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CNDJ - F11001110200020170382001ADJUNTA20211019152159-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170382001ADJUNTA20211019152159-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2078

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703820 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. De igual forma, lo absolvió del otro cargo enrostrado. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala trial integrada por los H. M. Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada (Aclara Voto).

Ministerio Público William Cediel Cuellar. 1 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria formulada por Esmeralda Ochoa Gómez contra el abogado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, a quien contrató el 10 de febrero de 2016 para que en su nombre y representación iniciara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, para lo cual le entregó la suma de $1.000.000 y los documentos pertinentes, sin embargo, no promovió ninguna causa como tampoco ha devuelto los documentos entregados para tal fin. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor RAÚL GONZÁLEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.694.747, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 171.628 del Consejo Superior de la Judicatura3. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 9 de agosto de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 20195 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Copia de un poder, sin firmas6.

3 Fl. 71 c.o. 4 Folio 5 del c.o. 5 Folios 58 y 80 del c.o. 6 Fls. 40 del co. 2 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Oficio de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales donde informa que al Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá le fue asignado el conocimiento del proceso de restitución con radicado 201800720, siendo demandante la quejosa contra Edilsa León7. Copia autentica del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201800720 008. Declaración de Esmeralda Ochoa Gómez: se ratificó en su queja inicial agregando que ante la indiligencia del disciplinable le otorgó poder a otro letrado para la misma causa. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque recibió la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios sin que hasta el momento el togado hubiera realizado alguna actuación que justificara dicho pago, como a su vez por no devolver a su cliente la documentación por la quejosa

entregada con el fin de adelantar la gestión encomendada, a pesar de que se le ha requerido en diferentes oportunidades para tal fin. 7 Folio 75 del c.o. 8 Folio 79 del c.o. 3 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el a quo resolvió terminar de forma parcial la investigación respecto de los hechos que fundamentan la indiligencia advertida. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 13 de mayo de 20199, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de incorporarse las pruebas decretadas en la etapa anterior se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado: Manifestó la imposibilidad de comunicarse con su prohijado, pero que a pesar de obrar pruebas que demuestran la responsabilidad disciplinaria endilgada, en caso de sancionarlo en sede de primera instancia solicitó se le imponga la sanción más leve al no acreditarse un detrimento patrimonial por parte de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de junio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al abogado Raúl González Romero al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35

numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. De igual forma lo absolvió del otro cargo enrostrado. 9 Fl. 99 del c.o. 4 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En lo que atañe a la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, expuso la primera instancia que no obra prueba suficiente en el plenario para tener certeza sobre la entrega del dinero que reputa la quejosa haber abonado al disciplinable por concepto de honorarios, razón por la cual lo absolvió de dicho cargo. En lo que atañe a la falta de que trata el articulo 35 numeral 4 ibidem se indicó que tanto la declaración de la quejosa, como en la copia del poder, la tarjeta de presentación personal y la narración fáctica puesta de presente en la demanda génesis del proceso de restitución No. 201800720, dan cuenta de que el contrato original de arrendamiento está en posesión del letrado encartado a quien se le entregó para dicha causa, pero no lo ha devuelto, razón por la cual perfiló su comportamiento en la hipótesis normativa enrostrada, contrariando así el deber de honradez profesional en la modalidad dolosa. Finalmente, consideró el a quo que resultaba proporcional y ponderada la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio

de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, siendo notificados por edicto emplazatorio el 25 de julio de 2019. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. 5 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 20 de junio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado RAÚÑL GONZÁLEZ ROMERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007,

al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgadas. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de 6 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la materialidad u objetividad de la misma, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, donde se logró determinar que el abogado disciplinado producto de la gestión encomendada por su cliente Esmeralda Ochoa Gómez no ha reintegrado la documental dada para tal fin, lo cual se constata con la declaración bajo juramento que esta, rindió como también la afirmación que realizó en la demanda bajo radicado No. 201800720, en la que insiste que el disciplinable tiene en su poder el contrato

original de arrendamiento razón por la cual no lo pudieron anexar a dicho pleito al desconocer el paradero de este. Escenario que sin lugar a dudas acredita en sede de tipicidad la adecuación sustancial del comportamiento enrostrado en la modalidad de no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible los documentos producto de la gestión. Pues bien pudo el profesional devolverlos a su prohijada una vez desistió de adelantar la causa o cuando esta decidió contratar a otro abogado, pero adoptó una conducta totalmente distinta a la esperada y perfiló su actuar en los términos reseñados por el a quo. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes éticos de los abogados. 7 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que el

investigado desconoció sus obligaciones en materia de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al no reintegrar los documentos entregados para el desarrollo de la causa encomendada, una vez finalizó la relación contractual entre ambos. Esto fue cuando la quejosa contrató a otro profesional para la misma gestión desistiendo de los servicios del primero. Pues surge como evidente el injustificado incumplimiento en la labor encomendada y por ende, la retención indebida de los documentos entregados, los cuales debió entregar al menor tiempo posible a su mandante por lo que es dable concluir que el abogado GONZÁLEZ ROMERO incumplió los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado en relación con el compromiso adquirido, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido del enjuiciado. 8 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la

imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que la falta a la honradez de la abogacía es de naturaleza dolosa, al exigirse un actuar positivo con el conocimiento y voluntad de transgredir la disposición anotada. En el asunto en comento, es evidente para esta Corporación que, dada la condición de abogado del investigado, era plenamente conocedor de que esa no era la manera como debía actuar, por lo que se encuentra materializado el elemento cognitivo, sumado a que su actuar se dirigió a retener injustificadamente hasta el presente los documentos de su cliente, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación de la conducta a la honradez en grado de dolo. 9 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Debe decir la Superioridad, que no hay la mínima prueba que permita a la Comisión inferir jurídicamente que el abogado sancionado obró con lealtad y honradez o bajo cualquiera de las causales que le

eximan de la responsabilidad disciplinaria, tornándose ajustado a derecho la sentencia de primer grado y por ende, será confirmada en su integridad. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley en el compromiso bajo examen. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos meses al 10 A 2078

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implicado, de conformidad al artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor GONZÁLEZ ROMERO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al investigado, fue realizada de manera dolosa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuo a la perfección en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, 11 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado RAÚL GONZÁLEZ ROMERO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 12 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13 A 2078

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 14

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