CNDJ - F11001110200020170375601ADJUNTA20210603091200-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170375601ADJUNTA20210603091200-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201703756 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 y por incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, sancionándolo con SUSPENSIÓN DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 4 de julio de 2017, el señor JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, radicó queja disciplinaria en 1 Decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Folio 75 a 88 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra del profesional del derecho LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, por los siguientes hechos: Afirmó que el 9 de junio de 2016, suscribió contrato de prestación
de servicios profesionales, con el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, para tramitar proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de una cuota parte de un bien inmueble ubicado en la carrera 125 No. 64 A24 de la localidad de Engativá, por lo que en esa misma fecha, le canceló la suma de $4.000.000.oo por concepto de honorarios profesionales, pero pasados unos días acordó con la contraparte no promover la demanda, lo cual le informó al abogado, quien pese a lo anterior, se negó a devolverle el dinero. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso el señor JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ y el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, de fecha 9 de junio de 20162. 2 Folios 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.214.841, y es portador de la tarjeta profesional No. 30.640 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos3. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante auto del 11 de septiembre de
2017, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de noviembre de 20174. 4.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el 28 de noviembre de 2017, con la presencia del quejoso y el disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: el señor JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, quien afirmó ser pensionado, y tener estudios de 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial bachillerato, se ratificó de la queja presentada, precisando que realizó el contrato con el abogado el sábado 9 de mayo de 2016, a la 1 p.m., entregándole la suma de $4.000.000, de lo cual no le expidió recibo, pero al día siguiente (domingo), decidió mejor no presentar la demanda, teniendo en cuenta que en ese predio vive su tía, por lo cual llamó al abogado para informarle su decisión, pero cuándo le preguntó si le podía devolver el dinero, el abogado le manifestó que ya no lo tenía porque le había comprado un carro a su hijo, y que solo hasta diciembre podía devolverle el dinero, lo cual no ocurrió. Agregó que el 17 de febrero de 2017, habló con el abogado
disciplinado, quien le dijo que le devolvería $2.000.000 y que él iba a quedarse con otros $2.000.000 pero no le entregó suma alguna y nunca volvió a contestar el celular. 4.2.- Versión libre: el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, advirtió que se trata de una queja falsa y temeraria, manifestó haber recibido amenazas por parte del señor JULIO CHÁVEZ, y solicitó “exclusión de responsabilidad disciplinaria”. Declaró que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en el que se comprometió a adelantar un proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de la cuota de un bien inmueble a favor de la madre del quejoso, donde pactaron por honorarios la suma de $7.000.000. Afirmó que el quejoso se comprometió a aportar los documentos para soportar la demanda y que ante la falta de estos documentos, pasados 8 días se comunicó con él, y este le manifestó que había tomado la decisión de no demandar, pidiéndole que le devolviera el dinero, ante lo cual le respondió que para ese momento no lo tenía, pero que en todo caso había trabajado en el asunto (elaborando un borrador de la demanda), y que ahora existía una obligación ejecutiva que podría resolverse ante un Juez Civil, por lo que acordaron que lo iba a asesorar en un proceso de sucesión, pero ello tampoco ocurrió porque luego de 15 días el quejoso lo llamó y le dijo que ya no estaba interesado en ningún proceso.
Aseguró que envió comunicación al quejoso por correo electrónico certificado, poniendo de presente la existencia del contrato, así como los medios legales para darlo por terminado, reiterando su intención de continuar con la gestión5. El abogado aportó 21 folios para soportar las actuaciones realizadas por él dentro del proceso de declaración de pertenencia 5 Folio 19 a 20 cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, para el que fue contratado, así: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ y LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS. Poder otorgado por la señora MARÍA LILIA MARTÍNEZ MILKE, al abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS y copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARTÍNEZ. Solicitud dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitando la expedición de certificado especial para proceso de pertenencia, suscrito por la señora MARÍA LILIA MARTÍNEZ MILKE. Recibo oficial de pago del impuesto predial simplificado No. 16220197784, a nombre de MARÍA LILIA MARTÍNEZ MILKE, cancelado el 7 de junio de 2016. Borrador de la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Certificado de registro de instrumentos públicos, número de matrícula: 50C-528504, expedido el 7 de junio de 2016, y
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial copia de los recibos de gas natural, acueducto y codensa del predio, correspondientes a los meses de mayo de 2016. Comunicación de fecha 24 de marzo de 2017, donde el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, le solicitó al señor JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, allegar algunos documentos para continuar con el trámite, enviado por Interrapidísimo6. 4.3. El magistrado decidió ordenar otra ampliación de la queja, y le preguntó al querellante si al momento de informar al abogado que iba a desistir de presentar la demanda, este le indicó que ya había hecho el proyecto de demanda. Al respecto, el querellante afirmó que no, porque el negocio fue el sábado a la 1 p.m., y el domingo a las 2 p.m., lo llamó para decirle que ya no estaba interesado en la demanda, momento en el cual el abogado no le manifestó que ya hubiera elaborado el proyecto de la demanda, pues solo le dijo que no le podía regresar el dinero porque ya lo había gastado, agregando que el profesional nunca le pidió ningún documento, de lo cual era testigo el señor JOSÉ JOAQUÍN BUITRAGO, quien estuvo presente en las reuniones. 6 Folios 21 a 42 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.4.- El magistrado sustanciador ordenó practicar las siguientes pruebas: - Citar para rendir testimonio a la señora MARÍA LILIANA MARTÍNEZ MIKE, madre del quejoso.
- Citar para rendir testimonio al señor JOSÉ JOAQUÍN
BUITRAGO.
Se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 24 de abril de 2018. 5.- En la continuación de la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de abril de 2018, con la presencia del quejoso, el disciplinado y el testigo, se adelantó la siguiente actuación: 5.1.- Testimonio del señor JOSÉ JOAQUÍN BUITRAGO, quien manifestó conocer al doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, porque le llevó procesos a varios amigos de él, afirmó que le consta que el señor JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ, le dio poder al abogado para que llevara un proceso de pertenencia, aseguró estar presente el día que se firmó el poder, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y manifestó no tener noticias de cuál fue el proceso que realizó el abogado, también conoció del desistimiento del proceso, porque le parecía muy costoso y no se encontraba de acuerdo con el apoderado. 5.2.- El magistrado sustanciador ordenó practicar las siguientes pruebas: - Insistir en la comparecencia de la señora MARÍA LILIANA MARTÍNEZ MIKE, para rendir testimonio7. Se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 9 de agosto de 2018. 6.- Se allegó oficio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que verificó que no se hallaron demandas instauradas por el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, en representación de JULIO ARMANDO CHÁVEZ MARTÍNEZ o
MARÍA LILIANA MARTÍNEZ MIKE 8. 7.- En la continuación de la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de agosto de 2018, con la presencia 7 Folio 50 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 8 Folios 55 a 67 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del quejoso, disciplinado, el testigo y el Ministerio Público, el magistrado sustanciador adelantó la siguiente diligencia: 7.1.- Testimonio de la señora MARÍA LILIANA MARTÍNEZ MILKE, quien manifestó ser la madre del señor quejoso, conocer al abogado disciplinado y haberle entregado la suma de $4.000.000, justificados en el hecho de que en 15 días les entregaría los papeles de la casa. Aseguró que el abogado dice que devolverá el dinero, pero hasta el momento no lo ha hecho. Aseveró que no tiene papeles de la casa porque fue una herencia de su padre. 7.2.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, formuló cargos contra el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, por el presunto incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la falta a la honradez contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la normatividad anterior, por “acordar, exigir
remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”, en la modalidad dolosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que cobró la suma de $4.000.000.oo, por concepto de honorarios, para la presentación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de una demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, suma que se consideró desproporcionada, porque el quejoso desistió de la misma a los pocos días, y en consecuencia el abogado solamente elaboró un proyecto de demanda, y no realizó ninguna otra gestión, negándose a devolver la sumas recibidas, pese a los constantes reclamos del querellante en tal sentido. 7.3.- El magistrado sustanciador corrió traslado para la solicitud probatoria. - La representante del Ministerio Público solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. - El abogado investigado solicitó que se tuvieran como pruebas documentales las allegadas al expediente. Para finalizar, se accedió a las pruebas solicitadas y se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento, el 19 de septiembre de 20189. 8.- Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la secretaria de la Corporación en los cuales se evidenciaba que el abogado 9 Folios 68 a 69 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, no registraba ninguna
sanción disciplinaria10. 9.- El magistrado sustanciador instaló la audiencia de juzgamiento, el 19 de septiembre de 2018, con la presencia del quejoso y el disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- Solicitud de nulidad: el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, planteó la existencia de dos causales de nulidad, así: (i) aseveró que la modalidad dolosa que le fue atribuida no se encuentra motivada, teniendo en cuenta que no existió intención de cometer una falta, sino una discrepancia con el proponente de la queja sobre el valor de los honorarios profesionales la cual deberá resolverse en la esfera civil, y (ii) afirmó que no existe la desproporción anunciada en la formulación de cargos, en cuanto a los honorarios, pues se evidenció que si asesoró a su cliente en otras gestiones, y además el que no cumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales, fue el querellante, quien no colaboró para la realización de la gestión. El magistrado expuso respecto de la declaratoria de nulidad solicitada por el abogado disciplinado, que el inciso 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, establece que las nulidades 10 Folios 70 y 72 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y de clasificación deben resolverse en sentencia, por lo que procedió a dar traslado al abogado para que presentara los alegatos de
conclusión. 9.2.- Alegatos de conclusión: planteó que la queja del señor JULIO ARMANDO CHÁVEZ, es temeraria y se dio bajo amenazas en su contra, adujo que demostró que elaboró proyecto de demanda, lo asesoró en lo relacionado con una sucesión y realizó el estudio de los documentos que le fueron entregados para la gestión, manifestó que el quejoso faltó a la verdad al afirmar que a los pocos días de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales decidió no presentar la demanda, cuando en realidad solo transcurrieron doce (12) días del acontecimiento. Para finalizar solicitó que la Sala profiriera un fallo absolutorio a su favor11. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de octubre 11 Folio 74 vto. cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2018, mediante la cual declaró al doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, sancionándolo con SUSPENSIÓN DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión. En primer lugar, respecto de la declaratoria de nulidad solicitada por el abogado disciplinado, indicó que las nulidades consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, son taxativas y se refieren
a la falta de la competencia del juzgador disciplinario, la violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por lo tanto, indicó que las razones expuestas por el disciplinado donde señala que no se cometió la conducta contra la “honradez”, endilgada por la no devolución de los honorarios cancelados y que debe acudirse a la jurisdicción civil, por otro lado, que la presunta desproporción en el cobro de honorarios no fue motivada, pues lo que existió fue un incumplimiento del contrato por parte del quejoso, quien decidió deshacerlo en forma unilateral, no son de recibo. Lo anterior, por cuanto la formulación de cargos está basada en el desproporcionado cobro de honorarios, teniendo en cuenta que la labor se limitó a realizar demanda de prescripción adquisitiva de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dominio, y cuando su cliente decidió desistir de ella, sin trascurrir 15 días, este se negó a devolver parte de los honorarios, tal y como se consignó en el pliego de cargos, donde se concretó el comportamiento antiético y se puntualizó la modalidad como dolosa, es decir, no es dable admitir que no fue motivada la forma de culpabilidad por la conducta atribuida. Por las anteriores consideraciones la Sala Seccional negó la nulidad solicitada por el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO
BARRIOS.
Ahora respecto de la falta endilgada, indicó la Sala de instancia que no existió duda de que el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO
BARRIOS, le prestó una asesoría al señor Chávez Martínez dentro del proceso de pertenencia, pues se allegó copia de los siguientes documentos: (i) la elaboración del poder, (ii) la solicitud dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos, (iii) la elaboración del proyecto de demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, (iv) y la comunicación dirigida al quejoso, en la cual se puso de presente las dificultades que existían para la presentación de la demanda debido a la falta de algunos documentos. Aunado a lo anterior, indicó la Sala Seccional que, si bien por esa gestión el abogado merecía unos honorarios, tampoco se podía Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocer que el quejoso desistió del litigio a los pocos días, y así se lo hizo saber al abogado, por lo cual, al no haber devuelto parte del dinero cancelado por la gestión, el cobro realizado por parte del abogado se tornó en exagerado, con aprovechamiento de la ignorancia y necesidad con que actuaba el quejoso, señor JULIO
ARMANDO CHÁVEZ.
Concluyó la entonces Sala que en este caso se configuró la falta endilgada en el pliego de cargos, la cual fue cometida por el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, de manera dolosa, pues el abogado estaba obligado a actuar con honradez con su cliente al momento de cobrarle los honorarios, razón por la que consideró procedente imponerle sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS MESES, dada la ausencia de
antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por edicto, el cual fue desfijado 29 de octubre de 201812, y el abogado LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, presentó solicitud de nulidad dentro del proceso e interpuso recurso de apelación el 1 de noviembre de 12 Folio 93 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2019, el cual se centró en los siguientes puntos: 1.- Respecto de la solicitud de nulidad, indicó los siguientes aspectos: (i) Afirmó que existe incongruencia entre la formulación de cargos frente y la deducción de responsabilidad en la sentencia, porque en el primero dice que se desconoció el deber profesional previsto en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, pero en la sentencia en el párrafo anterior a la dosificación de la sanción en el punto 4.6 precisó el a-quo que el abogado “no fijó con criterio equitativo y proporcional sus honorarios de cara al servicio prestado”, por ende, se está sorprendiendo con un elemento del deber nuevo del cual no pudo defenderse en primera instancia, esto conlleva a que la defensa se vea truncada y sorprendida, e implica afectación grave al derecho de defensa y debido proceso. (ii) En el punto de la nueva nulidad, referente a la omisión por defecto que la sentencia a-quo hizo de aquellas exigencias del mismo código disciplinario del abogado, artículo 106 de la Ley 1123
de 2007, obliga al juez que para proferir sentencia debe fundamentar la calificación de la falta, no se hizo remota alusión sobre la calificación que no obra solo en lo jurídico, también en lo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial grave y leve de la misma, según las circunstancias, por ende, se encuentra bajo una decisión sin motivación. (iii) Al dictar sentencia debe contener una exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, por solo echar mano de una de tantas falencias, ha debido imponerse el principio de proporcionalidad a fin de modular la sanción disciplinaria, de la óptica de ese importante axioma, el cual se constituye en una herramienta para minimizar el exceso, la discrecionalidad y la arbitrariedad en la imposición de esta, no hay un criterio que diga en ese sentido, por qué fueron dos meses los definitivos a imponer. 2.- De la apelación, Indicó el disciplinado que la nulidad antes del fallo de primera instancia, no se despachó conforme a las garantías que le son inherentes al debido proceso y al proceso mismo, ante la falta de sustentación, argumentación y omisión expresa de los requisitos señalados en la ley para tener como tal una providencia de cargos, pues se limitó la Sala a señalar que se trataba de argumentos de defensa respecto a que no se cometió falta, es decir, no le mereció ningún análisis y no respondió de conformidad a lo pedido, cuya respuesta redundaría en materializar el derecho a contradecir, pero no puede el juez abrogarse la facultad de
negarse a resolver el contradictorio, porque los jueces son garantes Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de las reglas procesales. Concluyendo que no puede aceptarse bajo los principios de proporción y razón, que la medición de la gravedad de la conducta, la motivación de la culpabilidad y la razón de la sanción, siguieran huérfanos de método, de epistemología apropiada y de fundamentación teórica. Por lo anterior, concluyó que se profirió sentencia con violación de los más elementales principios del derecho por lo que, solicitó se revoque la sentencia proferida y se le absuelva de todo cargo. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de diciembre de 2018, se repartió por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto al magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES 13. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 202114. 13 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 14 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO BARRIOS, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.214.841, y es portador de la tarjeta profesional No. 30.640 del Consejo Superior de la 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber contemplado en el en
el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la falta a la honradez contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la normatividad anterior, a título de dolo, teniendo en cuenta que cobró la suma de $4.000.000, por concepto de honorarios por la asesoría de una demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que se tornó desproporcionada, porque el quejoso desistió de la misma a los pocos días. Igualmente, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por el deber, la falta y los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- De la nulidad. En primer lugar, es importante precisar que las nulidades pueden Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configura alguna de las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” El abogado disciplinado indicó como razones de su solicitud:
(i) Afirmó que existe incongruencia entre la formulación de cargos frente y la deducción de responsabilidad en la sentencia, porque en el primero dice que se desconoció el deber profesional previsto en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, pero en la sentencia en el párrafo anterior a la dosificación de la sanción en el punto 4.6 precisó el a-quo que el abogado “no fijó con criterio equitativo y proporcional sus honorarios de cara al servicio prestado”, por ende, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se está sorprendiendo con un elemento del deber nuevo del cual no pudo defenderse en primera instancia, esto conlleva a que la defensa se vea truncada y sorprendida, e implica afectación grave al derecho de defensa y debido proceso. Al respecto, del argumento presentado en la nulidad, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Ahora bien, del argumento anteriormente expuesto por el disciplinado, considera esta Corporación, que no es procedente pues entre el pliego de cargos y el fallo existió congruencia, pues en el pliego de cargos se le endilgó la presunta vulneración al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28, cuyo texto completo es el siguiente: “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo,
justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto
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