR VALOR en el que se registra la siguiente sanción13: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses impuesta dentro del proceso núm. 110011102000201001877-01 que empezó a regir el 24 de febrero
de 2014 y culminó el 23 de abril de 2014. 6.- Teniendo en cuenta que el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 14 noviembre de 2017, se dispuso señalar como nueva fecha para su realización el 4 de abril de 201814. 7.- Como el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR no compareció a la actuación disciplinaria, por lo cual el magistrado sustanciador mediante auto del 4 de abril de 2018, le nombró como su defensor de oficio al profesional del derecho Amadeo Enrique Tamayo Trillos15. 8.- El 7 de junio de 201816, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia únicamente del defensor de oficio del abogado investigado, en la que se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1.- El doctor Amadeo Enrique Tamayo Trillos solicitó el archivo de las diligencias en favor de su defendido porque no obraba constancia de poder o contrato que demostrara la relación profesional entre este y la proponente de la queja, afirmando que el dinero pagado a su representado pudo haber sido producto de una actividad comercial. 8.2.- El magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas y fijó como fecha para la continuación de la audiencia, el 9 de octubre de 2018. 13 Folios 20-21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia.
16 Folios 74-75 del cuaderno original de 1ª Instancia y cd folio 73 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación 9.- El 27 de septiembre de 2018 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que una vez revisado el expediente administrativo de la señora IJ ® MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ se constató que el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, radicó en esa entidad un oficio solicitando el reajuste de la asignación mensual de retiro de la citada policial y allegó copia simple de la solicitud y su correspondiente respuesta17. 10.- El 3 de octubre de 2018, mediante correo electrónico la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía número 6386402 perteneciente al señor JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR18. 11.- Mediante oficio número SJDC-18-5609 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas19 remitió el despacho comisorio mediante el cual se recibió ampliación de la queja de la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ, quien manifestó que conforme se lo requirió el abogado, le envió el respectivo contrato y poder firmado para que adelantara las gestiones relacionadas con la solicitud de reliquidación de su asignación de retiro,
siendo que para el año 2014 el profesional siempre le manifestaba que todo iba bien, sin embargo luego de un tiempo no volvió a tener contacto con este, pese a que incluso dirigió un requerimiento para que de forma escrita le informara sobre las resultas de la gestión. Además, la proponente de la queja solicitó que se tuvieran como prueba los siguientes documentos: Poder sin firma ni fecha, dirigido al Director General de la Policía 17 Folios 88-95 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 100 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Anexo núm.1. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación Nacional de Colombia, conferido por la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR para que “adelantara la correspondiente reclamación y/o demanda a que haya lugar con ocasión de la solicitud de reliquidación de mis cesantías, factores y partidas salariales y prestacionales”20. Poder sin firma ni fecha, dirigido al Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional de Colombia, conferido por la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR para que “adelante las correspondientes peticiones, solicite documentos, sustente recursos, solicite y/o aporte pruebas peticiones, acciones de tutela y/o demandas a que haya lugar con el fin de obtener en lo
posible copias autenticadas de documentos, actos administrativos y demás que reposan en el expediente prestacional u hoja de vida adelantado con ocasión de mi retiro a voluntad propia de la Policía Nacional”21. Poder sin firma ni fecha, dirigido al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, conferido por la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR para que “adelante las correspondientes peticiones, solicite documentos, sustente recursos, solicite y/o aporte pruebas, radique acciones de tutela y/o demandas a que haya lugar, con el fin de obtener la reliquidación de mi asignación de retiro otorgada mediante Resolución No. 9246 de fecha 05 de noviembre de 2013”22. 20 Folio 15 Anexo núm. 1. 21 Folio 15 vuelto Anexo núm. 1. 22 Folio 16 Anexo núm. 1. P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación Contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales cuyo objeto consistía en que el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, diera inició, desarrollara y llevara hasta su terminación la reclamación y/o demanda contenciosa administrativa, ante y/o en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la posible reliquidación de la correspondiente
asignación de retiro otorgada a la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ mediante resolución número 9246 de fecha 5 de noviembre de 201323. 12.- El 7 de febrero de 201924, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor Amadeo Enrique Tamayo Trillos y el representante del Ministerio Público doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, pero no compareció la quejosa, y se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado sustanciador, formuló pliego de cargos al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, por el posible desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”., y como consecuencia presuntamente incurrir en la modalidad culposa en la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, así: “37. constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 23 Folios 16 vuelto -18 vuelto Anexo núm. 1. 24 Folios 134-135 del cuaderno original de 1ª Instancia y cd folio 133.
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación Lo anterior, en atención a que el abogado, en mayo de 2015 presentó ante la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional un escrito que denominó “Derecho de Petición y Vía Gubernativa”, con el que solicitó la reliquidación a favor de su mandante de la asignación de retiro incluyendo los factores prestacionales y salariales establecidos en el artículo 23 numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 y subsidiariamente con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, y luego de que el 17 de junio de esa misma anualidad se le diera respuesta a tal requerimiento, no existe constancia que haya procurado alguna otra actuación en favor de su mandante para dar cumplimiento al objeto del contrato como lo era por ejemplo proceder a presentar la respectiva demanda, al punto que se evidencia que ni siquiera procuró informar a la quejosa de las resultas iniciales de la gestión encomendada, para así continuar con los trámites subsiguientes. 12.2.- De oficio el magistrado ordenó algunas pruebas, y fijó el 10 de abril de 2019 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 13.- Mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2019, la Gerencia de Operaciones Bancarias y Apoyo Transaccional del Banco Popular, informó que el señor JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR identificado con cédula de ciudadanía número 6386402 figura como titular de la
cuenta ahorros número 210-170-31130-2 y que no registra consignación por valor de $1.232.000.oo, de fecha 30 de diciembre de 201425. 25 Folio 151 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación 14.- El 28 de marzo de 2019, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos certificó que luego de revisado el Software de Gestión Justicia Siglo XXI constató que no existía demanda presentada por el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, en nombre y representación de la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ y anexó el listado de procesos en los que actuó el citado profesional26. 15.- El 10 de abril de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, presidida por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia únicamente del defensor de oficio del disciplinado, a quien se corrió traslado para que presentara los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: 15.1.- El defensor de oficio del disciplinado en sus alegaciones finales, señaló que dado que el poder y el contrato de prestación de servicios no estaban suscritos por su defendido no existía certeza respecto de que este hubiera aceptado la gestión que aduce la quejosa le encomendó, pues no se superó el test de presunción de inocencia en la
medida en que tales documentos eran necesarios para saber si los dineros cancelados eran en virtud del vínculo profesional o si por el contrario se dieron con ocasión de una relación comercial. Adujo que no se desvirtuó si los dineros entregados por la quejosa obedecían a una actividad comercial, y agregó que si bien hubo la cancelación de estos no existe la demostración de que el disciplinado hubiera incurrido en la conducta culposa contra la debida diligencia profesional que le fue atribuida. 26 Folios 155-172 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, por desatender el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa27. Indicó la Sala de instancia que, del análisis realizado a los elementos de pruebas allegados al expediente no había duda de que entre la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ y el abogado JESÚS
MARÍA ESCOBAR VALOR, existió una relación de índole profesional desde el segundo semestre del año 2014 en virtud de la cual éste se obligó con aquella a tramitar ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de su asignación de retiro, que le había sido reconocida a través de la resolución No. 9246 de 5 de noviembre de 2013, con el claro propósito de que le fueran reajustadas sus cesantías y demás factores salariales y prestacionales. No obstante, el profesional del derecho no honró la obligación que adquirió con la quejosa, en el sentido de presentar la demanda correspondiente tal como se comprometió en el contrato que suscribió con ésta, porque luego de que el 17 de junio de 2015 la Dirección de la entidad policial respondiera al abogado investigado que la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro había sido dictada conforme lo establecían las normas legales pertinentes y que, por tanto, gozaba de presunción de legalidad, el profesional del derecho no emprendió 27 Folios 175-186 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación acción alguna en tal sentido como lo informó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá al señalar que no existía ninguna demanda en la que el disciplinado actuara en nombre y representación de la señora MARTHA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ.
Así las cosas, el profesional del derecho contaba con la posibilidad de promover la correspondiente demanda contenciosa, lo que no realizó a pesar de que la proponente de la queja y poderdante, ya le había consignado la suma de $ 1.232.000 por concepto de honorarios profesionales. Por lo anterior, señaló la Sala la existencia de la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, afirmando que existe plena demostración de la ilicitud disciplinaria y de la responsabilidad de este, con lo cual sostuvo que infringió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” en la medida en que se probó en el grado de certeza que de manera injustificada dejó de presentar la demanda contenciosa contra la Policía Nacional. Por tanto, la Sala no acogió los argumentos exoneratorios planteados por el defensor oficioso del disciplinado por la sencilla razón de que se demostró en grado superlativo la relación existente en el ámbito profesional con la quejosa y, además, que la consignación que esta hizo al abogado de marras estaba dirigida, a no dudarlo, a cancelar los honorarios profesionales acordados entre las partes con lo cual no era dable predicar duda al respecto. En consecuencia, debido al incumplimiento del aludido deber se logró probar que el profesional del derecho incurrió en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 del estatuto deontológico.
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación Para tasar la sanción al abogado en mención, el Seccional atendió los parámetros contemplados por el artículo 46 del estatuto deontológico de la abogacía, al señalar que el comportamiento que se le enrostró al abogado contribuyó a deslegitimar la profesión jurídica entre los ciudadanos y en el caso específico derivó en que la poderdante viera frustrada la posibilidad de que el aparato jurisdiccional se pronunciara acerca de la viabilidad o no de su pretensión de reliquidación de la asignación de retiro. Adujo que esos hechos, unidos a la circunstancia de presentar el abogado antecedentes disciplinarios relacionados con la perpetración de una falta del mismo jaez del que se analizó, llevó a la Sala a imponer la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso tres meses. DE LA APELACIÓN El 7 de junio de 2019, el abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos en calidad de defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación28, con base en los siguientes argumentos: Consideró el recurrente que no se acreditó que las sumas dinerarias consignadas al abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR, tuvieran origen en el ejercicio de su profesión, sino que pudieron ser en virtud de un negocio mercantil, laboral o civil, por lo que atendiendo al criterio de favorabilidad, se debía absolver a su representado.
Además, sostuvo que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran concluir la ocurrencia de un daño, y de contera comprobar la negligencia o impericia con la cual actuó su defendido, según el 28 Folios 195-197 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación planteamiento de la primera instancia. En consecuencia, el apelante solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar absolver al disciplinado de la falta endilgada. Por último, la Sala Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 15 de julio de 2019 al Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes29, quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR30. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 770195, en el cual se evidenció que el disciplinado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR no presenta antecedentes disciplinarios31.
3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 26 de agosto de 2019, que no cursaba proceso por los mismos hechos en contra del disciplinado32. 4.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, 29 Folio 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia. 31 Folio 15 cuaderno original 2ª instancia. 32 Folio 16 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación el 4 de febrero de 202133.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1635. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda 33 Folio 18 cuaderno original 2ª instancia. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JESÚS MARÍA ESCOBAR VALOR identificado con cédula de ciudadanía número 6386402, es portador de la tarjeta profesional número 144431, vigente para la época de expedición del mencionado certificado38. 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de mayo de 2019, fue notificada mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 6 de junio de 2019, y defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 7 de junio de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera 38 Folio 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200739. 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción40. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus
pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su 39 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 40 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 16 | 21
M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2020
Radicado No. 110011102000201703633 01 Abogados – En apelación propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”41
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la pote
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