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CNDJ - F11001110200020170376501ADJUNTA20211029153315-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170376501ADJUNTA20211029153315-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2187

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703765 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado José Aníbal Cortés Pérez contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. Representante del Ministerio Público Jorge Augusto Caputo Rodríguez. 1 A 2187

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703765 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Conocimiento de Bogotá en audiencia celebrada el 22 de junio de 2017, dentro del radicado No. 110016000019201604278 N.1 268519, tramitado por el presunto punible de hurto calificado y agravado, en contra del abogado José Aníbal Cortés Pérez, toda vez que en su calidad de defensor público del prenombrado no asistió a la audiencia de acusación fijada para los días 19 de enero, 2 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 2017, y a la de juicio oral programada para el 19 de octubre de la misma anualidad. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor José Aníbal Cortés Pérez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.271.936, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 222.927, vigente al momento de la consulta3. La Magistrada instructora mediante auto del 12 de octubre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 6 de

marzo, 27 de noviembre de 2018 y 5 de marzo de 20194, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Con la compulsa de copias fue arrimado en medio magnético copia de la audiencia de 22 de junio de 2017 celebrada dentro del radicado No. 110016000019201604278 N.1 268519, tramitado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra del señor Jhonatan Quintero 3 Folio 5 del c.o. 4 F. 10,51 y 60 del c.o. 2 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Avendaño por el presunto punible de hurto calificado y agravado5. En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de marzo de 2018, la defensora de confianza de investigado aportó: (i) En cd acta de la audiencia llevada a cabo el 6 de abril de 2017 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. (ii) Noticias descargadas de internet que dan cuenta del secuestro del señor Herlyde López el 3 de mayo de 2017. (iii) Memorial radicado ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 26 de enero de 2017, por parte del disciplinado dentro del proceso Nro. 110016000019201604278, mediante el cual se excusa su

inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 19 de enero de 2017 por una "subida de azúcar”. (iv) Memorial radicado el 3 de noviembre de 2017 por parte del disciplinado ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 110016000019201604278, mediante el cual excusa su inasistencia a la audiencia de juicio oral del 19 de octubre de 2017 porque "no me llegó la citación para la diligencia"6 5 Folio 1 del c.o. 6 Folio 17 del c.o. 3 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante oficio J072 radicado el 22 de agosto de 2018, el Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio allegó copia íntegra y legible del radicado Nro. 110016000019201604278 N.l 268519, tramitado por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el punible de hurto calificado y agravado7. Orden de servicios del Hospital Central adiada de 13 de enero de 2012, en la que consta que el disciplinado sufre de "diabetes mellitus insulo dependiente”8 Por medio de oficio RU-O-3001 radicado el 4 de junio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio informó que dentro del radicado Nro.

110016000023201707691, seguido en contra de Diego Alexander Araque Herrera por el delito de violencia intrafamiliar, se realizó audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre de 2017, a la que acudió el disciplinado. Aportó copia del acta correspondiente12 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2019, la abogada de confianza del disciplinado aportó en copia: (i) Nuevamente la orden de servicios emitida por el Hospital Central adiada de 13 de enero de 2012, en la que consta que el disciplinado tiene "diabetes mellitus insulo dependiente". 7 Anexo Único 50 folios. 8 Folio 63 del c.o. 4 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

(ii) Registro Civil de Matrimonio Nro. 1134090 emitido por la Notaría Única del Círculo de Chipaque Cundinamarca, en donde consta que el abogado José Aníbal Cortés Pérez contrajo matrimonio el 16 de febrero de 1996 con la señora Janeth López Hernández9 . Por medio de oficio Nro. RIJ-O-03163 radicado el 19 de junio de 2019, el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que dentro del radicado Nro. 110016000019201507467, seguido en contra del procesado Jaime Miranda Sánchez, el 19 de octubre de 2017 se realizó

audiencia de formulación de acusación en la que intervino el abogado investigado. En aras de verificar lo anterior remitió en medio magnético copia de algunas piezas procesales. Por medio de oficio Nro. RU-0-07297 radicado el 19 de junio de 2019, el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que dentro del radicado No. 201707691, seguido contra el procesado Diego Alexander Araque Herrera, el 19 de octubre de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación en la que intervino el abogado investigado. En aras de verificar lo anterior remitió en medio magnético copia de todo el proceso10 Mediante oficio Nro. 1475-2017 3765 radicado el 26 de junio de 2019, el Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo certificó que "(…) el defensor público José Aníbal Cortés Pérez, efectivamente tenía turno de 9 Folio 95 del c.o. 10 Folio 101 del c.o. 5 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA radicado para el día 2 de marzo de 2017, de las 7:00 a.m. a las 6:00 p.m.(...)”11. Por medio de oficio RU-O-8211 radicado el 19 de julio de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió en medio magnético copia del proceso penal

Nro. 110016000028201401688 N.1 218646, seguido en contra del señor Leonel Ospina Tibaque12. PLIEGO DE CARGOS Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, al no comparecer a las audiencias citadas. Lo anterior, porque el abogado de forma injustificada al interior del proceso bajo estudio no acudió a la diligencia aducida en la compulsa de copias. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Los días 7 de junio y 22 de julio de 201913, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad 11 Folio 103 del c.o. 12 Folio 111 del c.o. 13 Fl. 94 y 114 del c.o. 6 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinable: Manifestó que las incomparecencias de su defendido a las audiencias, para las cuales fue citado, fueron debidamente justificadas en el

trámite de la presente investigación. Señaló que conforme a la normativa que regula el proceso penal, a los apoderados judiciales le es permitido justificar su incomparecencia a las audiencias dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, máxime teniendo en cuenta que los defensores públicos manejan una gran carga de 100 a 150 procesos, debiéndose desplazar el mismo día al edificio Convida y al Complejo Judicial de Paloquemao. Situación que no les permite atender de manera oportuna todas las audiencias en los diferentes despachos judiciales. Aseguró que en el presente trámite se aportaron los cruces de audiencias entre el radicado objeto del presente proceso y las fijadas en otras sedes judiciales, tal es el caso de las audiencias señaladas para el 19 de octubre 2017, en donde tuvo un cruce de audiencias con el Juzgado 8 y 11 Penal Municipal de Bogotá, y el 6 de abril de 2017 con el Juzgado 19 Penal del Circuito dentro del proceso del señor Leonel Ospina Tibaque, tal y como se advirtió en las pruebas allegadas a este diligenciamiento. Además, sostuvo que tampoco pudo asistir el 2 de marzo de 2017, en razón al turno que debió cumplir en la URI de Paloquemao. Por lo esgrimido adujó que el proceder del disciplinado estuvo alejado de la falta imputada, dado que no existe en el caso antijuridicidad de la conducta. 7 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En lo atinente a la inasistencia a la audiencia de 4 de mayo de 2017, refirió que se le presentó la calamidad domestica por el secuestro de su familiar el día anterior a la diligencia, y que conforme a las reglas de la lógica era evidente que no podía acudir a la diligencia programada; pues, la familia debía cumplir con las labores propias ante este tipo de flagelos, tales como hacer reuniones con el Gaula y la Fuerza Pública, para tomar decisiones sobre cómo se iba a manejar el asunto. Por lo indicado solicitó proferir una decisión favorable a los intereses de su representado, por no haber desatendido la labor encomendada. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses al abogado José Aníbal Cortés Pérez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque en el proceso penal génesis de esta investigación en calidad de defensor de oficio del procesado inasistió injustificadamente a las audiencias programadas para los días 19 de enero, 4 de mayo y 19 de octubre de 2017.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Asimismo, el a quo resolvió absolverlo del mismo cargo enrostrado respecto de la inasistencia de las audiencias del 2 de marzo y 6 de abril de 2017 al tornarse atípico su comportamiento. Finalmente, consideró la Seccional que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN El investigado inconforme con la sentencia emitida en su contra formuló en término recurso de apelación solicitando se cambie el sentido de la misma a carácter absolutorio, exculpó su actuar a las 3 inasistencias así: La del 19 de enero de 2017, sostuvo que sufre de diabetes, cuyos síntomas se presentan de manera repentina y frente a los cuales el paciente se le instruye para su manejo, que existen episodios en los que tiene que acudir a un galeno y otros solo guardar reposo, como lo que aconteció en esa oportunidad, por lo tanto, al sufrir de dicho padecimiento encontró justificada su inasistencia. Frente a la del 4 de mayo de 2017 sostuvo que su cuñado López Hernández fue secuestrado el 3 de ese mismo mes, que no considera adecuado relacionar todo lo que hizo el día de la audiencia para

solucionar el tema del secuestro al considerar que ello es del resorte exclusivo de la familia. 9 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Finalmente, la que atañe a la del 19 de octubre de 2017 sostuvo que en efecto hubo un cruce de horarios y que ambas diligencias estaban programadas para las 8:30 am, sino que el inicio de la actuación a la que concurrió se postergó hasta las 9:33 am, pero ello no quiere decir que no se encontraba en el recinto a la hora y fecha en la que fue convocado y que hace impróspero su reproche. Adujo que en caso de no acoger su pretensión principal se le degrade la sanción con fundamento en el grado subjetivo en el cual se le enrostraron cargos. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado José Aníbal Cortés Pérez contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa 10 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En consecuencia, se analizarán los planteamientos de la apelación en orden de postulación, anunciando desde ya que los mismos no serán acogidos por esta Superioridad al no encontrar soporte probatorio que los justifique. Es de recalcar que el profesional en derecho José Aníbal Cortés Pérez fue hallado responsable disciplinariamente por no concurrir a las audiencias fijadas para los días 19 de enero, 4 de mayo y 19 de octubre de 2017 al interior del proceso penal No. No. 110016000019201604278 N.I 268519 en el cual actuó en calidad de defensor público. Ahora bien respecto de las dos primeras indiligencias la del 19 de enero y 4 de mayo de 2017, no existe prueba si quiera sumaria de que el abogado disciplinado se halla encontrado en una situación que le impidiera cumplir con sus obligaciones profesionales, si bien es cierto, quedó evidenciado en el plenario que el encartado padece de diabetes, como también el hecho del secuestro de su cuñado, para esta Superioridad sus exculpaciones están soportadas en meras

suposiciones circunstanciales que no se evidencian de forma real y seria. Lo anterior, al tener de presente el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, de tal manera que si el encartado espera plantear un escenario que de mérito a su estrategia de defensa, debió por lo menos ejercer su derecho de defensa de forma activa y arrimar al plenario los medios de prueba necesarios que dieran cuenta de sus particulares condiciones para las mencionadas calendas, razón por la cual, al estar esta 11 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Judicatura supeditada al análisis del material probatorio y con base en el sistema de sana crítica y la experiencia se infiere con grado de certeza su responsabilidad disciplinaria. Primero porque las pruebas introducidas al debate jurídico evidencian la incuria del profesional en derecho, quien se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurriendo así la falta enrostrada y por otra parte, el encartado no puede esperar que su tesis sea acogida con planteamientos parcialmente ciertos, dado que el razonamiento de sus argumentos no cuentan con un nexo causal que permitan desvirtuar la indiligencia vista en el proceso génesis de esta investigación. Continuando con la inasistencia del 19 de octubre de 2017, el

investigado señaló que no pudo acudir a dicha cita judicial porque en esa misma fecha y hora se encontraba cumpliendo con otro requerimiento judicial al interior del proceso penal No. 110016000023201707691 NI 295714, lo cual no es cierto, pues de acuerdo con el Oficio No. 594 del 25 de agosto de 2017 se convocó al hoy disciplinado para la audiencia del 19 de octubre en el aludido proceso a las 9:30 am, razón por la que dicho planteamiento será acogido por esta Corporación, pues la actuación materia de reproche fue fijada para ese día pero a las 8:30 am. Cabe agregar que es la prueba documental reseñada en el acápite de actuaciones procesales lo que a juicio de esta Colegiatura resulta en la evidente demostración de la conducta endilgada, la que igualmente compromete la responsabilidad del abogado José Aníbal Cortes Pérez, quien en calidad de defensor público del procesado al interior del juicio penal No. 110016000019201604278 N.I 268519 a instancias 12 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá inasistió injustificadamente a las audiencias programadas para el 19 de enero, 4 de mayo y 19 de octubre de 2017, al no obrar excusa de dicho actuar omisivo y al acreditarse la convocatoria del jurista a

dichas citas judiciales. Por ende, esta Comisión concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada de este, la cual se adecua perfectamente en el tipo endilgado, al no existir justificación valida y materialmente comprobable. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, 13 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA necesidad y proporcionalidad, por ello en cada caso en específico se evalúan aspectos claves que determinan la particularidad de cada asunto. Por ello, con relación a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta al jurista convocado se torna ajustada, al corresponder con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Lo anterior, tiene como fundamento las siguientes consideraciones.

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Comisión no puede desconocer, pues se trata de una serie de conductas que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 es de comisión culposa, por cuando se inobserva el deber objetivo de cuidado.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a su defendido como a la administración de justicia, pues la actuación incuriosa está causando una dilación injustificada en el asunto penal de marras.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su obligación profesional, pero por su incuria evidenciada descuido la gestión profesional, lo cual se traduce en no desplegar una actuación activa en favor de su prohijado, infringiendo el deber de actuar con la diligencia debida.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado es defensor público y pese a tener una amplia carga laboral, desatendió sus deberes profesionales.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Comisión considera que la sanción impuesta, correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses se debe confirmar. Para finalizar, examinada la estructura de la falta, la forma de culpabilidad y en especial la dosificación de la sanción, encuentra esta instancia que la sanción impuesta es proporcionada y ajustada a derecho, guardando nítida relación entre el incumplimiento de los deberes y en especial, de la falta atribuida, cumpliendo además con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Por consiguiente, las exculpaciones versadas por el recurrente, no tienen fundamento jurídico, que conduzcan a esta Superioridad a

revocar la sentencia apelada, pues la primera instancia valoró de forma tan integra los elementos probatorios aportados al infolio, que dan cuenta de las situaciones en las cuales se cometió el ilícito disciplinario, como también la ausencia de antecedentes y la trascendencia social de la conducta, que fue por ello, que la sanción aplicada al infractor de los deberes profesionales de la abogacía fue suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses. 15 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por los argumentos expuestos, esta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de apelación, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo al abogado José Aníbal Cortés Pérez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta

prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 17 A 2187

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 18

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