CNDJ - F11001110200020170395701ADJUNTA20220920101508-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170395701ADJUNTA20220920101508-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5592
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703957 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de Censura a la abogada Fanny Ruth Martínez Cubillos, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida por el señor Cristian Camilo Alba Jiménez contra la abogada Fanny Ruth Martínez Cubillos, en la que manifestó que la profesional del derecho fue negligente con el encargo que se le encomendó, tendiente a adelantar 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN un proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre. Señaló que la disciplinable lo asesoró y se comprometió a adelantar el proceso ejecutivo que por reparto le correspondió al Juzgado 5 de Familia de Bogotá, radicado 2014-0052 y en el cual se llegó a un acuerdo conciliatorio, sin embargo, los pagos acordados no se cumplieron. Informó que tuvo inconvenientes con la abogada para que le diera información sobre el estado de ese proceso, pero supo que la última actuación estuvo relacionada con un embargo, de acuerdo a una revisión particular en la página de la rama judicial. Por último, indicó que no ha obtenido información verídica del proceso, pues la abogada se lo ha negado, pese a realizarle los pagos exigidos para las labores que dice ha adelantado, como por ejemplo investigaciones de bienes del ejecutado, a tal punto, que la abogada le ha manifestado que el expediente es de su autoría y por ende no le hará entrega de documentos ni información. Concluyó indicando que en el juzgado donde se tramita el proceso ejecutivo no se registra actuación de la abogada desde hace aproximadamente 2 años.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Fanny Ruth Martínez Cubillos, identificada con cédula de ciudadanía número 39.527.939, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 76.708 del Consejo Superior de la Judicatura. La primera instancia mediante auto del 17 de octubre de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las 3 Expediente digital. Folio 16 del archivo denominado 2017-3957 M.M.S. CUADERNO ORIGINAL. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sesiones del 2 de abril de 2018 y 13 de agosto de 2019, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre de la disciplinable: Se refirió a la manera como se adelantó el proceso y relató que la madre del señor Cristian Alba, la señora Luz Marina Jiménez, llegó a su oficina en enero de 2014 a comentarle que tenia en su poder un acta de conciliación que adelantó en un centro zonal en Engativá donde el señor José Kennedy Alba, padre del quejoso, se había comprometido a pagar unas sumas de dinero por alimentos debidos a su hijo y que quería saber cómo hacía para cobrar esas sumas, ya que,
no se había recibido dicho pago y lo necesitaba para la universidad de su hijo. Indicó la abogada disciplinable que le asesoró sobre la pertinencia de iniciar un proceso ejecutivo por alimentos y también le propuso iniciar una conciliación. En esa oportunidad le señaló que era procedente investigar sobre los bienes que pudiera tener el potencial ejecutado, por lo que, dio trámite a dicha gestión y encontró algunos bienes eventualmente susceptibles de medidas cautelares. Posteriormente, inició con las labores como profesional a cargo del proceso ejecutivo por alimentos y como primera actuación fue citar a conciliación al ejecutado ante la Procuraduría en febrero de 2014, sin embargo, debido a la inasistencia del convocado, la audiencia fue declarada fracasada. Posteriormente, le fue conferido poder, con lo cual presentó la demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado 5 de Familia de Bogotá, en el cual, se notificó al demandado, este contestó demanda y en el trámite de la audiencia de conciliación el 24 de abril de 2014 se concilió el pago de $70.000.000. En virtud del acuerdo y aprobada la conciliación, se decretó la 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN terminación del proceso. Sin embargo, el ejecutado hizo pagos parciales, por lo que, posteriormente el quejoso acudió nuevamente a la abogada
para que iniciara una nueva demanda, por cuanto el anterior proceso había terminado. El nuevo proceso ejecutivo correspondió por reparto al juzgado 15 de familia de Bogotá, pero, este alegó colisión de competencias, por cuanto ese proceso lo adelantó el juzgado 5 de Familia, por los mismos hechos. Por lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Superior en enero de 2015 y en esa dependencia duró un año, hasta cuando regresó en marzo de 2016. En vista de lo anterior, indicó que lo único que pudo hacer en ese lapso es pasar a revisar el proceso una o dos veces por semana, no podía pasar memoriales, solo revisarlo y esperar que se desatara el conflicto. Luego, el Tribunal resolvió que el proceso debía ser tramitado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, juzgado que ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución, correspondiéndole al Juzgado 1° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, juzgado que avocó conocimiento. Precisó que desde que el proceso estuvo en el Juzgado 5 de Familia solicitó medidas cautelares, las cuales fueron decretadas, pero quedó pendiente la elaboración de los oficios y que es el juzgado de ejecución quien debe elaborarlo. Insistió en que en el juzgado de ejecución el proceso duró un buen tiempo al despacho, mientras tanto, recibió noticias del quejoso en julio de 2017, quien le solicitó información sobre el estado del proceso y acto seguido, le pidió que renuncie al poder y ella procedió de conformidad en noviembre de 2017, con la entrega
del correspondiente informe del proceso y con la radicación de 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la renuncia del poder. Enfatizó en que el proceso nunca fue descuidado, que realizó estudios en el 2014, con los que se demostró la capacidad económica del ejecutado, mismos que efectuó en el año 2016 y que la demora estuvo dada por la colisión de competencias entre el juzgado 15 y el Juzgado 5 de familia. Además, hubo demora de hasta 3 meses para desarchivar el proceso ejecutivo en 2 oportunidades, por un error del juzgado. Y si el embargo no se efectuó es porque el juzgado de ejecución no ha elaborado los oficios, ya que no se ha manifestado al respecto, por lo tanto, no ha habido negligencia de su parte. Por último, frente a algunos cuestionamientos efectuados por la magistrada, relativos a que, de los hechos narrados, las copias allegadas por el quejoso del proceso ejecutivo y del dicho de la quejosa, no encuadran muchas circunstancias, por una parte, no se evidencia el alegado trámite de desarchivo del proceso, sin embargo, se avizora la inasistencia de la abogada a algunas diligencias dentro del proceso, la disciplinable indicó que se reserva el derecho responder. - Testimonio de María Isabel Pineda Páez, dependiente judicial de la disciplinable desde julio de 2015 a noviembre de 2018: Señaló que no le consta el contrato de prestación de servicios
suscrito con el quejoso, pero, cuando ingresó a laborar como dependiente judicial para revisar procesos la abogada le entró una relación que debía revisar, dentro del cual estaba el proceso ejecutivo del señor Cristian Alba. Explicó que ella revisó el proceso en el juzgado 1° de ejecución de familia, donde le señalaron que el expediente estaba en el Tribunal y de un momento a otro le indicaron que estaba archivado. Luego, 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitó el desarchivo del proceso, soporte documental que allegó a la diligencia. Precisó que de esta gestión informaba semanalmente a la disciplinada. Indicó que al quejoso lo conoció a principios del año 2018, por una llamada del quejoso que ella atendió y en la cual pidió hablar con la abogada para saber del estado de su proceso. Luego, le asignaron otra cita para informarle del proceso, pero el señor no asistió pese que se le reprogramó. Posteriormente el quejoso pidió un informe del proceso y paz y salvo. Ella contestó el informe y lo esperaron 4 meses, pero nunca se acercó a las instalaciones de la oficina por el informe, por lo que le remitieron el informe por correo certificado. Dijo que es el único inconveniente presentado con clientes durante el tiempo que laboró con la abogada. - Se recibió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de
alimentos 2014-0052 tramitado en el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, promovido por el quejoso Cristian Camilo Alba Jiménez. - Constancia de la investigación de bienes efectuada por la disciplinada al demandado dentro del proceso ejecutivo encomendado por el quejoso. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra la disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber de diligencia profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, teniendo en cuenta que se observó la presunta inactividad de la abogada. Explican que la disciplinada se limitó a presentar la primera demanda ejecutiva, a comparecer a la audiencia de conciliación 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el 24 de mayo de 2014 y a presentar una nueva demanda ejecutiva, la cual fue repartida en enero de 2015, sin que, desde esa fecha hasta noviembre de 2017 cuando presentó la renuncia del poder volviera a hacerse parte activa dentro del proceso. Indicó el A quo que la abogada guardó silencio frente a la excepción de pago propuesta por el demandado, pese al traslado efectuado el 16 de octubre de 2015, no
asistió a la audiencia de conciliación del 23 de noviembre de 2015, ni atendió el requerimiento el juzgado 1° de ejecución del 18 de diciembre de 2015 para que presenten la liquidación del crédito, tampoco impulsó el trámite de medidas cautelares, asunto de mayor importancia en los procesos ejecutivos y que solo efectuó la nueva apoderada del quejoso. Esta pasividad de la abogada conllevó a concluir que pudo infringir el deber de diligencia profesional de que trata el artículo 28 numeral 10°, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad culposa por negligencia. En últimas, por casi tres años no se observó actividad en el proceso de parte de la abogada investigada.
Juzgamiento: El 4 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
El apoderado de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que manifestó su desacuerdo frente a las faltas endilgadas por el quejoso, pues este refirió la falta del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007 por la supuesta omisión en la entrega de informes sobre la evolución del asunto encomendado, lo cual no sucedió. Por lo mismo, dijo estar en desacuerdo con los cargos endilgados a su
prohijada, como quiera que se apartaron del objeto de la queja, en 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia, solicitó un fallo absolutorio. La abogada disciplinable también presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que los hechos expuestos por el quejoso estaban alejados de la realidad, por lo que, procedió a relatar de forma detallada como el quejoso acudió a su oficina, del acuerdo al que llegaron para demandar a su padre y los tramites prejudiciales y judiciales adelantados. Precisó que la obligación que motivó el proceso de alimentos fue liquidada en $154.535.112,84 más los intereses legales del 6%, equivalentes a $9.272.106,77, obteniendo el respectivo mandamiento de pago. Explicó en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, que este se tramitó ante el Juzgado 5 de Familia de Bogotá, que procedió a la notificación del demandado, pagó un investigador para establecer la capacidad económica del demandado y con ellos solicitó las respectivas medidas cautelares, que no fueron decretadas. Explicó que el demandado contestó y propuso excepciones y finalmente se concilió la obligación en $70.000.000 y el demandado fue exonerado de la obligación alimentaria posterior a esa fecha, solicitándose la terminación y archivo del proceso, tal como se decretó. Dijo que, no obstante el anterior acuerdo, unos meses después apareció
el quejoso informándole que el acuerdo no se cumplió y que su papá solo pagó $10.000.000, por lo que, presentó memorial al juzgado 5° de Familia acreditando el incumplimiento e insistiendo en el embargo y secuestro de bienes, sin embargo, el juzgado señaló que no podía tramitar dicha solicitud por cuanto el proceso estaba terminado y se debía iniciar uno nuevo, ante lo cual la abogada interpuso recurso, pero no le resolvieron sobre las medidas cautelares. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó la abogada que posteriormente presentó nueva demanda ejecutiva que correspondió al Jugado 15 de Familia de Bogotá, pero dicho despacho propuso conflicto de negativo de competencia, por lo que, las diligencias se remitieron al Tribunal Superior quien desató el conflicto en cabeza del juzgado 5°, pero posteriormente el procesó se remitió al Juzgado 1° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá. Dijo que en este interregno el demandado presentó memoriales aduciendo que no podía pagar la suma que se concilió y el juez ante esto le contestó que no podía modificar el acuerdo conciliatorio, posteriormente el ejecutado se insolventó. Alegó la disciplinada que se fijó fecha para audiencia del artículo 510 del C.P.C el 23 de noviembre de 2015 y que el quejoso manifestó que no asistiría, y que ella sí se presentó a la diligencia, y en baranda del
juzgado le dijeron que revisara para que estaba el proceso, encontrando en el sistema una anotación de esa fecha que señalaba seguir adelante con la ejecución, condenar en costas y envío a la oficina de ejecución, ante le cual le indicaron en el despacho que ya no se realizaría la audiencia y entonces se retiró. Sin embargo, al día siguiente se percató que sí se llevó a cabo la audiencia y que el juzgado condenó al demandado a pagar. Por último, señaló que le indicó al quejoso lo que sucedió con relación a la audiencia, pero este le revocó el poder y le pidió un informe, el cual le envió y le indicó que no podía devolverle los documentos entregados porque estos reposaban en el expediente. Señaló que solo recibió pago por el primer proceso ejecutivo y enfatizó que nunca abandonó el proceso, que siempre informó el estado del proceso al quejoso y en esa medida considera que es inocente de los cargos endilgados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de Censura a la abogada Fanny Ruth Martínez Cubillos, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la
misma norma, en la modalidad de culpa. La seccional arribó a tal decisión, teniendo en cuenta el recuento procesal efectuado y evaluadas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos, pues observó que efectivamente se le confirió poder a la disciplinable para que iniciara un segundo proceso ejecutivo de alimentos donde el quejoso figuraba como ejecutante, en virtud del incumplimiento al primer acuerdo suscrito con el señor José Kennedy Alba, demanda que efectivamente fue radicada. Sin embargo, precisó que en auto de 16 de octubre de 2015 se corrió traslado de la excepción de pago propuesta por el demandado a la parte ejecutante, pero la abogada guardó silencio. También relievó que el 23 de noviembre de 2015 se llevó cabo la audiencia del artículo 510 del C.P.C., en la cual quedó sentado que la disciplinable no compareció a la diligencia. Posteriormente el 18 de diciembre de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó la practica de la liquidación de costas y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, frente a lo cual el apoderado del demandado allegó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado el 2 de marzo de 2016 pero la parte ejecutante no se pronunció ni manifestó inconformidad. Posteriormente la disciplinada allegó renuncia del poder, enviada por correo certificado al quejoso el 21 de noviembre de 2017, en atención a su decisión de revocarle el mandato, misma que fue aceptada mediante auto de 18 de enero de 2018. Finalmente, fue allegado poder que el
quejoso le confirió a una nueva apoderada, quien el 17 de abril de 2018 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitó reconocimiento de personería y que se oficie a diferentes entidades para hacer efectivas las medidas cautelares. Dicho recuento evidencia que la disciplinable se limitó a presentar la primera demanda ejecutiva, a comparecer a la audiencia de conciliación del 24 de mayo de 2014 y a presentar la nueva demanda ejecutiva debido al incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del demandado, lo cual sucedió en enero de 2015, sin embargo, desde ese momento hasta el mes de noviembre de 2017 cuando la disciplinada presentó renuncia del poder esta no fue activa en dicho proceso. Señaló el A quo que, aunque no se desconoce que a partir de enero de 2015 cuando fue repartida la demanda y hasta el mes de julio de ese año cuando se dirimió el conflicto de competencia, la abogada no podía llevar a cabo actividades dentro del proceso, es evidente que la abogada guardó silencio y fue pasiva en otros trámites, valga decir, por ejemplo, cuando mediante auto de 16 de octubre de 2015 se le corrió traslado de la excepción de pago propuesta por el demandado y guardó silencio, la inasistencia a la audiencia de 23 de noviembre de 2015, no presentó liquidación del crédito el 18 de diciembre de 2015, tampoco se observó que diera impulso al trámite de medidas cautelares.
Es por esto que la comisión de instancia evidenció la pasividad de la disciplinable, quien infringió su deber de diligencia profesional, por el verbo rector de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Indicó que, se trató de un asunto iniciado desde el año 2013 y que, a noviembre de 2017, cuando la disciplinable renunció al poder no había arrojado resultados ni avances, a la espera de que la parte interesada ejerciera alguna actividad positiva. Es claro que la disicplinable abandonó el proceso, pues su última actuación data de enero de 2015, cuando radicó la segunda demanda ejecutiva y volvió a aparecer casi 3 años después, puntualmente en noviembre de 2017, 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pero, solo para efectos de renunciar al poder conferido. Asimismo, brilló por su audiencia justificación frente a la inactividad enrostrada. Por otra parte, despachó los argumentos expuestos por la disicplinable en los alegatos de conclusión, quien señaló que sí fue proactiva, tanto, que pagó a unos investigadores para que ubicaran bienes del ejecutado, sin embargo, la abogada solo presentó solicitud de medidas cautelares, porque ni siquiera la elaboración de los oficios para hacerlas efectiva realizó, lo cual trajo nefastas consecuencias al quejoso, ya que el ejecutado posteriormente se insolventó. De igual forma, a pesar de que
la disciplinable y su defensor cimentaron su defensa a partir de la imputación realizada por el quejoso en su escrito para tratar de descalificar los hechos allí narrados y justificar la ausencia de responsabilidad frente a la no entrega de informes sobre la evolución del proceso, argumento sostenido incluso con posterioridad a la formulación de cargos, etapa en la cual la disciplinada conoció de manera clara y precisa la imputación fáctica y jurídica, se negó dicho argumento, pues es claro que la investigación giró en torno a la indiligencia por el abandono del proceso y no, por la omisión en la entrega de informes de la evolución del proceso. Frente a la graduación de la sanción, explicó el A quo que la conducta desplegada por la disicplinable tiene transcendencia social debido a que como abogada tiene la obligación de ejercer la profesión observando las exigencias éticas del estatuto disciplinario del abogado, lo cual no hizo. Además, su conducta omisiva es culposa por negligencia, ya que, a partir de la radicación de la segunda demanda ejecutiva se desentendió el asunto y solo apareció dos años después para renunciar al poder. Finalmente, la abogada no registró antecedentes disciplinarios, por lo que, la sanción de cesura en el ejercicio de la profesión impuesta es 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN razonable, proporcional y adecuada de cara a las finalidades de la
sanción disciplinaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, la disciplinada formuló recurso de apelación en término en el cual solicitó se le absolviera de los cargos impuestos, por no hallarse probados los supuestos fácticos que dieron lugar a la decisión y porque no obra prueba suficiente que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la suscrita. Los argumentos de la apelación se circunscriben a:
1. A manera de nota preliminar manifestó que el quejoso suscribió la queja exclusivamente frente a la conducta establecida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 200, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado. Frente a esta explicó que allegó material probatorio para desvirtuar el cargo, pues siempre mantuvo al quejoso al tanto de las actuaciones del proceso durante la vigencia del poder otorgado.
Por lo anterior, señaló que el fallo es incongruente ya que descartó la defensa frente a la causal invocada por el quejoso.
2. Indicó que se le imputó el haber violado el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, cargo que nunca le fue impuesto, sin embargo, se le juzga y sanciona bajo el mismo. Por lo anterior, la falta endilgada no corresponde con lo fallado por la Sala. Alega que con lo anterior se le violó el debido proceso.
3. No existe certeza sobre la supuesta responsabilidad de la suscrita del cargo por incumplimiento al deber de diligencia profesional.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
4. Se hizo énfasis en el fallo en que la abogada guardó silencio en el tramite de las excepciones, sin embargo, el juzgado desestimó dichas excepciones, con lo que no se lesionó ningún derecho al quejoso, es más, es improcedente tildarla de no obtener resultados efectivos
5. No se demostró incuria, descuido o negligencia, pues la suscrita obtuvo dos sentencias a favor del quejoso. La abogada fue diligente porque solicitó los oficios al juzgado, y se desconoció la presunción de buena fe que le asiste por cuanto sin pruebas de la indiligencia se le endilga esta injustificadamente.
6. La falta endilgada no es antijuridica, pues no se afectó en ningún momento deber alguno de los consagrados en la Ley 1123 de 2007 y tampoco se lesionaron bienes jurídicos del quejoso, pues los procesos terminaron con sentencia favorable. Si no se pudo ejecutar los bienes del demandado por insolvencia, esto obedece a hechos que se salen del limite de sus capacidades legales.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de Censura a la abogada Fanny Ruth Martínez
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Cubillos, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que de acuerdo a las pruebas recaudadas se tiene que entre el señor Cristian Camilo Alba Jiménez y la hoy discriminada, doctora Fanny Ruth Martínez Cubillos existió una verdadera relación cliente abogado, lo anterior, debidamente acreditado mediante los poderes otorgados para dar trámite la labor profesional encomendada y a la acepción que sobre el particular nunca se discutió en el presente proceso. En virtud del mandato, la abogada procedió a formular proceso ejecutivo de alimentos contra el señor José Kennedy Alba, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 5 de Familia de Bogotá y en el cual se logró
acuerdo conciliatorio y se dio por terminado el proceso ejecutivo. De igual manera, está probado que, en virtud del incumplimiento del acuerdo mencionado en precedencia, la abogada presentó una segunda demanda ejecutiva en el mes de enero de 2015, frete a la cual se suscitó un conflicto de competencias desatado en julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá. También observa esta magistratura que durante el lapso antes mencionado no se presentó ninguna actividad de parte de los demandantes, por lo menos tendiente a impulsar el trámite o hacer efectivas las medidas cautelares. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, debe indicar esta Judicatura que el primer planteamiento de la recurrente no tiene vocación de prosperar primero porque la acción disciplinaria está en titularidad del Estado, segundo porque el quejoso pese a impulsar de forma preliminar el investigativo, solo es un informante, aspecto que de acuerdo al sistema procesal que regula la Ley 1123 de 2007 no le da la calidad de interviniente o tercero, pues el fin de la investigación disciplinaria es también social y persigue el adecuado ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incidencia y papel preponderante en las relaciones cívicas y estatales. Por consiguiente, vale la pena destacar que el régimen disciplinario de los abogados gira en torno a cuatro finalidades básicas: i) busca realizar una adecuación sustantiva a los principios constitucionales del debido
proceso; en la parte especial, ii) pretende efectuar una actualización histórica de los deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del régimen; y en la parte procesal, iii) aspira adecuar el procedimiento a los estándares constitucionales y del derecho internacional, así como iv) superar la congestión de esta Judicatura mediante la implantación de un sistema oral, ágil y expedito4. Así es, como la autoridad disciplinaria está compelida a buscar la verdad materi
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