CNDJ - F11001110200020170379401ADJUNTA20220713104743-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170379401ADJUNTA20220713104743-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4805
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703794 01 Aprobado según Acta No.51 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación Sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado José Javier Vásquez Fetecua al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Actuó como
Ministerio Público Elías Hoyos Salazar 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada a través de apoderado judicial, por la entonces representante legal de la Agrupación de Vivienda L3 (Bloque LA & LB) Timiza, Gloria Ramos de Jurado, en contra del abogado José Javier Vásquez Fetecua, toda vez que contrataron sus servicios profesionales el 28 de agosto de 2015, para que solicitara la entrega de dos títulos judiciales que se encontraban depositados a órdenes del Juzgado 1º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro del radicado No. 2012-0340, por las sumas de $ 5.969.260,66 y $ 30.739.34, respectivamente; y pese a que le fueron entregados desde el 7 de junio de 2016 por parte del juzgado no han sido entregados a sus legítimos propietarios. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Javier Vásquez Fetecua, identificado con cédula de ciudadanía número 2.990.999, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 185.640 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 26 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura
del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 27 de febrero de 2018 y 3 de abril de 2019 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de agosto de 2015 entre la señora Gloria Ramos de Jurado, en su 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805 calidad de representante legal de la Agrupación de Vivienda L3 (Bloque LA & LB) Timiza, y el abogado José Javier Vásquez Fetecua, en el que se pactó: “Primera: objeto.- EL ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a la AGRUPACION DE VIVIENDA L3, BLOQUES LA Y LB CELULA L URBANIZACION TIMIZA, para que solicite la entrega de los títulos valores que se encuentran depositados a órdenes del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales dentro del proceso Ejecutivo Laboral No. 2012 -0340 presentada por el señor ALEJANDRO SABOGAL MERTINEZ (…). Acta de asamblea ordinaria del 25 de marzo de 2017 de la Agrupación de Vivienda L3 (Bloque LA & LB) Timiza, en cuyos apartes se indicó: “Se le pregunta al doctor Javier Vásquez en que
va el asunto de la cuenta que está embargada, a lo que explica que el año pasado no se pudo recuperar ese dinero, debido a que en el momento en que el juzgado dio la orden de entrega, el conjunto no contaba con representante legal, por esa razón el 27 de febrero del presente año entro a despacho nuevamente y está en espera de nuevo pronunciamiento”. Oficio No. 0524 de 5 de junio de 2017 dirigido a la señora Gloria Ramos de Jurado, en su calidad de representante legal de la Agrupación de Vivienda L3 (Bloque LA & LB) Timiza, por parte de la secretaria del Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en respuesta a petición formulada por la primera el 26 de mayo de 2017, en la cual le aporta copia del acta de entrega de fecha 7 de junio de 2016, emitida por ese despacho y que dice: “(…) se acercó a las instalaciones del Despacho el Doctor José 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
Javier Vázquez Fetecua quien se identifica con cedula de ciudadanía 2.990.999, con T.P 185.640 del C.S de la J, quien actúa como apoderado de la parte ejecutada AGRUPACION DE VIVIENDA L3, BLOQUES LA Y LB CELULA L URBANIZACION TIMIZA, con el fin de reclamar órdenes de pago de los títulos
judiciales número 400100005357371, por valor de $5.969.260.66 y 400100005357372 de $ 30.739.34. Teniendo en cuenta lo ordenado en auto de fecha 12 de abril de 2016, se procede hacer la entrega de las mencionadas órdenes de pago al Doctor José Javier Vázquez Fetecua (…)”. Con el oficio se adjuntó copia de los títulos judiciales No. 400100005357371 por valor de $5.969.260.66 y 400100005357372 por valor de $ 30.739.34, respectivamente, recibidos por el abogado José Javier Vásquez Fetecua. Acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación el 27 de septiembre de 2017, dentro de la investigación No. 11001600050201732500, iniciada en contra del abogado José Javier Vásquez Fetecua por el presunto punible de abuso de confianza, en la cual se indicó: “después de una charla entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio se le concede el uso de la palabra a la señora gloria ramos (…) a fin de que manifieste cuál es su pretensión: que devuelva la suma de seis millones de pesos que cobró (sic) del juzgado 3º laboral (sic) acto seguido se le concede el uso de la palabra al señor José Gabriel Vásquez Fetecua a lo que manifestó si acepto la pretensión (sic) pero que se me pague la suma de quinientos mil pesos de honorarios pactados y le hare entrega de un cheque de gerencia por la suma de cinco millones quinientos mil pesos el día 29 de 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805 septiembre de 2017 a las 6:00 p.m en la oficina de administración. (…) Como quiera que las partes aquí presentes (sic) han llegado a un acuerdo libre y voluntario, se les Comunica que la actuación siguiente es el archivo de la querella con conciliación con acuerdo (…)”. Oficio de entrega del cheque No. 0159993 de fecha 28 de septiembre de 2017 del Banco GNB Sudameris por la suma de $5.500.000, realizada por el abogado José Javier Vásquez Fetecua a la señora Gloria Ramos de Jurado, en su calidad de administradora de la Agrupación de Vivienda L3 (Bloque LA & LB) Timiza, en cumplimiento a lo acordado ante la Fiscalía General de la Nación. Constancia de recibo entrega de dinero, según conciliación efectuada el 27 de septiembre de 2017 ante la Fiscalía Local 24 de Bogotá. Por medio de oficio No. 947 radicado el 28 de junio de 2019, la secretaria del Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales allegó, en medio magnético, copia simple, íntegra y legible del proceso No. 2012003409. A través de oficio No. 583 radicado el 16 de julio de 2018, la Alcaldía Local de Kennedy informó que la Agrupación de Vivienda L3 (Bloque LA & LB) Timiza tuvo como representante legal a la
señora Gloria Ramos de Jurado, en los siguientes periodos: 28 de marzo de 2015 al 27 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2017 y 30 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2018. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, en razón a la retención de dinero producto de la gestión aludida en la queja. Los días 22 de agosto y 30 de septiembre de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión al investigado: Adujó que actuó para salvaguardar un derecho ajeno, pues para la fecha en que recibió el dinero, no había representante legal en la copropiedad, dado que la persona encargada nunca ejerció como administradora, como se puede ver en las certificaciones que fueron aportadas a la presente investigación. Sostuvo que la quejosa, para la época de los hechos, se encontraba en
los Estados Unidos, gozando de unas vacaciones y la persona encargada nunca ejerció como administradora, era el vigilante quien recibía las cuotas de administración, a quien no consideró prudente hacerle entrega de los $ 6.000.000, dado que no conocía sus antecedentes. Argumentó que fue coaccionado por parte del Consejo de Administración, no solamente a pagar lo reclamado ante el Juzgado 1º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sino también a pagar las cuotas de administración que estaba debiendo a esa fecha, para un total de $15.000.000. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
Aseguró que la suma de dinero, fínamente la canceló a la entonces administradora y tuvo que esperar hasta que se llevara a cabo una conciliación ante la Fiscalía, para que quedara constancia del pago de esa suma, por lo cual resarció cualquier daño. Indicó que su conducta nunca fue dolosa porque jamás tuvo la intención de quedarse con el dinero, dado que siempre estuvo atento para entregarlo, pero la actitud de los consejeros no se lo permitió. Afirmó que se configura una causal de atenuación, en la medida que nunca negó que tenía el dinero y en cuanto a los criterios de agravación de la conducta, señaló que no hubo trascendencia social ni existió perjuicio alguno. Aseguró que todo lo anterior puede ser corroborado por la administradora de la época, Gloria Ramos de Jurado, quien fue
renuente a ampliar la queja, por lo que solicitó que declarara tal situación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado José Javier Vásquez Fetecua al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Lo anterior, al considerar que desde el 7 de junio de 2016, el Juzgado 1º de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá hizo entrega al abogado 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805 inculpado de los títulos judiciales No. 400100005357371 y 400100005357372 por valor de $ 5.969.260.66 y $ 30.739.34. Pese a ello, el disciplinable no entregó de manera inmediata los dineros que recibió por parte del referido juzgado, y solamente hasta que fue denunciado penalmente por la quejosa por el punible de abuso de confianza, mediante conciliación realizada el 27 de septiembre de 2017, se comprometió a entregar los dineros el 29 de septiembre de 2017 a la
copropiedad, luego de descontar sus honorarios profesionales por la suma de $ 500.000. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo recurrida en término por el disciplinable quien solicitó cambiar el sentido del fallo a absolutorio atendiendo a que se vulneraron los principios de non bis in ídem y cosa juzgada en tanto se adelantó diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, a su vez porque no se acreditó la fecha de elaboración de los títulos valores y finalmente porque no actuó con dolo, bajo el entendido de que aquel solo se los iba a entregar a su cliente, quien se encontraba fuera del país, no a los demás miembros del Consejo de Administración con quienes tenía desavenencias. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
Caso en concreto: Procede esta Corporación a conocer el recurso de alzada promovido contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de
suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado José Javier Vásquez Fetecua al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. En orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, de forma liminar es dable anticipar el sentido confirmatorio de esta decisión atendiendo a que los planteamientos del recurrente no cuentan con la entidad jurídica ni probatoria para dar mérito a sus exculpaciones. Es del caso aclarar que el régimen disciplinario codificado en la Ley 1123 de 2007, contempla un conjunto de normas sustanciales y procedimentales destinada al cumplimiento y obediencia ética y moral de los profesionales en derecho, asegurando así, el buen y correcto ejercicio de la abogacía. Esta jurisdicción es autónoma e independiente de cualquier otra, ya sea penal, civil, laboral. Para el asunto en concreto, el disciplinable alega la vulneración al principio non bis in ídem, asegurando que cualquier tipo de responsabilidad de sus actuaciones quedó cobijada con el principio de cosa juzgada de cara a la conciliación realizada ante el ente acusatorio en el que intervino la hoy quejosa y llegaron a un mutuo acuerdo. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
A - 4805 Planteamiento que de por si desconoce los principios rectores que gobiernan esta órbita del derecho, toda vez que las conductas consideradas delictivas difieren de las disciplinarias en cuanto que las primeras tienen por finalidad la defensa de bienes jurídicamente tutelados a favor de la sociedad mientras las segundas, buscan garantizar el adecuado ejercicio de la abogacía. En este caso, el hecho de que la investigación penal que se venía adelantado en contra del disciplinable hubiera sido archivada por la conciliación ultimada entre las partes, per se, no afecta o invalidad el proceso disciplinario que, de igual manera se sigue en su contra, pues se repite ambas acciones responden a naturalezas y fines distintos, que no resultan excluyentes entre sí, máxime cuando no se examinó el actuar ético del implicado en aquella causa penal, toda vez que la competencia para ello radica de forma exclusiva en esta Jurisdicción y por lo tanto, el principio al que apela no se encuentra vulnerado en este diligenciamiento. Por otra parte, en lo que refiere a que no se conoce la fecha de elaboración de los títulos judiciales y que por tanto se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, al aflorar una duda que debe ser absuelta a su favor, esta Colegiatura rechaza tajantemente tal propuesta defensiva, atendiendo a la calificación fáctica y jurídica reprochada, pues se le inculpa de no entregar a la menor brevedad posible los dineros producto de su gestión, en este caso, solo le era dable al inculpado realizar tal acción una vez retiró los
títulos judiciales del juzgado de conocimiento, lo cual tuvo lugar el 7 de junio de 2016, situación jurídicamente relevante que no se sujeta a la fecha de creación de tales documentos, pues independiente de tal suceso, solo le era dable al abogado actuar conforme la ley, una vez podía disponer de los mismos, demorando su entrega a su legítimo 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805 destinatario hasta el 29 de septiembre de 2017, configurándose así en sede de tipicidad la conducta imputada. Finalmente, en lo que respecta a su último argumento, tal y como lo refirió el a quo no resulta creíble de acuerdo con las máximas de la experiencia, que el disciplinable esperará a ser denunciado penalmente para dejar constancia de la entrega del dinero, mismo que pudo consignar en la cuenta bancaria de la copropiedad gerenciada por la quejosa si es que ella no se encontraba en el país, o procurar e informarle a ella que obraba en su poder dicho dinero y esperar directrices de aquella, pero retuvo injustificadamente aquellos emolumentos por un periodo mayor a un año, lo cual concita el desconocimiento al deber de honradez de la profesión en la modalidad dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. Entonces, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de que esa no era
la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su actuar se dirigió a no entregar a la brevedad injustificadamente los rubros hasta la audiencia de conciliación en materia penal del 29 de septiembre de 2017, causa que se impulsó por dicha situación, generando un desgaste de recursos humanos como a su vez la perdida del valor adquisitivo del dinero en tanto, se retuvieron por un periodo mayor a un año, en consecuencia considera esta Colegiatura que lo esbozado por el a quo tiene asidero jurídico y probatorio. Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita inferir jurídicamente que el abogado sancionado obró con lealtad y 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805 honradez o bajo cualquiera de las causales que le eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho la sentencia de primer grado. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar y por lo tanto al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la perfección en la falta enrostrada por el a quo se confirmará el proveído censurado. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado José Javier Vásquez Fetecua al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos
12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805 de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201703794 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN A - 4805
Secretario 16