CNDJ - F11001110200020170370901ADJUNTA20220701100118-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170370901ADJUNTA20220701100118-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, treinta (30) de junio 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001110 2000 2017 03709 01
Aprobado, según Acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jesús María Quiñonez Obando, declarado responsable y sancionado con suspensión de (6) meses en el ejercicio de la profesión por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, al igual que en la falta disciplinaria prevista en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 19 ibidem; a título de dolo.
2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante queja presentada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se informó que el abogado Jesús María Quiñonez Obando abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. En tal modo, el profesional habría presentado un poder el día diez (10) de agosto de 2015 ante la Fiscalía 83 Seccional Delegada de Bogotá, para representar a los quejosos como víctimas dentro de un proceso penal, pero no realizó posteriormente ninguna actuación en favor de los intereses de sus representados.
La queja fue formulada por los señores Julio Arturo Chaparro Vargas y Vicente Chaparro Pacheco el seis (6) de julio de 20173, oportunidad en la cual manifestaron que en el mes de agosto de 2015 le otorgaron el poder al abogado Quiñonez Obando, para que los representara como víctimas dentro de un proceso penal en el cual se encontraba involucrado un vehículo tipo furgón de placa UFG 774 el cual era de su propiedad. Así mismo, afirmaron los quejosos que realizaron el pago de los respectivos honorarios de la siguiente manera: quinientos mil pesos ($500.000) el 31 de 2 Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 3 Folios 1-6 archivo «01 queja y anexos» de la carpeta denominada «primera instancia» del expediente
digitalizado. P á g i n a 2 | 33 julio del 2015; tres millones de pesos ($3.000.000) el 6 de agosto de 2015; cinco millones de pesos ($5.000.000) el 10 de agosto de 2015; doscientos mil pesos ($200.000) el 11 de agosto de 2015 y trescientos mil pesos ($300.000) el 27 de agosto de 2015. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja el abogado Quiñonez Obando no les había dado respuesta alguna sobre el adelantamiento del proceso, no contestaba las llamadas y, además, tenía en su poder los documentos probatorios y originales del vehículo, por lo que no habían podido entregar poder a otro abogado.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 20175. Así mismo, se fijó edicto emplazatorio el día primero (1) de diciembre de 20176, sin que el disciplinable compareciera a notificarse del auto de apertura.
En vista de la no comparecencia del disciplinable, el despacho instructor ordenó que se fijara un edicto en los términos indicados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 19 de febrero de 20187. No obstante, en dicha oportunidad no asistió el disciplinado, razón por la cual dispuso designar un apoderado de oficio. En 4 Folio 2 del archivo «03 vigencia y antecedentes» de la carpeta denominada «primera instancia» del
expediente digitalizado. 5 Archivo «04 auto apertura proceso», ibidem. 6 Folio 6 del archivo «05 telegramas», ibidem. 7 Archivo «06 acta de audiencia de pruebas y calificación 19.02.18», ibidem. P á g i n a 3 | 33 consecuencia, la audiencia continuó el 30 de mayo de 2018, fecha para la cual se declaró persona ausente al disciplinado y se le nombró un defensor de oficio. Luego de varios intentos de reprogramación el 16 de enero de 20198, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, fecha en la que la defensora de oficio del disciplinable manifestó que no había sido posible comunicarse con el abogado Quiñonez Obando. Posteriormente, la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Siria Well Jiménez Orozco, dispuso el decreto de pruebas y solicitó a la Fiscalía 83 Seccional Delegada de Bogotá que remitiera copia total del expediente penal con radicado n.° 846436, en el cual el abogado disciplinable representaba como víctimas a los quejosos. Ulteriormente, el 11 diciembre de 2019, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, ofició a la Registraduría Nacional del Estado civil para que certificara si la cédula de ciudadanía del abogado disciplinable se encontraba vigente, con el fin de confirmar si se encontraba o no en una causal de extinción de la acción disciplinaria.
Por último, una vez cumplido el recaudo probatorio, el 25 de agosto de 2020 procedió a calificar provisionalmente el mérito de la investigación. En virtud de ello, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Jesús María Quiñonez Obando. Así mismo, decretó la terminación parcial del proceso disciplinario en favor del abogado disciplinable en relación con los presuntos documentos entregados por parte del quejoso, por no tener pruebas al respecto, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 8 Archivo «11 continuación audiencia PYC», ibidem. P á g i n a 4 | 33 Al respecto, como imputación fáctica se sostuvo por parte de la primera instancia que el abogado Jesús María Quiñonez Obando aceptó el poder otorgado por los señores Julio Arturo Chaparro Vargas y Vicente Chaparro Pacheco para ejercer su representación como víctimas dentro del proceso penal con radicado n.° 846436, al igual que se realizaron pagos de honorarios, tal y como lo demostraban los recibos adjuntados como pruebas por parte de los quejosos. Sin embargo, se aclaró que el profesional solo se limitó a presentar el poder ante la Fiscalía encargada del caso y que no realizó otro tipo de actuación en favor de los intereses de su representado, motivo por el cual se le consideró presunto infractor del deber de diligencia profesional, por abandonar las actuaciones propias de la gestión encomendada. Además, también sostuvo que el abogado Quiñonez Obando estuvo sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión en dos periodos: entre el 27 de diciembre de 2019 y el 26 de junio de 2020 y
del 23 de julio de 2018 al 22 de enero de 2019. En tal forma, no renunció o sustituyó el poder conferido por los quejosos, aun cuando existía un imperativo normativo que le imponía hacerlo. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el primer comportamiento se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 10 ibidem, atribuible a título de culpa. Por su parte, frente a la segunda conducta evidenciada, el a quo indicó que posiblemente se configuró la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de P á g i n a 5 | 33 2007, en concordancia con el deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 19 ibidem; a título de dolo. 3.5. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 27 de octubre de 20209, con la presentación de los alegatos de conclusión del Ministerio Público y por la defensora de oficio del disciplinable.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el trece (13) de noviembre de 202010, por la cual declaró al abogado Jesús María Quiñonez Obando responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem,
atribuida a título de culpa─ dejando a salvo los períodos dentro de los cuales el abogado había sido sancionado─. De la misma manera, por la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la misma ley, en concordancia con el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 19 ibidem; a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de (6) meses en el ejercicio profesional. Las razones de dicha decisión las sustentó la primera instancia conforme a las consideraciones que pasan a exponerse. En primer lugar, la prueba documental le permitió a la primera instancia concluir que, en efecto, el abogado Quiñonez Obando fue contratado para 9 Archivo «35 audiencia juzgamiento», ibidem. 10 Archivo «37 fallo de primera instancia», ibidem. P á g i n a 6 | 33 representar a los quejosos dentro del trámite de un proceso penal en el cual se encontraba involucrado un vehículo tipo furgón de placa UFG 774, propiedad del señor Julio Arturo Chaparro Vargas. A esta conclusión arribó, luego de valorar la copia del poder aportado por los quejosos, elementos probatorios que le permitían inferir el compromiso profesional adquirido por el abogado, en los términos descritos por su cliente. Debido a lo anterior, el a quo consideró que el disciplinable abandonó la tarea a la que se había comprometido, conforme al poder que se le otorgó desde el seis (6) de agosto del año 2015, puesto que, una vez entregó dicho poder en la oficina de la fiscal que llevaba a su cargo el caso, no realizó ningún tipo de actividad tendiente a lograr que se resolviera la situación
jurídica del vehículo furgón en cuestión, el cual era de propiedad de sus representados y se encontraba circulando aun cuando este tenía una orden de inmovilización mientras se solucionaba todo lo relacionado al vehículo dentro del proceso. Dicha situación perjudicaba al cliente debido a que le estaban llegando cobros de infracciones de tránsito cometidas cuando aquel no era el que tenía el vehículo en su poder puesto que se suponía que debía encontrarse inmovilizado. En segundo lugar, fueron materia de estudio las circunstancias referidas por la defensora de oficio como justificantes de la conducta. Según esta posición, la conducta del abogado estaba justificada porque se trataba de una estrategia de defensa del abogado, teniendo en cuenta que muchas veces estos profesionales pueden optar por guardar silencio como estrategia de defensa, y solo reclamar cuando a su juicio exista alguna falencia por parte del fiscal a cargo del caso. P á g i n a 7 | 33 No obstante, la primera instancia consideró que se trataba de un proceso penal antiguo y que, a diferencia de otros abogados a los cuales los quejosos les habían otorgado poder ―quienes habían radicado peticiones e impulsos procesales con el fin de que se resolviera la situación jurídica del vehículo puesto que el señor Chaparro Vargas era poseedor de buena fe de este y se estaba viendo afectado―, el disciplinable no había realizado ningún esfuerzo por defender a sus clientes y no desplegó ninguna actuación profesional en pro de los intereses de los quejosos a pesar de estar vigente el poder y contar con el pago de sus honorarios profesionales sufragados. De hecho, el aquo
resaltó que el día cinco (5) de julio de 2017 los quejosos allegaron un memorial a la Fiscalía solicitando información del proceso, dado que no poseían conocimiento alguno de este, ya que el profesional del derecho, Jesús María Quiñonez Obando, había abandonado el proceso y no les contestaba el teléfono. En tercer y último lugar, la primera instancia consideró que a la fecha de la sentencia todavía se encontraba vigente el mandato conferido, puesto que no se había presentado la renuncia o la sustitución de poder por parte del abogado disciplinable. Por tanto, precisó que el abogado había infringido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, que le impone «renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión». En consecuencia, conforme a los periodos de suspensión del ejercicio profesional había incurrido en la falta de ejercicio ilegal de la profesión. Así las cosas, la primera instancia consideró que el abogado Jesús María Quiñonez Obando había realizado esta última conducta en modalidad dolosa, puesto que, a pesar de la existencia de las sanciones disciplinarias en dos P á g i n a 8 | 33 procesos diferentes, las cuales le anteponían el deber ético y expreso de renunciar o sustituir los poderes vigentes, este no lo hizo y decidió actuar de manera contraria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, por reparto correspondió al despacho del magistrado
Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta del trece (13) de julio de 202111. Seguidamente, mediante auto del treinta (30) de julio de 202112, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 2º del artículo 61 de Ley 1123 de 2007, toda vez que ejerció como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en desarrollo de esta función, conoció el proceso de la referencia y dictó la sentencia de primera instancia que es objeto de consulta. Según constancia secretarial del dos (2) de agosto de 2021, pasa al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para el pronunciamiento que corresponde13. Posteriormente, se acepta el impedimento del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vázquez el día 11 de agosto de 2021 según acta n.° 048 de la misma fecha. 11 Archivo «01 11001110200020170370301 actadef », de la carpeta denominada «segunda instancia» del expediente digitalizado. 12 Archivo «20170370-01», de la carpeta denominada «segunda instancia» del expediente digitalizado. 13 Folio 1 del archivo «impedimento 20173709», de la carpeta denominada «segunda instancia» del expediente digitalizado. P á g i n a 9 | 33
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del
inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia14. 14 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». P á g i n a 10 | 33 7.2. Alcance de la consulta. Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 7.3. Garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una
vez se acredita la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 11 | 33 Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensora de oficio y, pese a la inasistencia del disciplinado, se vio garantizado el derecho a la defensa. De similar manera, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, el ministerio público y la defensora de oficio presentaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo
los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos que fueron materia de investigación, puesto que, a partir de las manifestaciones de los señores Julio Arturo Chaparro Vargas y Vicente Chaparro Pacheco la queja disciplinaria se instauró en el mes de julio del año 2017, año en el cual todavía se encontraba vigente el poder conferido al abogado disciplinable para que actuara dentro del proceso penal referido anteriormente en el cual los quejosos se encontraban en calidad de víctima. En conclusión, no han transcurrido cinco (5) años desde que se interpuso la queja, tiempo en el cual el abogado todavía se encontraba como apoderado dentro del proceso penal, de manera que se mantiene incólume la facultad de P á g i n a 12 | 33 la jurisdicción disciplinaria para pronunciarse sobre los hechos que fueron materia de sanción. 7.4. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia. En atención a que el abogado Quiñonez Obando fue declarado responsable disciplinariamente por dos faltas disciplinarias distintas, a continuación se hará un análisis de cada una de las faltas imputadas en la sentencia de primera instancia. Veamos. 7.4.1. Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 Las pruebas documentales consistentes en el memorial de poder suscrito por los quejosos y los recibos de pago de honorarios al abogado disciplinable
constituyeron elementos suficientes para que la primera instancia concluyera que, en efecto, se existió una relación contractual entre los señores Julio Arturo Chaparro Vargas, Vicente Chaparro Pacheco y el abogado Jesús María Quiñonez Obando. Igualmente, de las pruebas documentales allegadas al plenario ─ el poder y la copia del expediente del proceso penal con radicado n.° 846436 ─, resultó claro para el a quo que el objeto de ese acuerdo de voluntades estuvo referido al compromiso del disciplinable para representar a los quejosos como víctimas dentro del proceso penal en cuestión, en el cual se encontraba involucrado un vehículo tipo furgón de placa UFG 774, propiedad de los quejosos. P á g i n a 13 | 33 Igualmente, las declaraciones vertidas por los quejosos dieron cuenta de la omisión del profesional del derecho en cumplir la tarea encomendada en pro de la defensa de los intereses de sus clientes y la ausencia de información sobre su desarrollo, esto, a pesar de la insistencia de estos para obtener noticias. Sobre este punto, la defensora de oficio planteó la posibilidad de que esta actitud pasiva por parte del disciplinable dentro del proceso penal con radicado n.° 846436 fuera producto de una estrategia de defensa. Al respecto, la primera instancia consideró que dicha posición no era aceptada, puesto que si los otros abogados que tuvieron a cargo el proceso antes del disciplinable hicieron gestión en pro de los intereses de los quejosos, como impulsar el proceso, solicitar pruebas, pedir el levantamiento de la medida de inmovilización del vehículo, entre otras, lo menos que pudo haber hecho el
señor Quiñonez Obando era realizar actividades con el fin de que se resolviera la situación jurídica del vehículo en cuestión, el cual era propiedad de sus representados, situación que no ocurrió debido a que solo se limitó a presentar el poder ante la Fiscalía que tenía a su cargo el proceso penal. Ahora bien, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes15. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden inferirse los 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria.» [Negrilla para resaltar] P á g i n a 14 | 33 hechos jurídicamente relevantes»16, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»17,
en este caso, en el tipo disciplinario. En el presente caso, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. Así, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, aparece acreditado que fue materia de reproche al abogado el abandonar el proceso penal y no haber realizado ninguna actuación en favor de los intereses de sus representados. Sobre este punto, está demostrado que la única actuación realizada por el abogado disciplinable fue la presentación del poder ante la Fiscalía 83 Seccional Delegada de Bogotá el día diez (10) de agosto de 2015, y que después de eso no volvió a realizar ninguna actuación en favor de sus representados. Del mismo modo, el profesional del derecho no dio noticias a los quejosos acerca del desarrollo de la actuación, al punto de que el señor Julio Arturo Chaparro Vargas, para tener conocimiento del proceso, tuvo que presentar una solicitud ante la Fiscalía a cargo del caso el día cinco (5) de julio del año 2017. En esa medida, se acreditó que el abogado Quiñonez Obando abandonó la actuación acordada contractualmente. Así las cosas, la primera instancia encontró que el abandono del abogado resultaba evidente de la prueba documental, incluso porque se ofició a la Fiscalía 83 Seccional Delegada de Bogotá, con el fin de establecer si el profesional del derecho adelantó cualquier actuación en defensa de los intereses que le fueron confiados, sin obtener respuesta positiva. 16 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de
junio de 2019. 17 Ibidem. P á g i n a 15 | 33 En ese sentido, la inobservancia de la obligación profesional se reduce a abandonar el proceso penal, no presentar algún tipo de solicitud con el fin de que se resolviera la situación jurídica del vehículo furgón de propiedad de sus representados aun cuando el poder se encontraba vigente. En resumen: no ejercer ningún tipo de acción en defensa de los intereses confiados, situación que constituye el eje de la imputación fáctica. Así las cosas, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «abandonar las diligencias propias de su actuación»18, juicio de adecuación que en todo caso no se logró acreditar por las razones que esta corporación explicará a continuación. En cuanto a la falta señalada en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado, por la configuración de la conducta alternativa de «abandono», la Comisión precisó que debe haber «uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo»19 Posteriormente, esta misma corporación moduló la tesis aclarando que «la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de 18 Así se refirió la primera instancia en la sentencia objeto de consulta. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000
2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 33 alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita»20 [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, para que responda disciplinariamente el abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 ejusdem por la absoluta inercia en la que incurrió, es necesario precisar las «diligencias propias de la gestión profesional» que le correspondía atender. De ahí que es esencial recordar, conforme al precedente aplicable21, el alcance de la expresión «diligencias propias de la gestión profesional», que ha sido definida como «los ritos que definen dicha actuación». Veamos: […] cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares. Y es precisamente ese tipo de imperativos que castiga el legislador cuando son “dejados de hacer oportunamente”, “descuidados” o
abandonados”. [Negrillas fuera de texto]. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00346 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 17 | 33 De lo expuesto, nótese que para que el juzgador sostenga la existencia de una absoluta inercia o actitud ausente del abog
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