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CNDJ - F11001110200020170377801ADJUNTA20211214085017-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170377801ADJUNTA20211214085017-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2675

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703778 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703778 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por la señora Ana Herlinda Acosta Cajamarca contra el abogado Fabián Alfreidy Murillo Camacho, con sustento en que le otorgó poder para su representación dentro del proceso reivindicatorio No. 2015-00130, adelantado en su contra por las señoras Rosa Elvia Santamaría y Paola Andrea Castro. Como anticipo de honorarios continuó, le pagó la suma de $644.000, el 24 de noviembre de 2015. Manifestó que el abogado contestó la demanda y reconvino el primero de diciembre de ese año, pero no asistió a la audiencia del artículo 372 del C.G.P., fijada para el 2 de febrero de 2017, por lo que a ella se le impusieron sanciones pecuniarias y de presunción de hechos susceptibles de confesión. Añadió que contra tales decisiones el abogado no promovió en términos recursos, lo que le acarreó a ella consecuencias jurídicas irreversibles y vulneración de sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que el abogado tampoco concurrió a la diligencia de inspección judicial, donde ella fue objeto de interrogatorio por parte del Juez y que fue atendida por ella sin contar con su apoderado. Adujo que el abogado nunca le informó de las audiencias. Concluyó señalando que el abogado abandonó la gestión sin justificación, ocasionándole graves perjuicios3.

El Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Fabián Alfreidy Murillo Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.763.369, es portador de la tarjeta profesional N.º 178.360 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 3 Folio 1 y s.s. del c.o. 4Folio 29 del c.o. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Sometida la queja a reparto, el Magistrado sustanciador abrió investigación disciplinaria contra el aludido profesional del derecho, dando inicio a la etapa de pruebas y calificación provisional, cursada en las sesiones del 22 de febrero, 4 de julio de 2018 y 22 de febrero de 2019, oportunidad procesal en la que se cual se dio traslado de la queja a los intervinientes, se incorporaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Queja presentada por la señora Ana Herlinda Acosta Cajamarca, a la cual adjuntó copias de actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio No. 2015-00130, adelantado en su contra por las señoras Rosa Elvia Santamaría y Paola Andrea Castro5. Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó la condición de abogado del investigado y certificado de antecedentes del mismo6. Comunicación procedente de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial, mediante la cual se informó que los procesos que fueron de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal, pasaron al Juzgado 76 Civil Municipal7Revisado el sistema no se encontró vestigio de ninguna demanda presentada por el abogado investigado, en representación del quejoso8. Historial del proceso reivindicatorio No. 2015-00130, de Rosa Elvia Santamaría y Paola Andrea Castro, contra la quejosa9. Copia del proceso reivindicatorio10. 5 Folio 1 y s.s. del c.o. 6 fol. 29 y 32 del c. o. 7 fol. 59 del c. o 8 fol. 71 del c. o. 9 fol. 812 del c. o 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación y ratificación de la queja: adujo que el abogado nunca le había explicado que no era especialista en civil, además nunca renunció al mandato ni le avisó de las audiencias, asegurando además que le pagó al abogado la suma de $640.000. Asimismo, se escuchó en versión libre al disciplinable: sostuvo que lo que ocurrió básicamente, fue que la quejosa acudió a él, especialista en asuntos laborales y de seguridad social, pues se le inició una demanda por pensión de sobreviviente, por parte de la cónyuge de quien en vida fuese su compañero permanente. Posteriormente recibió una llamada de la quejosa, porque las hijas del fallecido -compañero

de la quejosa-la habían demandado, porque el difunto le había pasado la vivienda a nombre de las hijas en vida. Le explicó a la quejosa que él no era especialista en civil, que le podía referir algún profesional especialista en estos temas; incluso le sugirió dirigirse al consultorio jurídico de una universidad; no obstante, la quejosa se presentó nuevamente y al final ante los ruegos de ésta optó por aceptar el poder y contestar la demanda. Reiteró que él no era especialista y le recomendó que buscara arreglar o conciliar el asunto, con las hijas del difunto, o en su defecto consiguiera otro apoderado que manejara básicamente ese tipo de procesos, porque él no estaba preparado para tramitar asuntos de naturaleza civil, además que él contestaba la demanda, pero ella se tenía que encargar de la revisión del proceso. Agregó que esta clase de negocios él los hace como un servicio social en asocio con una junta de acción comunal, donde se da la asesoría, 10 2 anexos 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA algún tipo de acompañamiento judicial, con el compromiso de los usuarios de revisar los procesos. Después de eso, para el año 2015, contestó la demanda hasta último momento, por las situaciones narradas, advirtiéndole a la quejosa que la revisión quedaba a su cargo, además le aconsejó que tratara de conciliar, pues jurídicamente él no le veía futuro a la demanda, "o si usted tiene alguien que le dé

una posibilidad pues apodere a esta persona porque yo no soy especialista en temas civiles. Luego se desentendió del asunto, la señora Ana Herlinda no me vuelve a llamar, no volvió a aparecer, no volvió a nada, yo doy por entendido que la señora arregló, o que la señora pues revocó el poder y constituyó nuevo apoderado, entonces esta situación la dejo así, sigue transcurriendo el tiempo...". Manifestó que el proceso fue cambiado de Juzgado, sin que le fuese notificado ello. Posteriormente, fueron a hacerle una diligencia en la casa de la quejosa, y ella lo acusó de que era su culpa la condena en costas que él debía pagarlas. Él le dijo que ellos habían llegado a un acuerdo, y él había considerado que ella había arreglado con las personas o había otorgado poder a otro abogado. Después verificó el proceso y la quejosa ya había constituido nuevo apoderado. Agregó que él interpuso la contestación de la demanda y la de reconvención, no propuso ningún recurso después, conforme a lo acordado con su cliente. Señaló que no considera haber abandonado el proceso, teniendo en cuenta el acuerdo a que había llegado con la quejosa. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la pesquisa, se profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto no asistió a la diligencia de audiencia de conciliación, trámite y saneamiento, como tampoco lo hizo la quejosa, por lo que fueron sancionados con multa y con la presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Ante tan evidente abandono, la quejosa con fecha 4 de abril de 2017, revocó el mandato, fundamentado dicha revocatoria y en el descuido y desatención a que sometió el investigado el asunto. El día 20 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, y se escuchó en alegatos conclusivos al investigado. Explicó que, conforme al principio de autonomía de la voluntad, se permite que las partes puedan firmar los términos del acuerdo para la representación, y en el caso de la quejosa, se acordó que no se exigiría pago dejando en cabeza de ella la vigilancia del proceso. Adujo que para dar soporte a este tipo de negociación se debe tener en cuenta la certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio Marruecos, donde se señala que esto es usual, pues se pretende ayudar a personas de escasos recursos que no pueden acceder a consultorios jurídicos o a la Defensoría Pública. Con ello se prueba que la quejosa no entregó ninguna suma de dinero, pues la firma que aparece en el recibo no es la de su asistente.

Indicó que en el expediente no existe ningún tipo de prueba de la cual se pueda colegir que se negó o que rechazó el ejercicio de la representación, manteniéndose la misma vigente hasta tanto se presente alguna clase de información por parte de la quejosa, habiendo estado atento al llamado de ésta a fin de atender los 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA requerimientos del proceso, siendo muy fácil su ubicación, al punto que la quejosa allegó y lo acusó de incurrir en situaciones de acoso laboral, en el proceso de Sandra Estupiñán. Manifestó que solo hasta el 3 de marzo de 2017 recibió comunicación directa por parte de la señora Ana Herlinda Acosta, quien le señaló que se había perdido el proceso y que se había llevado a cabo una inspección judicial, en la cual había sido condenada en costas, ante lo cual se le respondió que ella no había informado la situación que se estaba presentando, toda vez que estaba a cargo de ella la revisión, seguimiento y vigilancia del asunto. Refirió que dentro de la congestión y el desorden judicial, se pudo observar que la demanda fue contestada ante el Juzgado séptimo Civil Municipal de Descongestión el primero de diciembre de 2015, sin embargo, el proceso inició en el Juzgado 19 Civil Municipal, luego pasó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión y finalizó ante el Juzgado 76 Civil Municipal, no observándose que exista

comunicado alguno del Juzgado donde se informe a las partes o a sus apoderados los distintos cambio de juzgado, como lo ordena la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; adicionalmente, señaló, en el transcurso del proceso ocurrieron tres paros judiciales, sin que se observe que uno de los cambios de estos despachos se llevó a cabo en vigencia de uno de los paros. Igualmente, de las piezas procesales refirió se observa derecho de petición en el cual se le solicita al Juzgado que se indique si se les informó a las partes o a sus apoderados sobre el cambio de Juzgado, situación que no ha sido resuelta. Por todo ello, reiteró que él actuó en ejercicio de una actividad lícita, ya que no se encuentra prohibido que se delegue al cliente la revisión 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del proceso, más aún cuando no hay estipendio económico. Manifestó que esa situación se encuadra en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 6 del mismo artículo, pues actuó con la convicción de que su conducta no constituía falta, toda vez que siendo la quejosa la única beneficiaria de la acción y sin generar ningún tipo de relación en favor suyo, es dado que se actuó con la convicción de que ésta podía ejercer la vigilancia del proceso, máxime cuando ya le había adelantado un proceso. Con sustento en ello reiteró su petición

de absolución. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fabián Alfreidy Murillo Camacho, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, de conformidad al material probatorio que milita en el expediente, es claro que el letrado investigado aceptó poder para representar a la quejosa en el proceso reivindicatorio No. 2015-0130, adelantado contra ésta por Rosa Elvira Santamaría Galeano y Paula Andrea Castro Santamaría, en virtud de lo cual el togado presentó la demanda y concomitantemente promovió demanda de reconvención, luego de lo cual desapareció, sin que volviese a hacer presencia, lo que conllevó a 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que no se enterara de la celebración de la audiencia del artículo 372 del C. G. del P., y que se presumieran por ciertos los hechos

susceptibles de confesión, y a que la quejosa afrontara sola la inspección judicial realizada al inmueble, situaciones que la obligaron a revocar el mandato. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta enrostrada a título de culpa, y haciéndose acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, quienes luego de ser notificados no promovieron recurso de alzada contra la precitada decisión. En tal orden de ideas, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinará si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que el disciplinable aceptó la gestión profesional encomendada por la quejosa, en su condición de demandada al interior del proceso reivindicatorio No. 2015-0130, pero a pesar de haber contestado la demanda en término y haber promovido demanda de reconvención, abandonó la causa, sin que se hiciera presente en las diligencias programadas para el 2 de febrero de 2017 o la inspección judicial que se practicó en el domicilio de su cliente, volviendo a inmiscuirse en el asunto el 3 de marzo de 2017, cuando se le comunicó que el proceso se resolvió en desmedro de los intereses de su cliente. En este orden de ideas, desde las datas en mención, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el disciplinado en calidad de abogado defensor de los intereses de la quejosa al interior del proceso reivindicatorio No. 2015-00130, le fue conferido poder el 1 de diciembre de 2015, interviniendo de forma activa en el proceso hasta la contestación de la demanda y la proposición del libelo reivindicatorio, dejándola a su suerte en las actuaciones que se programaron con posteridad, ya que no asistió a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., celebrada el 2 de febrero de 2017, oportunidad procesal en la cual se decretó como prueba la inspección judicial a la vivienda de la quejosa, diligencia agotada el 1 de marzo del mismo año, a la cual tampoco compareció. Por ello esta Judicatura concluye acertados los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al abandonar el encargo encomendado, dejando a su suerte a la quejosa, quien resolvió revocarle el poder al aludido

profesional del derecho, con aras de otorgarle mandato a otro abogado y así procurar la defensa de sus derechos y garantías procesales. Calidad que debió desarrollar el investigado, quien se desligó de sus compromisos profesionales sin ninguna clase de justificación, es decir, independientemente que se hayan o no pactado honorarios, o se 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hayan repartido gestiones (lo cual no quedo acreditado), es el abogado el encargado de velar por su desarrollo, por ello, no es una razón justa el dicho de aquel, cuando sostiene que al no haber sido contactado por su procurada supuso que la gestión había culminado, ya sea por la revocatoria del poder, o por acuerdo, planteamiento que contrario a su querer suma fuerza a lo considerado por el a quo. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones,

interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Fabián Alfreidy Murillo Camacho, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes éticos de los abogados. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Fabián Alfreidy Murillo Camacho, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, en este caso, teniendo en cuenta lo alegado

por el togado, su deber de diligencia le demandaba vigilar la actuación de su cliente, en su condición de dependiente judicial, escenario que no aconteció, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Máxime que por sus propios medios también se desligó del compromiso aceptado, tal y como quedo en evidencia en el examen de tipicidad. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de

naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijada, así como el desgaste para la administración de la justicia, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al no atender con la debida

diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Murillo Camacho, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de

una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia objeto de consulta en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FABIÁN ALFREIDY MURILLO CAMACHO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 18

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 19

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