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CNDJ - F11001110200020170383001ADJUNTA20220426095219-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170383001ADJUNTA20220426095219-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3883

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703830 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS La investigación surgió a partir de la queja disciplinaria formulada por el ciudadano Ricardo Callejas Avendaño contra el abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz porque no obstante haberle otorgado poder el 10 de noviembre de 2016 y cancelado la suma de un millón quinientos pesos para que tramitara la sucesión de la señora Lucía Avendaño de Callejas presentó la correspondiente demanda en varias ocasiones luego de su rechazo, sin que hubiera vuelto a tener noticias de la gestión encomendada. Con la queja allegó copias de las gestiones realizadas por el abogado en mención en los Juzgados 14 y 23 de Familia de Bogotá. CALIDAD DEL ABOGADO El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía número 17.301.794, es portadora de la tarjeta profesional N.º 62.885 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia aperturó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 26 de abril y 11 de septiembre de 2018, incorporándose los siguientes elementos de convicción. Copias del proceso de sucesión de Lucía Avendaño de Callejas, radicado bajo el No. 2017 - 0521. Ampliación de queja al señor Ricardo Callejas Avendaño en la cual

reiteró los asertos iniciales. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA El Juzgado 23 de Familia de Bogotá allegó copia digitalizada completa de la sucesión de la señora Lucía Avendaño de Callejas. Delimitado el objeto de la investigación, y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto, el abogado dentro de la sucesión de la señora Lucía Avendaño de Callejas radicada bajo el No. 2017-521, luego de lograr por medio del recurso de apelación presentado que se decretara el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la causante se desentendió del asunto, al punto que librado desde el mes de enero de 2018 el oficio correspondiente por medio del cual se informaba al Registrador de Instrumentos Públicos de la determinación adoptada, al 27 de julio siguiente no lo había retirado para procurar su diligenciamiento. El día 31 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas en la etapa anterior, y se escuchó en alegatos

conclusivos al defensor de oficio del disciplinado. Señaló que al parecer la enfermedad que aqueja a su prohijado pudo haber sido la causa determinante para que no asumiera a cabalidad la representación del proponente de la queja porque así se lo indicó el señor Tiberio Rodríguez, quien fue la persona que relacionó al primero con el segundo, y agregó que de todos modos fue evidente la diligencia 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA con la cual se cumplió el mandato si se tiene en cuenta que a la postre si fue radicada la demanda y que no obstante los rechazos ordenados en relación con la misma por varios juzgados el profesional del derecho promovió un recurso de apelación frente a uno de esos rechazos que al ser resuelto le dio la razón a sus planteamientos. Remató su intervención advirtiendo que como consecuencia de la gestión del disciplinado el Juzgado decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble habiendo sido librados los correspondientes oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pero los mismos no pudieron ser entregados por aquel debido a la enfermedad de diabetes que lo aqueja con lo cual esgrimió una postura exoneraría en relación con el cargo formulado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, de conformidad al material probatorio que milita en el expediente, es claro que el letrado investigado dejó de hacer las diligencias propias que le demandaba la gestión encomendada, por parte del quejoso, pues actuó con negligencia en el cumplimiento de su función, cuando en el proceso de sucesión No. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 2017-521, por auto del 11 de diciembre de 2017 se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40072968 de propiedad de la causante y, a su vez, reconoció personería para actuar al hoy investigado, no obstante, el oficio correspondiente dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se elaboró el 29 de enero de 2018 y que al 27 de julio de esa misma anualidad no había sido retirado por la parte interesada para su

diligenciamiento. Por lo tanto, sostuvo el a quo que tal accionar implicó el desconocimiento concreto del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta enrostrada a título de culpa, y haciéndose acreedor de la sanción de censura, al estimarla necesaria, proporcional y razonable de cara a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 27 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 Del asunto en concreto. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar para adentrarnos al caso concreto, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del dossier se tiene que el 10 de noviembre de 2016 los señores Ricardo, Juan y María del Transito Callejas Avendaño confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz para que en sus nombres y representación iniciara y llevara a término el proceso de sucesión de la progenitora de aquellos, la señora Lucía Avendaño de Callejas. En esa misma fecha el señor Ricardo Callejas canceló al abogado, por intermedio de su dependiente judicial, señor Tiberio Rubiano, la suma de $1.500.000 como abono de honorarios para iniciar y llevar a término el proceso. 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con ocasión de lo anterior, el 30 de noviembre de 2016 el profesional presentó solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro anticipadas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, despacho judicial que por auto del 1 de febrero de 2017 rechazó la demanda al no haber sido subsanada. Radicado de nuevo el asunto el 6 de marzo de 2017, correspondió de nuevo su conocimiento al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 22 del mismo mes ordenó que fuera enviado a la oficina judicial para un nuevo reparto, correspondiendo en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado 23 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2017-521. El mencionado despacho judicial, mediante auto de 10 de mayo de 2017, inadmitió la demanda otorgando 5 días para subsanarla so pena de rechazo. El 19 de mayo de la misma

anualidad el abogado investigado presentó un memorial en el que manifestó que no consideraba estar obligado al saneamiento en esa oportunidad por cuanto no existía demanda por tratarse de medidas cautelares de embargo y secuestro anticipadas. Se probó que mediante auto del 24 de mayo de 2017 el despacho judicial, al considerar que la parte actora no había dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 10 de mayo de ese mismo mes, rechazó la demanda. Contra esa determinación el abogado Álvarez Muñoz presentó el 31 de mayo siguiente los recursos de reposición y apelación y habiendo sido desatado el segundo la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 17 de noviembre de 2017 revocó los autos proferidos por el Juzgado de primera instancia y ordenó que se procediera por el despacho judicial a imprimirle el trámite que correspondiera a la solicitud de embargo y secuestro de bienes de la causante. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por tanto, por auto de 11 de diciembre de 2016 el Juzgado 23 de Familia de Bogotá decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40072968 de propiedad de la causante y, a su vez, reconoció personería para actuar al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz. En este orden de ideas, se elaboró el oficio de embargo el 29 de enero

de 2017 y para el 27 de julio de 2016 no había sido retirado por el disciplinado para su diligenciamiento. En este orden de ideas, desde la data en mención, 27 de julio de 2016, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que el doctor Walter Arturo Álvarez Muñoz en 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA calidad de abogado defensor de los intereses de Ricardo, Juan y María

del Transito Callejas Avendaño, al interior del proceso sucesoral No. 2017521 los asistió de forma activa hasta la admisión de la demanda, sin embargo, dejó a su suerte las actuaciones que se programaron con posteridad, pues no diligenció el oficio de medidas cautelares emitido el 29 de enero de 2018, actuación que le era dable realizar al menos hasta el 27 de julio de 2018, cuando el Juzgado 23 de Familia de Bogotá informó que no se había obrado en consecuencia, con lo cual no fue posible inscribir la medida cautelar deprecada. Por ello esta Judicatura concluye acertado los planteamientos de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, al dejar de hacer las diligencias propias del encargo encomendado, dejando a su suerte al quejoso y demás procurados, no pudiéndose concretar la medida cautelar decretada en favor de estos. Actuación que debió desarrollar el investigado, quien se desligó de sus compromisos profesionales sin ninguna clase de justificación en ese momento, es decir, para el diligenciamiento de los oficios correspondientes. Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con

celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Walter Arturo Álvarez Muñoz, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado Walter Arturo Álvarez Muñoz, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo

aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho el elemento de la antijuricidad en este caso. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente por su defensor de oficio, no lo exime de responsabilidad, y contrario a ello 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA los medios de convicción que militan en el proceso dan cuentan con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se

encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte del investigado, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a sus prohijados, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de censura al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Por lo anterior se colige que la sanción de censura impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con censura al implicado, igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de

prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el hoy investigado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor Álvarez Muñoz, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada a la investigada, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicable al sub lite. Por lo anterior, la Comisión confirmara la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz tras hallarlo

responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado Walter Arturo Álvarez Muñoz tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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