CNDJ - F11001110200020170382201ADJUNTA20210415172112-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170382201ADJUNTA20210415172112-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703822 01 Aprobado según Acta No. 21 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora FABIOLA SAENZ DE PÉREZ contra la decisión proferida el 04 de mayo de 2018, en la que se decidió la terminación y archivo definitivo de la investigación en favor de la doctora YORBY JAHEL RODRÍGUEZ CORTÉS, en su calidad de
JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ1. 1 H.M Mauricio Martínez Sánchez en Sala Dual con la H.M. Martha Inés Montaña.
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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110011102000201703822 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora FABIOLA SÁENZ DE PÉREZ, contra la dra. YORBY JAHEL RODRÍGUEZ CORTÉS, Juez 19 de Ejecución Civil Municipal, con sustento en que la funcionaria incurrió en
irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo 2012-1760, adelantado en su contra, para el cobro de una letra de cambio por valor de quince millones de pesos ($15’.000.000) el cual, a su juicio, no podía proseguir, por lo que debía ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares. Manifestó que ningún funcionario puede desconocer las sentencias constitucionales, para garantizar el orden jurídico. Compara algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que se desconoce la doctrina, con los pronunciamientos de la Juez 19 Civil de Ejecución de Bogotá, en particular por no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones y solicitudes que le han sido planteadas a través de diversos escritos. Refiere la desatención de las formas propias de los procesos de ejecución singular, de las obligaciones condicionadas y manifiesta su inconformidad porque no se subsanaron las irregularidades que
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN puso de presente en el proceso, ni los errores advertidos y que le fueron rechazadas. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 26 de julio de 20172. Mediante auto del 12 de enero de 2018, se ordenó la indagación preliminar del proceso disciplinario3 contra la funcionaria, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En el mismo documento también se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que remita copia del nombramiento y certificado de tiempo de servicio de la funcionaria.
2. Solicitar a la secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, copia del acta de posesión de la funcionaria.
3. Citar a la Dra. YORBY JAHEL RODRÍGUEZ CORTÉS, en su calidad de JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, a fin de que rinda diligencia de versión libre y en 2 Repartido al despacho de la H.M. Mauricio Martínez Sánchez.
3 Folio 9 C. O.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN suma, ejerza sus derechos constitucionales de contradicción y defensa, para lo cual se fijó el 20 de marzo de 2018.
4. Oficiar al juzgado 19 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, para que se sirva a remitir copias íntegras del proceso ejecutivo con Rad. 2012-1760 de Oscar Rodríguez contra
Fabiola Sáenz de Pérez. Versión libre de la disciplinada. - Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, procedió la disciplinada a rendir informe explicativo de los hechos materia de investigación, en el escrito manifestó que, siguiendo el procedimiento establecido y a raíz de la sentencia de
28 de mayo de 2014, proferida por el juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, fue remitido a través de oficio No CBSTJ16-37480 a los Juzgados Civiles de Ejecución, el proceso ejecutivo con Rad. 20121760, repartiéndosele finalmente al despacho 19, del cual ella es titular. Expresó que, conocido el proceso, el despacho previo a la fijación de fecha para remate, requirió a las partes para que presentaran los avalúos actualizados; sin embargo, debido a la manifestación de la parte actora de que el último había sido aprobado el 2 de noviembre de 2016, la funcionaria a través de auto del 17 de marzo
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2017, señaló fecha para rematar, decisión que fue recurrida por la demandada y hoy quejosa. Comentó la dra. RODRÍGUEZ CORTÉS, que, a través de auto del 28 de abril de 2017, se mantuvo la decisión proferida el 17 de marzo de 2017, esto debido a las consideraciones ahí expuestas, basadas en las múltiples decisiones tanto de los jueces que habían conocido el asunto, como los que resolvieron las diferentes y reiteradas acciones constitucionales y legales interpuestas por la accionada sustentadas en el mismo argumento de “inexistencia del título valor”. Relató que, llegada la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de remate, la demandada aportó copia del título de depósito judicial
con la descripción “pago proceso ejecutivo” razón por la cual, se suspendió la diligencia, por ello, el despacho mediante auto del 4 de agosto de 2017 ordenó oficiar al Juzgado de origen 84, para que informara la existencia del depósito judicial antes referido y realice las conversaciones a que haya lugar y a favor de Juzgado. Dijo igualmente, que requirió a la demandada Fabiola Sáenz de Pérez, para que en el término de diez (10) días presentara la liquidación adicional del crédito, acompañada del título de consignación adicional de dicho valor, de conformidad con el inciso 2° del art, 461 del C.G.P.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Manifestó que la demandada Fabiola Sáenz de Pérez, presentó recurso de reposición contra el proveído que data del 4 de agosto de 2017, el cual fue objeto de decisión mediante providencia didacta el 26 de septiembre de 2017, que mantuvo el auto. La funcionaria documentó que, en la misma data, se dictó auto, ordenando a secretaría correr traslado de la actualización de la liquidación del crédito allegada por la actora, pero de inmediato, la demandada Fabiola Sáenz de Pérez, presentó nuevamente recurso de reposición contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2017; e igualmente, con escrito objetó la liquidación del crédito allegada por la parte actora. El despacho por auto del 19 de octubre de 2017 rechazó el recurso
de reposición, por no contener punto nuevo que resolver y profirió decisión de cúmplase requiriendo a secretaría para que procediera con el traslado de la liquidación del crédito. Indicó que la demandada, con escrito reiteró revocar la providencia del 19 de octubre de 2017, por las razones allí expuestas y en consecuencia, por auto del 7 de noviembre de 2017 se resolvió rechazar por improcedente y notoriamente dilatoria la petición elevada por la parte demandada y compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expresó que el Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bogotá D.C., con escrito radicado el 23 de enero de 2018, solicitó al Jugado que oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer el estado de las denuncias formuladas por la quejosa en contra del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, lo que efectivamente se concretó y a lo que la entidad, respondió que las investigaciones habían sido archivadas el 20 de junio de 2016. Es así como la quejosa resumió las actuaciones que se surtieron al interior del proceso Rad. 2012-017, dando así las explicaciones de su actuar dentro del mismo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 4 de mayo de 2018, archivar las diligencias en favor de la Dra. YORBY JAHEL RODRÍGUEZ CORTÉS, en su calidad de JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN La decisión estuvo motivada por considerar el a quo que las actuaciones surtidas por parte de la disciplinada, estaban ajustadas a la ley. Específicamente, la Sala encontró que la funcionaria no había incurrido en ninguna clase de falta, primero, porque habiéndose dictado sentencia y encontrándose está debidamente ejecutoriada, no le era dable retrotraer la actuación para estudiar el título valor base de la ejecución, función que había cumplido el Juez a quien le correspondió el conocimiento y dictó el respectivo fallo. Por otro lado, resaltó la primera instancia que lo que saltaba a la vista es que la quejosa había incurrido en un franco abuso de las vías de derecho, con el objetivo de impedir que se ejecute la sentencia, pues había promovido desde el año 2014, una serie de tutelas y solicitudes de nulidades, a sabiendas de que sus pretensiones carecían de sustento, pues de manera reiterada en los fallos del 01 de agosto de 2014, 19 de febrero y 27 de julio de 2015, 04 de agosto de 2016 y 19
de mayo de 2017, los jueces constitucionales, dejaron claro que no le correspondía la razón a la accionante. Consideró el despacho que la quejosa repetía los mismos argumentos que ya habían sido debatidos hasta el cansancio, esto con el fin de que se dilatará el proceso, es por ello que se justifica
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que la investigada, en auto del 10 de julio de 2017, rechazara de plano la recusación presentada, pues se podía entender como una maniobra dilatoria de las tantas utilizadas por la quejosa. Concluyó el ponente que, según los anteriores argumentos, resultaba evidente que la queja carecía de fundamento y en consecuencia lo razonable y pertinente, era disponer del archivo definitivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, la quejosa interpuso recurso de apelación, reafirmando que la disciplinada, faltó a sus deberes legales consagrados en el artículo 142 del CGP, pues desconoció abiertamente la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado Sala Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior que fueron allegadas a la actuación, sin indicar razonadamente los fundamentos jurídicos que la sustenten. Menciona la recurrente, que la disciplinada no realizó el control constitucional del que habla el numeral 12 del artículo 142 del CGP, pues de haberlo hecho, la Juez 19 Civil de Ejecución, habría
subsanado todas las actuaciones irregulares del despacho de conocimiento. Por lo anterior tampoco acompaña la postura de la Sala A quo cuando manifiesta que no es facultad del juez de
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ejecución, resolver cuestiones diferentes al cumplimiento del fallo, ya que, en su consideración, esa era una obligación legal de la togada. Añadió que la disciplinada decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados como es la inexistencia de titulo ejecutivo y la falta de requisitos de exigibilidad en el documento base de la ejecución, solo dando el trillado argumento de que las tutelas presentadas por la recurrente, se habían pronunciado frente a esto; sin embargo, la señora Sáenz de Pérez, considera que esto no es sustento válido, pues ninguno de los jueces que conocieron de sus acciones constitucionales, se manifestó frente a la existencia del título. Finalmente, expresó que al momento en que el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, designado para asuntos civiles le solicitó a la investigada que resolviera porque consideraba que procedía el recurso de revisión, su respuesta fue transcribir el artículo de las causales de revisión agregando que este tenía un término para interponerse de dos años y que la ejecutada no lo había interpuesto, es decir, no exteriorizó las razones por las cuáles era procedente.
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Rad. N° 110011102000201703822 01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES DE SEGÚNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad
y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión se resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 04 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la dra. YORBY JAHEL RODRÍGUEZ CORTÉS, en su
calidad de JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
BOGOTÁ.
Analizado lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en procura de desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora FABIOLA SÁENZ, en cuanto consideró que hubo varios argumentos surtidos por la primera instancia que no comparte, entre ellos, que no ocupa responsabilidad a la disciplinada, pues a su parecer, esta si incumplió sus deberes como juez, pues tomó decisiones arbitrarias, además de que no realizó control constitucional del que habla numeral 12 del artículo 142 a las
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN actuaciones del despacho de conocimiento; frente a lo anterior, esta instancia no le haya la razón a la recurrente, pues del material
probatorio obtenido y de la lectura del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, la disciplinada mediante auto del 07 de febrero de 2018, sí rindió de manera acertada una explicación de las razones por las cuáles consideraba que no existía motivo alguno para declarar nulidad. Queda claro que la actuación de la Jueza 19 Civil de Ejecución de esta ciudad, estuvo atenida a las decisiones que de primer plano había proferido el despacho de conocimiento, además de la serie de fallos de tutela que a pesar de que la quejosa no lo admita, cumplieron un papel constitucional previo y posterior a las actuaciones procesales surtidas del Rad. 2017-890765, clarificando que no existían vulneraciones al debido proceso y que las decisiones estaban acordes con los parámetros legales, por lo que queda descalificado el argumento de la señora Sáenz de Pérez, de que el control legal que debía ser ejercido por la funcionaria, no se efectuó. En cuanto a que la disciplinada decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados como es la inexistencia de título ejecutivo y la falta de requisitos de exigibilidad en el documento
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN base de la ejecución, comparte esta instancia las consideraciones del a quo, en las que sostuvo que los jueces de ejecución, no están en la potestad de modificar las sentencias proferidas por los juzgados de conocimiento, y que su función no es otra que ejecutar
la sentencia, claramente haciendo un análisis constitucional, que como observamos en líneas anterior, se realizó de sobra en el proceso ejecutivo donde fue demandada la quejosa. Por último, en cuanto a que la funcionaria no resolvió a profundidad las la solicitud realizada por el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, designado para asuntos civiles, cuando este le solicitó que resolviera porque consideraba que procedía el recurso de revisión, esta instancia considera que no se configura falta alguna por parte de la disciplinada, pues, esta no estaba obligada a estudiar a profundidad y estructurar un concepto completo de las circunstancias que consideraba debían ser analizadas en una posible revisión, pues el papel de la Juez no era actuar en representación de la ejecutada, sino simplemente cumplir con dar las respuestas solicitadas por el funcionario del Ministerio Público. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de la dra. YORBY JAHEL RODRÍGUEZ CORTÉS, en su calidad de JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el
04 de mayo de 2018.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria