CNDJ - F11001110200020170382101ADJUNTA20210701161921-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170382101ADJUNTA20210701161921-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201703821 01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Alba Lucía Blanco Botía contra la decisión proferida el 29 de julio de 2019 por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado GUSTAVO NARVÁEZ CELIS, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada por la señora Alba Lucía Blanco Botía, quien manifestó que le prestó más de $150’000.000,oo a María Diana Suárez Cuervo, y que ante los incumplimientos en los pagos decidió demandarla ejecutivamente por la vía singular, dentro del proceso identificado con el radicado No. 201400430, a instancias del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que logró embargar el apartamento de la deudora, aun cuando tenía una hipoteca por valor de $1’000.000,oo a nombre del abogado GUSTAVO
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS NARVÁEZ CELIS dentro de otro proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 201500713-00 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sostuvo que el togado y su deudora, de manera fraudulenta, ampliaron la hipoteca y esta le firmó un pagaré por valor de $162’000.000,oo, de suerte que el denunciado posteriormente cedió su derecho a la señora Lucy Yolanda López Liberato con el único fin de “robarle sus ahorros”.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 26 de julio de 2017 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2017 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado1, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de abril de 2018.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 26 de abril de 2018, con la asistencia del investigado y su
1 El profesional del derecho GUSTAVO NARVÁEZ CELIS se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.493.761 y Tarjeta Profesional No. 192.402, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS defensor de confianza, a quien se le reconoció personería, así como de la quejosa. No asistió el Agente del Ministerio Público.
Inicialmente, el Magistrado dio lectura a la queja y acto seguido, la quejosa procedió con la ampliación y ratificación de la misma, indicando que había denunciado penalmente al disciplinable y a las señoras María Diana Suárez Cuervo y Lucy Yolanda López Liberato, por cuanto se habían confabulado en su contra para efectos de quedarse con los ahorros que le había prestado a la señora María Diana Suárez Cuervo. Acto seguido, procedió el encartado a rendir versión libre señalando que él tenía una hipoteca constituida a su favor respecto a un apartamento en la ciudad de Bogotá identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N20043668 de propiedad de María Diana Suárez Cuervo. Sostuvo que dicha hipoteca fue constituía el 23 de agosto de 2013 en la Notaría 9 del
Círculo de Bogotá (antes de que la quejosa iniciara el juicio ejecutivo singular). Manifestó que se trataba de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada, la cual se derivó de su actividad profesional de prestamista, que en el caso de la señora Suárez Cuervo el mutuo ascendió a $70’000.000,oo. Refirió que cuando los deudores incumplen y con el fin de no actuar en causa propia, opta por cederle los derechos a su compañera permanente Lucy Yolanda López Liberato, lo cual era completamente legal. Refirió que desconocía por completo la obligación de la señora María Diana Suárez Cuervo con la quejosa. Seguidamente, procedió el a quo con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo identificado con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS radicado No. 2015-173, indicando las actuaciones del abogado denunciado. - Oficiar al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copias del proceso ejecutivo singular identificado con el No. 2014430, y si en el mismo el abogado disciplinable había desarrollado alguna actividad. - Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se enviara copia de la denuncia penal presentada
por la señora Alba Lucía Blanco Botía contra Gustavo Narváez Celis, María Diana Suárez Cuervo y Lucy Yolanda López Liberato. - Oficiar a la Notaría 9 del Círculo de Bogotá para que remitieran copia de la Escritura Pública de hipoteca No. 5966 de 2013. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que remitan copia del certificado de libertad y tradición actualizado del inmueble con matrícula No. 50N-20043668. - Escuchar en declaración juramentada a las señoras Diana Suárez Cuervo y Lucy Yolanda López Liberato. 2.2. Segunda sesión. La audiencia continuó el 10 de septiembre de 2018 en presencia del abogado disciplinable, de su defensor de confianza y de la quejosa. También asistió la agente del Ministerio Público Gloria Amparo Rico Valencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Inicialmente, la quejosa nuevamente rindió diligencia de ampliación y ratificación de queja señalando que después de que la señora María Diana Suárez Cuervo dejó de pagarle, pidió hipotecar uno de sus bienes inmuebles, observando que el mismo ya se encontraba hipotecado al disciplinable, lo cual se había realizado con el único fin de defraudarla.
Relató que se trataba de un engaño, por cuanto la señora Suárez Cuervo
siempre le respondía con evasivas. Acto seguido, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora María Diana Suárez Cuervo, quien sobre los hechos materia de la queja sostuvo que la quejosa la demandó judicialmente para cobrarle una suma que le había prestado. También sostuvo que le debía un dinero al Banco de Occidente y que se había complicado el pago de la deuda por cuanto se enfermó. Indicó haber hipotecado un inmueble a nombre del disciplinable por otra obligación incumplida. Indicó que el inculpado cedió sus derechos a su esposa para el cobro de esa obligación. Seguidamente, fue escuchado el testimonio de la señora Lucy Yolanda López Liberato, quien respecto de los hechos objeto de investigación manifestó que era la compañera permanente del disciplinado, ante lo cual refirió que aceptaba rendir la declaración una vez le fue leído el artículo 33 de la Carta Política. Sostuvo que conoció a la señora María Diana Suárez Cuervo porque le hicieron un préstamo y fue necesario ejecutarla. También manifestó conocer a la quejosa, a quien la encontró en una diligencia en la Fiscalía, quien los denunció penalmente a ella y a su esposo. Sostuvo que su cónyuge le prestó un dinero a la señora María Diana Suárez Cuervo y ante el incumplimiento debió demandarla y posteriormente le cedió a ella el crédito y continuó ella con el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalmente, procedió el magistrado Instructor con el decreto de pruebas así: - Oficiar al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copias del proceso ejecutivo singular identificado con el No. 2014430, y si en el mismo el abogado disciplinable había desarrollado alguna actividad. - Oficiar a la Fiscalía No. 169 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, para que certificara el estado del proceso No. 201724490 derivado de la denuncia formulada por la señora Alba Lucía Blanco Botía contra Gustavo Narváez Celis, María Diana Suárez Cuervo y Lucy Yolanda López Liberato. - Certificar por intermedio de la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, cuántas demandas ejecutivas se han interpuesto contra la señora María Diana Suárez Cuervo. - Certificar por intermedio de la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, cuántas demandas ejecutivas han interpuesto la señora Lucy Yolanda López Liberato y/o cuántas le ha sustituido el abogado Gustavo Narváez Celis. 2.3. Tercera sesión.
La audiencia continuó el 7 de marzo de 2019, en presencia del disciplinable y su defensor de confianza, igualmente de la quejosa. No asistió el Agente del Ministerio Público. Al verificar que no estaba completa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS la prueba documental decretada, el magistrado decretó reiterar las siguientes pruebas: - Certificar por intermedio de la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, cuántas demandas ejecutivas se han interpuesto contra la señora María Diana Suárez Cuervo. - Certificar por intermedio de la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, cuántas demandas ejecutivas han interpuesto la señora Lucy Yolanda López Liberato y/o cuántas le ha sustituido el jurista Gustavo Narváez Celis. 2.4. Cuarta sesión.
La audiencia continuó el 29 de julio de 2019, con la presencia del disciplinable y su abogado de confianza, la quejosa y el Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, el magistrado instructor consideró que estaban dados los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida el 29 de julio de 2019 por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado GUSTAVO NARVÁEZ CELIS, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS En este sentido, consideró la primera instancia que no existió una sola acción irregular del abogado para impedir que le fuera cancelada la deuda a la señora Alba Lucía Blanco Botía. En efecto, su labor se limitó a cobrar otra deuda que tenía con él la señora María Diana Suárez Cuervo, sin que tuviera ninguna responsabilidad en que esta no le hubiere pagado a la quejosa su obligación. Igualmente, sostuvo el a quo que revisado el proceso ejecutivo con radicado No. No. 2014-00430, seguido a instancias del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por demanda promovida por la aquí quejosa contra María Diana Suárez Cuervo, se observaba que en el mismo se había declarado como probada la excepción de prescripción, sin que ello le sea imputable al inculpado quien no actuó dentro de ese proceso.
Así, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se decidió decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. LA APELACIÓN Una vez enterada de la decisión dentro de la misma audiencia, la quejosa manifestó que la habían engañado y que al no ser abogada no tenía conocimiento de los temas. El magistrado, al verificar que no era una profesional del derecho, le concedió la alzada pero también el término de tres días para sustentar su apelación, lo que en efecto sucedió el 1° de
agosto de 2019, cuando presentó un escrito indicando que si bien no se le habían entregado copias del expediente, por lo que era imposible sustentar debidamente el recurso, insistió en que efectivamente el abogado se había confabulado con la señora María Diana Suárez Cuervo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS y con su esposa Lucy Yolanda López Liberato con el fin de defraudarla, por lo que los había denunciado penalmente.
Por consiguiente, solicitó que se revocara la decisión del a quo para que se sancionara al profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 8 de agosto de 2019 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 14 de agosto de 2019, correspondiendo la actuación al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes. El 5 de febrero de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 3 cuadernos con 17-17-272 folios y 4 cds, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las
cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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2. De la acreditación de la condición de disciplinable.
El profesional del derecho GUSTAVO NARVÁEZ CELIS se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.493.761 y Tarjeta Profesional No. 192.402, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia.
3. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario “ para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto el 29 de julio de 2019 y sustentado, en la medida de sus posibilidades, el 1° de agosto siguiente, por lo que procede la Comisión a su estudio de fondo.
4. Del caso concreto.
Procederá la Comisión a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 29 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación surgió como
consecuencia de la querella disciplinaria formulada por la señora Alba Lucía Blanco Botía, quien manifestó que le prestó más de $150’000.000,oo a María Diana Suárez Cuervo, y ante los incumplimientos en los pagos decidió demandarla ejecutivamente por la vía singular (título quirografario), dentro del proceso identificado con el radicado No. 2014-00430, a instancias del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que logró embargar el apartamento de la deudora, aun cuando tenía una hipoteca por valor de $1’000.000,oo a nombre del abogado GUSTAVO NARVÁEZ CELIS dentro de otro proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 201500713-00 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sostuvo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS que el togado y su deudora, de manera fraudulenta, ampliaron la hipoteca y esta le firmó un pagaré por valor de $162’000.000,oo, de suerte que el disciplinable posteriormente cedió su derecho a la señora Lucy Yolanda López con el único fin de “robarle sus ahorros”.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 29 de julio de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado GUSTAVO NARVÁEZ CELIS, al considerar que no había cometido
ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que el disciplinable había actuado fraudulentamente para “robarle sus ahorros”. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Comisión comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja como pasará a observarse. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas a este asunto, se tiene que la quejosa prestó una suma de dinero aproximadamente mayor a $150’000.000,oo a la señora María Diana Suárez Cuervo. A esta última señora también el abogado aquí disciplinado le prestó aproximadamente la suma de $162’000.000,oo, deuda garantizada con una hipoteca respecto de un inmueble de propiedad de esta última. Como en ambas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS obligaciones existió un incumplimiento en el pago de las mismas -así lo declaró Suárez Cuervo-, tanto la querellante como el encartado procedieron a demandar ejecutivamente a la señora María Diana Suárez
Cuervo.
En el caso de la quejosa, su demanda ejecutiva singular correspondió al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2014-00430, mientras que, en lo concerniente al abogado denunciado, el proceso hipotecario que promovió junto con su esposa le correspondió el radicado No. 201500713 conocido por el Juzgado Primero Civil del Ejecución de Sentencias de Bogotá, reportándose la última actuación el 1° de septiembre de 2016, cuando se dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, de ninguna manera se observa que el abogado denunciado haya cometido un comportamiento irregular, pues tal y como lo indicó en su versión libre, su trabajo profesional se materializaba en el préstamo de dinero, y ante el incumplimiento de la señora María Diana Suárez Cuervo procedió a demandarla ejecutivamente cediendo posteriormente su derecho de crédito a su esposa, sin que de ello se derive una falta disciplinaria, por el contrario simplemente estaba procediendo a ejecutar una obligación incumplida para lo cual estaba perfectamente legitimado como acreedor hipotecario. Esa situación no guarda ninguna relación con la otra deuda quirografaria que tenía la señora Suárez con la quejosa, por la cual también fue demandada ejecutivamente, ni mucho menos se probó que el abogado haya promovido alguna actuación fraudulenta para quedarse con los dineros de la querellante. De esa situación no hay una sola prueba en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS expediente, pues tal y como lo sostuvo la primera instancia, se trata de dos deudas sin ningún nexo de causalidad y que fueron ejecutadas en procesos diferentes, de tal manera que el argumento de la alzada tendiente a que el disciplinable cometió un acto fraudulento contra la denunciante, no está llamado a prosperar.
Y si bien puede pensarse que ambos juicios se comunican por virtud de la cautela, si se tiene en mente que para el año 2014 (año en el cual la quejosa promovió el juicio compulsivo singular) el artículo 539 del CPC imponía la “citación de acreedores con garantía real” si “del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que sobre los bienes embargados existen garantías (…) hipotecarias”, para cuyo efecto el juez debía -y debe- “ordenar citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita, dentro de los treinta días siguientes a su citación personal”, es claro entonces que era obligación de la aquí querellante enterar al aquí disciplinable de su ejecución, por tener tratarse de una garantía real que persigue el bien, mas no a la persona. Lo anterior, sirve al propósito de descartar la incidencia del disciplinable en el juicio ejecutivo singular promovido por la querellante, al punto que solo la tardanza en promover ese asunto (singular), fue lo que provocó que tuviera acogida la excepción de prescripción que formuló la demandada María Diana Suárez Cuervo, inacción que como es apenas
natural, no le resulta atribuible al aquí disciplinable. Por lo demás, frente a la no entrega de copias a la quejosa por parte de la Secretaría para efectos de sustentar su recurso de alzada, debe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS recordarse que la intervención del querellante se limita a “la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”, de suerte que estando presente la quejosa en las audiencias, conocedora por la causa propia que le asistía al punto que radicó la queja en nombre propio, y habiendo presenciado las pruebas y el alcance de la decisión que le fuera adversa, tal y como lo señala el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no tiene incidencia la aparente no entrega de las copias de la actuación procesal.
Sea lo que fuere, esta Comisión, para abundar en garantías pese a lo lacónico del recurso de apelación, analizó la situación del disciplinable a profundidad en procura de la seguridad jurídica que reclaman las decisiones judiciales. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la denunciante respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que
constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues, se reitera, no se probó que el inculpado haya incurrido en un acto fraudulento para afectar los intereses económicos de la querellante. En suma, como no han sido desvirtuados por la apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de julio de 2019 por el Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del abogado GUSTAVO NARVÁEZ CELIS, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial