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CNDJ - F11001110200020170395201ADJUNTA20221118101154-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170395201ADJUNTA20221118101154-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 6262

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2017 03952 01 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación Sentencia ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de mayo de 2019, mediante la cual se sancionó a la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz, en su condición de Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, lo anterior por violar el deber previsto en el numeral “1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”2, concordada con los artículos 86 superior, así como el 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta grave bajo la modalidad dolosa, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual integrada por los H. M. Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Existió incongruencia, en el pliego de cargos se habló del deber #15 y en la sentencia se

desarrolló el deber del #1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Se conoció este proceso por la compulsa de copias realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” contra la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz en su condición de Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del trámite de tutela No.2017-01205. Se indicó en la compulsa de copias que el señor Luis Omar Cortés, por medio de apoderado judicial interpuso acción constitucional de tutela contra el Consorcio Colombia Mayor y otros, la cual fue conocida por el Juzgado 10 Administrativo de Circuito de Bogotá, con el radicado No.2017-00131, fue admitida y en término legal fue contestada por el accionado, sin embargo, no hubo pronunciamiento por parte de la funcionaria investigada, por este motivo el apoderado de la parte accionante envío un memorial solicitado que se dictara el correspondiente fallo. Como no hubo respuesta por parte de la juez, el accionante interpuso otra acción de tutela para que se le garantizara su derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y conexos, vulnerados presuntamente por la funcionaria investigada, tutela que fue conocida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” con el No.2017-01205, la cual fue

admitida. Seguidamente se corrió el traslado correspondiente a la doctora María Sánchez, para que se pronunciara sobre el caso sub examine, pero no existió respuesta de aquella, por este motivo se dieron por ciertos los hechos y en decisión 13 de julio de 2017, se protegieron los derechos mencionados y se ordenó a la disciplinada emitiera el respectivo fallo al interior de la acción de tutela No. 201700131. 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Por auto de 16 de agosto de 20173, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María Eugenia Sánchez Ruiz, en su condición de Juez 10 Administrativo de Bogotá. Expuso el a quo que al interior del trámite de tutela No.2017-00131-00 instaurada por el señor Luis Cortés Díaz contra el Consorcio Colombia Mayor, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Caja de Compensación Familiar, hubo dilación de la juez al emitir el fallo respectivo, lo que conllevó a que el accionante presentara un memorial solicitando el respectivo fallo, peso a ello, no hubo respuesta y tuvo que acudir a otra tutela para que la Juez competente emitiera el respectivo fallo. En la presente etapa se desarrollaron actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas:

1. El 26 de septiembre de 2017 se notificó personalmente la

doctora María Eugenia Sánchez Ruiz, en su condición de Juez 10 Administrativo de Bogotá.4

2. Mediante oficio DESAJBOCER17-5746 se allegó constancia de salarios devengados durante el año 2017 por la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz en calidad de Juez 10 Administrativo de

Bogotá.5

3. Copia de las actas de nombramiento y posesión de la investigada.6 3 Folio 54 a 58 del c.o 1. 4 Folio 58 reverso del c.o 1. 5 Folio 65 a 67 del c.o 1. 6 Folio 68 a 69 del c.o 1

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4. Copia magnética de la acción de tutela No.2017-00131-00, instaurada por el señor Luis Omar Cortés Díaz contra Colpensiones y otros.7

5. Copia de las estadísticas correspondientes a los movimientos de tutelas e incidentes de desacato a cargo de la investigada, correspondiente al 1 de abril al 30 de junio de 2017.8

6. Copia de los reportes generados por el Sistema de Información Siglo XXI, de la Rama Judicial, sobre el reparto de expedientes al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá durante el 01 de abril al 30 de junio de 2017 y el 1 de julio al 25 de septiembre de 2017.9

7. Mediante constancia secretarial del 28 de mayo de 2018, se dejó

constancia que no se pudo notificar a la investigada del pliego de cargos toda vez que se encontraba incapacitada hasta el 16 de junio de 2018, luego existió otra incapacidad del 15 al 29 de junio de 2019. No obstante, finalmente se logró el 26 de julio de 2018.10

8. Se designio defensor de oficio a la investigada para rendir descargos.11

9. Con los descargos se aportó historial clínico de la investigada y el registro de las salidas del despacho de la misma desde el mes de mayo de 2017 a marzo de 2018.12

10. Testimonio de Jonathan González Rodríguez, quien indicó: “… como a la doctora no le rinde analizar las tutelas y llegaron una complejas se acumularon, ese se presentó desde el año 2016 y abril de 2017, todavía habían tutelas acumuladas; y la 7 Folio 72 del c.o 1. 8 Folio 73 a 87 del c.o 1. 9 Folio 88 a 89 del co 1. 10 Folio 123 del co 1. 11 Folio 125 del co 1. 12 Folio 135 a 219 del co 1.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION investigación para la época solo un empleado se encargaba de la tutelas y la investigada ha tenido varios tiempos en que se le acumulan las tutelas por ahí cada seis o siete meses se pone al día”.13

11. Copia de las incapacidades otorgadas a la investigada de los

años 2015 a 2018.14 Mediante auto del 9 de octubre de 2017, vencido el término de la investigación, de conformidad con el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, adicionado mediante la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación15. – Mediante providencia del 2 de marzo de 2018 se formularon cargos contra la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz en su calidad de Juez 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. El a quo indicó que lo reprochado a la investigada giraba en torno al trámite de la acción de tutela radicada con No.2017-00131-00, la cual fue interpuesta por el apoderado del señor Luis Omar Cortés Díaz contra Colpensiones y otros, siendo asignada a la hoy disciplinada desde el 28 de abril de 2017, pero pese a ello, sólo hasta el 3 de mayo de 2017, admitió la tutela y procedió a notificar a los accionados.16 Después de dicho trámite y al no haber fallo de tutela, la parte accionante tuvo que remitir el 21 de junio de 2017, un memorial, al despacho de la investigada solicitando dictar el fallo respectivo, pero 13 Folio 252 a 253 del co 1. 14 Folio 259 a 261 del c.o 1. 15 Folio 95 del c.o 1. 16 Folio 68 de la acción de tutela. 5

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debido a que no se obtuvo respuesta del ente judicial, el señor Cortes Díaz interpuso otra acción de tutela, buscando que se le protegiera su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, bajo el radicado No.2017-01205, quien en providencia del 13 de julio de 2017 ordenó al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dictar fallo y solo en virtud del tal orden, el 17 de julio de 2017 la investigada profirió el fallo dentro del radicado No.2017-00131-00. Resaltó la primera instancia que, como el término para proferir fallo constitucional, es de 10 días tal y como se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la investigada sobrepasó ese tiempo. Lo que a juicio del a quo dentro del periodo comprendido entre el 27 de abril al 17 de julio de 2017 hubo una “mora judicial por parte de la funcionaria investigada”. Por otro lado, el Seccional de instancia indicó que no se evidenció una carga laboral excesiva, por lo cual no se encontró justificación de la conducta de la funcionaria. Por lo anterior profirió cargos contra la doctora SÁNCHEZ RUÍZ, en su condición de Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordando con el artículo 86 de la Constitución Política, así mismo el 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, a título de dolo.17

Artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 que reza: 15. “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos 17 Existió incongruencia, en el pliego de cargos se habló del deber #15 y en la sentencia se desarrollo el deber del #1 del articulo 153 de la Ley 270 de 1996. 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. La decisión anterior fue notificada personalmente a la investigada el 26 de julio de 2018.18 En auto del 21 de agosto de 2018, se designó defensor de oficio a la funcionaria investigada.19 Por su parte, la defensora de oficio de la disciplinable, presentó memorial de descargos por medio del cual indicó que su prohijada debía ser absuelta de los cargos endilgados, habida cuenta que pese a que ocurrió la mora para proferir el fallo, tal situación estaba justificada por la enfermedad de la funcionaria, toda vez que fue diagnosticada con “depresión mayor grave y ansiedad”, la cual fue originada hacía más de 12 años y el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional conocían de dicha situación al punto de que en el año 2010 solicitó traslado de Quibdó a la ciudad de Bogotá (anexo), la cual requiere control médico, medicamentos y hasta hospitalización,

por este motivo la conducta de la Juez estuvo amparada en numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, así como el de caso fortuito o fuerza mayor, por ese motivo debe aplicarse la exclusión de responsabilidad en su favor. Puntualmente la defensora de oficio de la investigada sostuvo lo siguiente: - El fallo no fue proferido en virtud de la orden de Tribunal, sino antes. Lo que consideró como hecho superado. 18 Folio 128 del c.o. 1. 19 Folio 125 del c.o.1. 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION - La conducta no fue dolosa y se encuentra amparada en una de las causales de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor o caso fortuito contemplado en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es decir, no se pretendía negar la extemporaneidad, sino desvirtuar las consideraciones que el Seccional formuló pliego de cargos. Sostuvo que la funcionaria se encuentra dentro del programa “HOSPITAL DIA” en la Clínica de la Inmaculada, para estabilizarla de ideas suicidas. Agregó, que debe tenerse en cuenta que, en el año 2015 por parte de la EPS SaludCoop, se emitieron recomendaciones médicas para que la Rama Judicial aplicara en el puesto de trabajo de la investigada, las que fueron radicadas en la Oficina de Talento Humano, pero la entidad no se pronunció al respecto. En septiembre de 2017 la ARL Positiva, dentro del programa de

prevención realizó unos exámenes médicos obligatorios para los funcionarios y empleados, dentro de los cuales no solo dio recomendaciones, sino que ordenó unas restricciones, como reducción de la carga laboral y flexibilidad en el horario, para que se le permitiera laborar en horas nocturnas, dado que su capacidad de concentración mejoraba fuera del horario de atención al público; pero frente a ello tampoco existió pronunciamiento, por el contrario la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, ha realizado presión psicológica contra la funcionaria, advirtiéndole que no se podía laboral después de las 8:00 de la noche. Pese a lo anterior la investigada procuró trabajar hasta “altas horas de la noche” con el fin de cumplir con sus labores, anexó copia de los 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION libros de registro de salidas que llevan los vigilantes de la sede judicial del CAN a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. Con ello, expuso que lo que se pretendía demostrar era que no existió decidía por parte de la juez, ni mucho menos irresponsabilidad de la misma en el ejercicio de sus funciones, “por el contrario ha hecho un esfuerzo frente a su estado de salud, los medicamentos que merman su capacidad laboral y ante las presiones, y lo único que logró fue afectar cada día más su salud, la cual ha presentado un grave deterioro.” En virtud de lo anterior, expuso la defensora que la investigada ante el

persistente acoso laboral de la jefe de la Oficina de Apoyo, elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional para que la autorizaran trabajar después de las 8:00 pm, la respuesta fue negativa, pues solo podía trabajar hasta las 5:00 pm (anexo solitud). Indicó que en el año 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional, solicitó directamente al médico psiquiatra particular de la funcionaria, unas recomendaciones médicas laborales las que le fueron allegadas “y sin que a la fecha se conozca el objetivo de la solicitud”. Advirtió la defensora de oficio que la tutela proferida por la investigada fue el 17 de julio de 2017, no obstante, el fallo del Tribunal (compulsa de copias) fue proferida el 13 de julio de 2017 y registrada el 18 de julio de ese mismo año, fechas que no coinciden con la realidad, situación a la que se preguntó: ¿Se cometió un error involuntario? o se incurrió en una falsedad? Por último, manifestó que, en suma, de lo anterior, la persona encargada de proyectar las tutelas para la época de los hechos, Jonathan, Oficial Mayor del despacho, presentó la tutela de forma 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION tardía, demostrándose con ello que la funcionaria no tenía el apoyo suficiente, solicitando el archivo de las diligencias.20

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, la primera instancia sancionó a la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUÍZ, en su condición de Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, al haber sido responsable de infringir el deber previsto en el numeral “1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”21 en concordancia con los artículos 86 superior, así como el 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta GRAVE bajo la modalidad DOLOSA.

Deber que reza: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Al respecto sostuvo el a quo que la falta disciplinaria cometida por la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUÍZ, en su condición de Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, se debió por incumplir con el “deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro del término estipulado en la ley”. Tal comportamiento quedó demostrado en el trámite de la acción de tutela 2017-00131-00, insaturada por el señor Luis Omar Cortés Díaz contra Colpensiones y otros, impetrada el 28 de abril de 2017 y resuelta el 17 de julio de 2017, demostrando con ello que, el término de los 10 días que prevé la ley no fue cumplido, pues fue resuelta en dos meses y medio

20 Folio 130 a 133 c.o 1. 21 Existió incongruencia, en el pliego de cargos se habló del deber #15 y en la sentencia se desarrolló el deber del #1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION después, pero en virtud a la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fallo 13 de julio de 2017, proferido dentro de la acción de tutela No.2017-01205, ordenó a la juez emitiera el respectivo pronunciamiento. Señaló el Seccional que era irrefutable el hecho de que la investigada cometió “la falta disciplinaria de indiligencia22” vulnerando con ello el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, ya que el trámite de tutela es preferente y no puede trascurrir más de 10 días en la solicitud y la resolución de esta, por este motivo existió mora judicial. Indicó la primera instancia que no existió justificación alguna de la conducta omisiva de la funcionaria investigada, ya que los mandatos constitucionales eran muy claros y estos debían cumplirse, por este motivo la juez debió aplicar todas sus facultades intelectuales y conocimientos jurídicos al trámite de tutela No.2017-00131 y no tardar 52 días hábiles para proferir sentencia. En suma, el a quo realizó un análisis de estadísticas allegados desde

el 1 de abril al 30 de junio de 2017, señalando que no fueron suficientes para exonerar de responsabilidad a la titular del despacho.

Al respecto sostuvo: “Y aun cuando de los informes estadísticos allegados se establece que entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2017, al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO le fueron repartidas 21 acciones de tutela y que esa oficina comenzó el periodo con 10 asuntos de esa naturaleza, se profirieron 29 sentencias y finalizó con dos actuaciones en trámite, ello no es 22 Folio 377 del c.o. 2 (Sentencia).

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION suficiente para exonerar de responsabilidad disciplinaria a la titular de ese estrado judicial, porque su deber funcional desde que le fue asignado por reparto el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS OMAR CORTÉS DÍAZ contra COLPENSIONES y OTROS era dar prioridad a la acción de tutela asignada a su conocimiento, actuación que como se dijo en párrafos anteriores, es objeto de trámite preferencial sobre los demás asuntos de conocimiento de ese juzgado a excepción del de habeas corpus. Adicionalmente, el número de acciones de tutela que para el período comprendido entre los meses de abril y junio de 2017, recibió por reparto -21 acciones constitucionales-, no es tan elevado como para concluir que para la misma época estaba fallando acciones de igual o similar naturaleza y

que por ello no pudo resolver en término el asunto a que se contrae la orden de investigación sino 52 hábiles después de su recibo. Frente a los descargos presentados, la primera instancia indicó que la defensa de la doctora SÁNCHEZ RUÍZ, en atención con que un empleado de aquella, era quien estaba encargado de proyectar esta tutela y no la pasó en tiempo, tal argumento no estaba llamado a prosperar, toda vez que en el plenario no se encontró ningún llamado de atención o queja disciplinara contra dicho funcionario, además 52 días era un lapso inexcusable que claramente desconocía los preceptos constitucionales, en consecuencia ninguna circunstancia autorizaba extender a 52 días hábiles el término de 10 días previamente definido en los artículos 86 Superior, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 para definir ese asunto porque con ello “desconoció” no sólo la Constitución sino el deber de “resolver” dentro del término previsto para ello. 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Frente a la salud mental de la disciplinada, el Seccional indicó que, si bien era cierto, la doctora presentó quebrantos de salud, este argumento no generaba una exclusión de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que no evidenciaron dentro del plenario que para la “época de los hechos” la funcionaria presentaba algún episodio de depresión y/o ansiedad o estaba incapacitada médicamente; más aún que el vencimiento del término fue de 42 días

más señalado por la ley para responder la tutela. El a quo tampoco tuvo en consideración las recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA, por cuanto las mismas eran del mes septiembre de 2017, como tampoco la solicitud de flexibilidad en el horario, pues el mismo fue radicado por la funcionaria solamente el 26 de marzo de 2018. Expuso que era tan importante la “observancia de términos” a la hora de resolver esa clase de asuntos, que incluso a la parte actora, la magistratura guardiana de la norma fundante ha impuesto obligaciones como la de observar el principio de la inmediatez en su presentación, con el agravante de que en el caso de marras la parte actora era persona con 70 años de edad, con quien no se tuvo consideración y que debió acudir a otra acción de la misma naturaleza para poner en conocimiento de las autoridades judiciales — Tribunal Administrativo de Cundinamarcalo que estaba pasando. En virtud de lo anterior, estimó el Seccional que la conducta desplegada por la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz, en su condición de Juez Décima Administrativa del Circuito de Bogotá, debía ser calificada como falta “grave” bajo la modalidad “dolosa”. 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION Toda vez que en el trámite de tutela se registró una demora injustificada y se consideraba grave por las circunstancia y modalidades en que se cometió la falta, pues transcurrió 42 días

hábiles para la definición del asunto constitucional y era título de dolo porque a sabiendas de que debía resolver ese asunto dentro del término de 10 días hábiles, no lo hizo. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a la funcionaria de manera personal el 4 de julio de 2019, procedió por escrito a formular recurso de alzada el cual fue radicado el 9 de julio de 2019, por medio del cual solicitó la absolución, fundamentándose en los siguientes argumentos: Primero: Señaló que conocía que las acciones de tutela debían ser resueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación, pero también sabía que los términos son perentorios, de estricto cumplimiento, acorde a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, que establece que la violación constituye causal de mala conducta cuando es injustificada, lo que sucedió en el presente caso, pues su estado de salud no se tuvo en consideración, ni las pruebas que aportó; mismas que demostraban que fue diagnosticada con ansiedad, trastornos de pánico, que se padecían por meses o en años. Sostuvo que día a día enfrenta una batalla con su estado de salud, para no dejarles a sus cuatro (4) hijos un trauma irreparable, por cuanto su salud mental sumado de los diferentes trastornos de pánico y la agorafobia, teniendo síntomas durante largos periodos de tiempo (meses, años). Síntomas que a finales del año 2016 comenzaron a aparecer nuevamente, de los cuales tuvo que aumentar sus dosis de 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION medicamentos. Que igualmente, obraba prueba de atención en la Clínica Fundación Santafé donde por urgencias fue atendida el 24 de diciembre de 2016, en la que manifestó: “querer dormirme y no despertar más”, parte del tratamiento incluyó durante el año 2016 y comienzos de 2017, con ingesta de nuevos medicamentos como la Lyrica, Alprazolam y Quetiapina, que le producen efectos sedantes y que aunados a la desesperanza y miedos, “enlentecen mi capacidad mental, afectado por ende la capacidad para la toma de decisiones. No obstante los síntomas persistieron cada vez más fuertes durante todo el año 2017 y 2018 toqué fondo, y fue necesario por prescripción médica que me apartara de los factores estresores laborales, para lo cual me expidieron incapacidades médicas para laborar por periodos de tiempo inferiores a una semana, hasta el mes de abril de 2018, cuando, como quiera que los síntomas no cedían y por el contrario se hicieron más fuertes, me fueron expedidas incapacidades por periodos de tiempos superiores a ocho días, que sumaron más de 250 días y que se dieron hasta el 22 de abril de 2018, se incrementaron los medicamentos, las sesiones de psicoterapia y me prescribieron inscribir a uno de los programas de hospitalización en la Clínica de la Inmaculada, donde actualmente estoy en controles mensuales, y acorde con las indicaciones impartidas tanto por los psiquiatras de la

Clínica, como por el médico particular al que asisto mínimo una vez al mes desde el mes de mayo de 2016, debo procurar no cometerme a altos niveles de estrés e iniciar mis labores como si hubiera vuelto a empezar. No ha sido fácil volver a empezar, apenas he vuelto a encontrarle sentido a mi vida, a interiorizar que mis hijos aún me necesitan, a tener gusto por las comidas, a disfrutar de mi trabajo, a tener plena certeza que si bien no me rinde lo que quiero ni lo que en estadísticas 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION se espera de mí, la calidad de mi trabajó es muy buena, y que poco a poco iré mejorando de desempeño laboral. Es de anotar que la E.PS. SALUDCOOP para el año 2015 dio unas recomendaciones laborales para ser tenidas en cuenta durante un año, casi hasta finalizado el año 2016, las que fueron remitidas a la Dirección Seccional de Administración Judicial, igualmente para finales del año 2017 la A.R.L POSITIVA ante los síntomas que persistían emitió recomendaciones de las cuales como se observa dentro del expediente y en la parte considerativa de la sentencia, si tuvieron conocimiento de la Dirección Seccional y la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, en el presente caso queda demostrado que en las actuaciones procesales de la suscrita la mora y el incumplimiento de los términos obedeció a causas de fuerza mayor que justifican la

tardanza”. (sic a todo el texto). Sostuvo que en su fallo de tutela sí tuvo en consideración la edad del accionante, que no firmó ninguno de los dos proyectos que le presentó el sustanciador a cargo toda vez que los mismos eran contrarios a los intereses del accionante, por lo que ella misma proyectó la decisión en favor de aquel. Solicitó tener en cuenta los dos proyectos de fallo presentados por Jhonatan, sustanciador, el pantallazo en el que se aprecia la fecha de su elaboración y la sentencia dentro de la acción de tutela.

Con su escrito aportó: 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703952 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION - Pantallazo donde se constató que los dos proyectos elaborados por el sustanciador a cargo, con fecha 19 y 22 de mayo de 2022, junto con los dos proyectos de borrador. - Fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2017. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Procedería esta Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la funcionaria investigada, contra la

sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 30 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó a la doctora María Eugenia Sánchez Ruíz, en su condición de Juez 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, lo anterior por violar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 199623, en concordada con los artículos 86 superior, así como el 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta grave bajo la 23 Existió incongruencia, en el pliego de cargos se habló del deber #15 y en la sentencia se desarrolló el deber del #1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703952 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACION modalidad dolosa, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción. De la prescripción. Recordemos que la presente investigación tuvo su origen en una compulsa de copias, por cuanto al parecer la funcionaria incumplió con el deber de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su compe

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