CNDJ - F11001110200020170371201ADJUNTA20210826080653-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170371201ADJUNTA20210826080653-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703712 01 Discutido y aprobado en Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación incoado por la Agente del Ministerio Público Janneth Patricia Velásquez Cuervo contra la decisión proferida el 22 de julio de 2019 por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada CLARA INÉS
MORANTES CÁRDENAS.
HECHOS La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la compulsa de copias ordenada el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario No. 1100131050032201500168 00 promovido por Juan Carlos Zapata Lobo contra la empresa Seguridad Golat Ltda., por cuanto, al parecer, la profesional del derecho CLARA INÉS MORANTES CÁRDENAS incurrió en conductas contra la ética profesional, al haber aportado como prueba un documento espurio, correspondiente a un depósito judicial, pretendiéndolo hacer valer como pagado al demandante. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703712 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 2 de octubre de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada1, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, la inculpada no se hizo presente, motivo por el cual fue necesario dar aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, previa declaratoria de persona ausente, se le designó defensora de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 5 de abril de 2018, con la asistencia de la defensora de oficio de la abogada disciplinable, no así de la inculpada y del Agente del Ministerio Público José Fernando Zuloaga Giraldo. Inicialmente, se le reconoció personería a la defensora de oficio de la profesional del derecho encartada. 1 La profesional del derecho CLARA INÉS MORANTES CÁRDENAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.853.910 y Tarjeta Profesional No. 75268, tal y como se observa en el certificado
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 17 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Posteriormente, procedió el Magistrado de instancia con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el proceso ordinario No. 20150168-00 de Juan Carlos Zapata Lobo contra la empresa Seguridad Golat Ltda. - Citar a diligencia de declaración juramentada al señor Juan Carlos Zapata Lobo. - Citar a diligencia de declaración juramentada al representante legal de la empresa Seguridad Golat Ltda. - Oficiar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), así como a las compañías de telefonía móvil, Claro, Tigo, Movistar, Une, Avantel y ETB, para que indicaran si la abogada CLARA INÉS MORANTES CÁRDENAS, se encuentra registrada en sus bases de datos, debiendo indicar número telefónico y dirección. - Insistir en la versión libre de la togada encartada. 2.2. Segunda sesión.
La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 12 de junio de 2018, con asistencia de la encartada y su P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS defensora de oficio, así como de la Agente del Ministerio Público Laureano Cubillos Triana. Inicialmente, el Magistrado incorporó la documental ordenada en la diligencia anterior y escuchó en versión libre a la profesional investigada, quien sobre los hechos materia de investigación indicó que en su calidad de apoderada de la empresa Golat Ltda., recibió los documentos aportados en la audiencia a través de la abogada Ingrid Rueda Jiménez, y que dichos documentos emanaban del representante legal de esa sociedad. Manifestó que una vez finalizado el acto procesal en donde se ordenó la compulsa de copias en su contra, se comunicó con la abogada Rueda quien le manifestó que esa documentación no podía ser falsa, aclarándole después que se habían equivocado y que efectivamente el documento no correspondía a la carpeta del señor Juan Carlos Zapata Cobo, sin darle mayores detalles al respecto.
Así las cosas, procedió el Magistrado con el decreto de pruebas así: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Ingrid Rueda Jiménez. - Escuchar en declaración juramentada al señor Juan Carlos Zapata Cobo. 2.3. Tercera sesión. La diligencia continuó el día 27 de agosto de 2018, con presencia de la disciplinado, así como del Agente del Ministerio Público José Ricardo P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Echeverry Segura. En dicha oportunidad. En dicha oportunidad, el Magistrado reiteró pruebas así: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Ingrid Rueda Jiménez. - Escuchar en declaración juramentada al señor Juan Carlos
Zapata Cobo. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión escrita proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 22 de julio de 2019, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada CLARA INÉS
MORANTES CÁRDENAS.
Inicialmente, consideró la primera instancia que, de la versión libre rendida por la disciplinable, se tenía que los documentos que aportó dentro del proceso laboral que originó las presentes diligencias, le fueron suministrados por la abogada Ingrid Rueda Jiménez, sin que la encartada tuviera responsabilidad alguna en la autenticidad de los mismos. Por consiguiente, consideró que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia consistente en decretar la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada inculpada, dentro del término previsto en el artículo 81 de la 2 obrante a folios 139 a 143 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Ley 1123 de 2007, en escrito obrante a folios 146 a 150 del cuaderno original, la Agente del Ministerio Público Janneth Patricia Velásquez Cuervo interpuso recurso de apelación, señalando que la decisión de primera instancia se había dictado sin haber practicado la totalidad de las pruebas testimoniales decretadas, concretamente las declaraciones de la abogada Ingrid Rueda Jiménez y del señor Juan Carlos Zapata Cobo, por lo que era necesario continuar con el trámite investigativo.
TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto de fecha 24 de agosto de 2020, lo concedió y ordenó el envío a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 2020, correspondiendo la misma al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-11 archivos virtuales, de lo que
se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 6 | 15
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1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se
realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
La calidad de disciplinable de la implicada quedó acreditada con el certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que la doctora CLARA INÉS MORANTES CÁRDENAS se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 75.268, vigente a la fecha de expedición del certificado3.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: 3 Folio 17 C.1.P.I P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el Ministerio Público está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley.” Así las cosas, al haberse presentado el recurso por parte de la Agente del Ministerio Público dentro del término previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se procede con el estudio del mismo.
4. Del caso concreto.
La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la
compulsa de copias ordenada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 1100131050032201500168-00, de Juan Carlos Zapata Lobo contra la empresa Seguridad Golat Ltda, por cuanto al parecer la profesional del derecho CLARA INÉS MORANTES CÁRDENAS incurrió en conductas P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS contra la ética profesional, al haber aportado como prueba un documento espurio, correspondiente a un depósito judicial, pretendiéndolo hacer valer como pagado al demandante.
La primera instancia, mediante proveído escrito del 22 de julio de 2019, ordenó la TERMINACIÓN anticipada de la actuación, señalando que la inculpada no había desconocido el Estatuto Deontológico que rige la abogacía. Ante la decisión del a quo, de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, la Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación tras aducir que debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la expedición de copias por parte de la autoridad noticiante, tanto más cuando dejaron de practicarse las pruebas decretadas por el a quo, vale decir, los testimonios de Ingrid Rueda Jiménez y Juan Carlos Zapata Cobo. En el caso sub examine, de entrada, esta Superioridad debe señalar
que el auto apelado será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, aunado a que tampoco se adelantó una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, esta Comisión comparte el criterio del Ministerio Público (recurrente), pues efectivamente el a quo tomó una decisión apresurada al decretar la terminación de las presentes diligencias apoyado únicamente en la versión libre de la togada inculpada, sin tener en cuenta que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, en tanto una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una persona “afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la
solvencia moral que se tenga”4. A este respecto, la Comisión considera que la documental aportada con la compulsa, así como las copias del proceso ordinario laboral que originó las presentes diligencias, muestran un hecho de extrema gravedad que debe investigarse integralmente, cual es la utilización de un documento falso dentro de una actuación judicial, el cual también es objeto de investigación por parte de la justicia penal. Si bien es cierto la encartada en su versión libre manifestó que los documentos que aportó en el asunto laboral de marras le fueron suministrados por la abogada Ingrid Rueda Jiménez y, por ende, no era su responsabilidad que los mismos presentaran posibles adulteraciones, lo mínimo era haber insistido en la declaración de quien se dice la apoderada y a la vez jurista de la empresa Seguridad Golat Ltda., por ser el extremo al cual le interesa enervar la obligación perseguida, todo lo cual auscultando sus datos de ubicación ante el 4 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Registro Nacional de Abogados, o incluso, por conducto del representante legal de la aludida sociedad.
Esa sola vicisitud, impedía considerar al a quo para cuando se profirió el auto apelado que nos ocupa, que se encontraba en un momento de
duda conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que tal razonamiento solo era dable resolverlo a favor de la investigada, de no existir otro “modo de eliminarla”. (Se resalta). Otro tanto hay que decir en torno al relato que se esperaba recaudar del allá demandante Juan Carlos Zapata Lobo, de no ser porque el magistrado instructor no insistió en la práctica de esa probanza, sino que, sin tener suficientes elementos de juicio, optó por conformarse con la versión libre de la inculpada. Así las cosas, si dentro de la compulsa de copias se señala que a una actuación judicial se ha aportado un documento falso, es precisamente esa cuestión la que debe investigarse y practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para cotejarlas con la versión de la abogada. Dichas pruebas corresponden a las decretadas por el Magistrado en audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, las declaraciones juramentadas de los señores Ingrid Rueda Jiménez y Juan Carlos Zapata Cobo, sin perjuicio de lo indagado por la autoridad penal, sin que sea claro para esta Corporación los motivos por los cuales dejaron de recaudarse las declaraciones en comento, no obstante haber sido decretadas por el a quo. P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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En efecto, dentro de las presentes actuaciones debe determinarse si la abogada disciplinada tiene algún tipo de responsabilidad o no con la adulteración del documento señalado por el Juzgado compulsaste y con su posterior presentación dentro de la actuación judicial. Así las cosas, dado que para los estadios de duda o penumbra fue creada la investigación y calificación, lo que correspondía era continuar con el recaudo de las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento más preciso de lo ocurrido, y ahí sí decidir sobre la calificación correspondiente, motivos suficientes para revocar la providencia que dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la abogada CLARA INÉS MORANTES CÁRDENAS y, en su lugar, disponer su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales. Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso aproximadamente 4 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de 22 de julio de 2019 proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de la abogada CLARA INÉS MORANTES P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CÁRDENAS, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 15 | 15