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CNDJ - F11001110200020170368201ADJUNTA20221110111836-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170368201ADJUNTA20221110111836-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6090

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703682 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el H.M. doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio de la investigada contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ por la incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa; así mismo, por la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 MP. Paulina Canosa Suárez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA numeral 8 ejusdem, a título de dolo y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria presentada el día 07 de julio de 2017 por el señor WILLIAM FERNANDO BELTRÁN VEGA en contra de la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ dado que suscribió poder y celebró contrato con la abogada litigante y Representante Legal de la empresa SERVIASESORES SOLUCIÓN JURÍDICA SAS el 30 de enero de 2017 con el fin de demandar laboralmente a las empresas TOUR VACATION HOTELES AZUL SAS y CONTINENTAL VOYAGES SAC, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad y como consecuencia, se le reconocieran sus acreencias laborales; así mismo, para instaurar una denuncia penal y otra ante el Ministerio del Trabajo, por los mismo hechos. También manifestó el quejoso que el disciplinable no le había devuelto los documentos entregados para el inicio de la gestión y los dineros entregados. Con el de cumplir con el objeto del contrato, las diligencias se

dividieron en dos partes. El prejurídico, donde la abogada se comprometió a realizar una conciliación extrajudicial con los representantes legales de las precitadas empresas con el objetivo de lograr el pago en favor de su cliente de la suma de $78.967.130, valor correspondiente a la liquidación que se le debía al quejoso, y una segunda etapa en dónde se instauraría una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y una queja ante el Ministerio del Trabajo. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Con el fin de dar cumplimiento a los compromisos contractuales y al poder otorgado, la disciplinable ejecutó la primer etapa de lo acordado, de tal manera que el 24 de marzo de 2017, se reunió en las instalaciones de Tour Vacation Azul SAS con el Representante para asuntos legales, sin embargo, no se logró ninguna conciliación. Por esta gestión el quejoso pagó a la abogada investigada la suma de $500.000. Dado que la primera etapa se consideró agotada, el quejoso procedió a pagar a la investigada la suma de $595.000, sin embargo, la investigada no llevó a cabo la segunda etapa, motivo por el cual le devolvió los documentos en septiembre de 2017 y el dinero anticipado por llevar a cabo la segunda etapa, en el mes de enero de 20183 La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, acreditó que la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 64.565.088, era portadora de la tarjeta profesional número 133826 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto proferido el 12 de febrero de 2018. Dada la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 25 de septiembre de 2018, se le nombró defensor de oficio el día 12 de octubre de 2018. 3 Ampliación de la queja – dicho del quejoso. 4 Folio 16 del expediente 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en sesión realizada el día 17 de enero de 2017 y 07 de mayo de 2018 en la cual se incorporaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Ampliación y ratificación de la que disciplinaria por parte del quejoso, en donde refirió que le realizó un pago a la disciplinable de $500.000 por realizar un cobro prejurídico pensando que éste se realizaría en un despacho laboral bajo la modalidad de la conciliación, sin embargo, la investigada realizó dicha gestión de manera informal en las oficinas de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S, y no se llegó a

ningún acuerdo. Adicionalmente manifestó que en virtud de no haberse llegado a un acuerdo, le solicitó a la investigada proceder a instaurar una queja ante el Ministerio del Trabajo y una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de trata de personas, para lo cual le pagó la suma de $500.000, sin embargo, la disciplinable no realizó las diligencias pese a que le informó al quejoso que había instaurado ante los juzgados laborales del circuito demanda correspondiente. - Certificación bancaria de la cuenta de ahorros Bancolombia número 141-567714-74 de titularidad de la empresa SERVIASESORES SOLUCIÓN JURÍDICA SAS y correspondientes extractos bancarios. - Versión libre de la disciplinable, quien manifestó que asumió el caso que originó la actuación disciplinaria, el cual se llevaría en dos partes, la primera consistía en un cobro prejurídico y la segunda consistía en acudir a la vía ordinaria para solicitar unos derechos laborales. Manifestó, además, que al quejoso por cada etapa se le cotizaron valores diferentes, de tal manera que por la primera parte surtida a 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA cabalidad pagó la suma de $500.000, valor que fue consignado en la cuenta bancaria de titularidad de la empresa Serviasesores Solución Jurídica SAS. Refirió que el resultado del cobro prejurídico no fue exitoso, motivo

por el cual le manifestó al precitado quejoso que debían acudir a la vía ordinaria laboral, para lo cual, el señor William Fernando Beltrán Vega le pagó como anticipo la suma de $500.000 más iva, sin embargo, debido a que surgieron algunas diferencias, decidió no llevar el caso del quejoso, de tal manera que le hizo llegar los documentos el día 05 de enero de 2018 y le reintegró el dinero del anticipo. - Oficio de la Dian mediante el cual certifica que la empresa SERVIASESORES SOLUCIÓN JURÍDICA SAS, no declaró el valor de la factura emitida el 10 de abril de 2017 a nombre de William Fernando Beltrán Vega por valor de $595.000. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 17 de enero de 2019, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa; así mismo, por la posible incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo. Los fundamentos del A quo, para proferir formulación de cargos frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se basaron en que la investigada presuntamente demoró la iniciación 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de las gestiones encomendadas por el señor William Fernando Beltrán Vega hasta el punto de abandonarlas, dado que no interpuso la queja ante el Ministerio del Trabajo, ni la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, y frente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no regresar los documentos ni el dinero que le fuera entregado por el quejoso en un tiempo prudente, una vez le fue revocado el correspondiente mandato. Audiencia de juzgamiento. El día 12 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en donde se recaudaron como elementos de prueba la factura de recibo de anticipo y la constancia de devolución de honorarios realizada el día 04 de enero de 2018. Adicionalmente, se escuchó los alegatos de conclusión por parte del Ministerio Público, quien pidió la absolución de la disciplinable, manifestando que la primera etapa de lo acordado se evacuó pese a que no se llegó a un acuerdo, y la segunda etapa no se hizo dado que el quejoso exigió que se le regresaran los documentos, por lo tanto consideró que no se configuraba la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y frente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, en relación con la

segunda etapa, consideró que la abogada le regresó el dinero al quejoso. Por otro lado, el abogado defensor de la disciplinable señaló que las grabaciones aportadas por el quejoso no deben ser tenidas en cuenta porque violaron derechos fundamentales en su recolección, al igual que 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA los pantallazos de los mensajes de celular, pues no cumplían los requisitos mínimos de recolección por lo que no se tiene certeza si fueron modificados; adicionalmente refirió que su defendida no incurrió en las faltas endilgadas, dado que, como se evidencia en el plenario, entregó los documentos y los dineros; adicional a ello, la abogada no abandonó el proceso porque ella de mutuo acuerdo finalizó el contrato, cuestión que el quejoso admitió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 08 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ por incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28.10 ejusdem a título de culpa; así mismo por la violación del deber contemplado en el

artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la misma normatividad a título de dolo e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo, frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem que la disciplinable violó sus deberes en el ejercicio de la profesión y consecuente con ello demoró la iniciación de las gestiones encomendadas hasta el punto de abandonarlas, toda vez que omitió interponer no solo la correspondiente demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, sino que omitió instaurar 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA tanto la queja ante el Ministerio del Trabajo, como la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Consecuente con lo anterior, consideró al valorar las documentales obrantes en el plenario, que el señor William Fernando Beltrán Vega acudió a la empresa Serviasesores Solución Jurídica SAS para exponer su pretensión de instaurar demanda laboral en contra de las empresas Tour Vacation Hotel Azul SAS y Continental Voyages SAC a fin de lograr que en la jurisdicción laboral se declarara la existencia de un contrato realidad y como consecuencia de ello, se le reconocieran sus

acreencias laborales dejadas de percibir; ante lo cual, la investigada accedió a llevarle el caso. En igual sentido, consideró el a quo probado que el quejoso le otorgó poder a la disciplinable y que el día 30 de enero de 2017 suscribieron contrato de prestación de servicios, dividiéndo las diligencias en dos etapas. La primera en un cobro prejurídico con la finalidad de evacuar una especie de conciliación con las aludidas empresas y la segunda con la finalidad de promover la demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria, en el evento en que la conciliación previa fracasara, y a su vez, interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación laboral, y además por tales hechos, poner la correspondiente queja ante el Ministerio del Trabajo. Así mismo, encontró probado la primera instancia que la abogada agotó la primer etapa por la cual el quejoso le pagó la suma de $497.000, por ese motivo la disciplinable se reunió con el Representante Legal de Tour Vacation Hoteles Azul SAS, a quien le puso en conocimiento el valor pretendido de la liquidación y le propuso un pago a favor del quejoso de 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA $60.000.000. En virtud de ello, dicho Representante Legal le manifestó a la disciplinable que requería consultar y verificar la pretensión con el

Comité de la empresa, no obstante, dicho Comité nunca se surtió, motivo por el cual, bajo la aquiescencia del quejoso se cerró el prejurídico. En virtud de lo anterior, consideró el A quo, que la investigada debió continuar con la segunda etapa encomendada, teniendo en cuenta que el quejoso le pago la suma de $595.000 como concepto de anticipo de honorarios, motivo por el cual consideró que la abogada actuó con desidia, violando deberes en el ejercicio de la profesión sin haber explicado de manera justificable la razón por la cual se demoró para iniciar las gestiones y abandonó las mismas. Adicionalmente, argumentó que, pese a que no se aporto al proceso el contrato celebrado entre la quejosa y la disciplinable, de los pantallazos de WhatsApp entendidos como prueba documental, se tiene la certeza que le informó al quejoso que la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2017; así mismo, se encontró probado que la investigada no interpuso la queja ante el Ministerio del Trabajo, como tampoco la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora, frente a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, refirió el A quo, que una vez revocado el poder por parte del señor Beltrán Vega, debió regresarle a la mayor brevedad, tanto los documentos, como el dinero que el quejoso le consignó para que realizara la segunda etapa de lo acordado. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En virtud de lo anterior, refirió la primera instancia que, pese a que el poder había terminado el 03 de julio de 2017, apenas en el mes de septiembre de 2017 le devolvió el dinero y en el mes de enero de 2018 le devolvió los documentos, privando al quejoso por ese tiempo de su uso. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo debidamente notificados, motivo por el cual, mediante escrito presentado por la disciplinable en el momento procesal oportuno y a través del defensor designado de oficio, instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el día 08 de julio de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en los siguientes términos:

1. Cuestionó el recurrente que la sentencia de primer grado consideró el término de 2 meses, como un tiempo prolongado para presentar la acción judicial en materia laboral.

En ese sentido, refirió el recurrente que la acción judicial que el sujeto disciplinable debió interponer ante la jurisdicción ordinaria no se presentó en atención a la solicitud del quejoso para la devolución de los dineros consignados como contraprestación de la labor, así como la devolución de los documentos, lo que significó que ocurrió la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

2. Cuestionó que en la sentencia de primer grado se considera que la recolección de las pruebas que obran en el expediente fueron

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA recolectadas en debida forma y con respeto a los derechos fundamentales. El apelante argumentó que el A quo omitió considerar que el artículo 2.2.2.25.1.3 del decreto 1074 de 2015 dispone la definición de dato personal sensible, considerando aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminación, revelen origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenecencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos; en virtud de lo anterior considera que las pruebas consistentes en pantallazos de WhatsApp tomadas desde un celular no se aportaron en su originalidad, pues una fotografía de lo que es una conversación entre el sujeto disciplinable y el quejoso no es sino una reproducción de un documento, significando con ello que para garantizar las medidas de originalidad se debió utilizar la técnica llamada “bit a bit”.

3. Manifestó que la sentencia de primer grado emitió una sanción desproporcionada respecto de la conducta desplegada por el sujeto disciplinable.

Argumentó el recurrente que no se tuvo en cuenta la confesión de la

responsabilidad de la disciplinada, teniendo en cuenta que la sentencia reconoce que por mutuo acuerdo se terminó el contrato y no se generó daño social al quejoso. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia5, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial en segunda instancia, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento de esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.6 Por otro lado, en términos del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación del principio de integración normativa conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en

el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. 5 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien es cierto, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también es cierto que dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior, se plantea como tópico principal la revisión del

cumplimiento del debido proceso como máxima garantía constitucional, de tal manera que se realiza un examen de verificación en donde se constata que en el trámite del procedimiento de primera instancia, no se incurrió en una irregularidad sustancial que afecte dicha máxima del derecho. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinable contra la sentencia proferida el día 08 de julio de 2019, mediante la cual se sancionó a la abogada LILIAN MARGARITA VERGARA GÓMEZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28.10 ejusdem; así mismo por la violación del deber contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la mencionada Ley. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Antes de desatar el recurso de apelación, avizora esta Corporación la configuración de una irregularidad sustancial frente alguna de las conductas reprochadas por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, de la siguiente manera: Consagra el artículo 24 de la normatividad en cita, lo siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Así las cosas, en el sub lite, se debe contabilizar los términos de prescripción, a partir de la consumación de cada una de las conductas, por separado. - Frente a la falta consagrada en el artículo 35.4 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: Concordante con lo anterior, se debe considerar que el término de la prescripción de la acción disciplinaria frente a las dos conductas que dieron lugar a la configuración de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se inicia a contabilizar a partir de la consumación de dos actos independientes, el primero es a partir 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del momento de la devolución de los dineros y el segundo momento es a partir de la devolución de los documentos. En ese sentido, encuentra esta Corporación que en el sub judice se inicia a contabilizar el término frente a la devolución del dinero a partir del mes de septiembre de 2017, dado que ese fue el momento en que la disciplinable se los regresó al quejoso, lo que significa que los cinco (5) años posteriores que causaron y configuraron el fenómeno

de la prescripción acaecieron en el mes de septiembre de 2022; es decir que frente a esta conducta en específico deberá esta superioridad en virtud del derecho al debido proceso decretar la prescripción de la acción disciplinaria, solamente, frente a esta conducta evaluada de manera independiente. - Frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: El a quo, procedió a endilgar cargos en contra de la disciplinable por haber demorado la iniciación de las gestiones encomendadas por el señor William Fernando Beltrán Vega hasta el punto de abandonarlas, específicamente, sobre las siguientes gestiones: i. - Instauración de una demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria ii. - Denuncia ante el Ministerio del Trabajo. iii. - Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, se debe considerar, que si bien, para proceder a contabilizar el término de los cinco (5) años en los cuales se configura el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, se tiene en cuenta el momento procesal que tenía la 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA parte interesada para instaurar la respectiva actuación judicial, en este caso, para cada una de ellas, se resalta que en el sub judice, existió una revocatoria del mandato el día 03 de julio de 2017, significando con ello, que el término se inicia a contabilizar a partir de

dicho momento, lo que significa que la prescripción de la acción disciplinaria para la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se causó el 03 de julio de 2022, motivo por el cual, procederá esta Corporación a decretarla. Lo anterior considerando lo ya establecido por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción en donde expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Ahora, frente a la devolución del dinero el término de prescripción inicia a contabilizarse a partir del mes de enero de 2018, momento en el cual la disciplinable generó dicha devolución al quejoso, esto significa que el fenómeno de prescripción frente a la devolución del dinero no se alcanzó a causar, pues éste se hubiese configurado en el mes de enero de 2023, concluyéndose que la acción disciplinaria frente a este hecho en específico se encuentra vigente. Por otro lado, advierte esta Corporación la existencia de otra irregularidad sustancial frente a la configuración de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, frente al hecho imputado correspondiente a no devolver los dineros en el momento oportuno al cliente, en tanto se deja por sentado que dichos dineros corresponden a honorarios, por lo que no se puede aducir que se trata de dineros retenidos por la disciplinada. Al respecto, el artículo 35 numeral 4 es claro al consagrar: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

De lo anterior se debe observar que los dineros en dispusta deben ser recibidos en virtud de la gestión profesional, situación que no se configura en el sub lite, pues como se desprende tanto de la ampliación de la queja, como de la versión libre y el resto del trámite del proceso disciplinario, los dineros en disputa obedecen a los honorarios que le

correspondían a la disciplinable y no a los dineros obtenidos en virtud 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703682 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del trámite de las gestiones adelantadas en contra de las empresas Tour Vacation Hoteles azul SAS y Continental Voyages SAC. Por lo anterior, dado que no se configura la condicionante que indica que los dineros o bienes se obtengan como consecuencia de la gestión encomendad

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