CNDJ - F11001110200020170396701ADJUNTA20210804135153-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170396701ADJUNTA20210804135153-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703967 01
Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de alzada formulado por el disciplinable, Julián Hernán Sandoval Sánchez contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20191, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. De igual forma, resolvió absolver al mencionado togado del cargo de que trata el artículo 30 numeral 4 ibidem. 1 Sala dual integrada por los HM Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703967 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, inicialmente contra el abogado John Jairo Quintero Rincón, “por el presunto incumplimiento a sus deberes profesionales dentro del” proceso No. 110016000049201304229 N.I. 253228l. Luego, en la investigación disciplinaria se determinó que la compulsa de copias se dirigió contra el abogado Julián Hernán Sandoval Sánchez por dilatar el trámite del proceso penal en mención, dado que, para febrero de 2016 y noviembre de 2018, en calidad de defensor de los encartados, de forma reiterada inasistió a las audiencias, formuló múltiples aplazamientos y presentó peticiones improcedentes. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor John Jairo Quintero Rincón, identificado con cédula de ciudadanía número 79.662.164, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 162.372 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. De igual forma se individualizó al abogado Julián Hernán Sandoval Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 7.164.149 y tarjeta profesional 166.239, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 12 de junio de 20183 2 Folio. 9 c.o. 3 Folio 26 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El Magistrado Instructor mediante auto del 5 de septiembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de febrero4, 11 de julio5, 29 de octubre de 20186 y 4 de marzo de 20197, oportunidad procesal, en la cual se escuchó en versión libre al doctor Quintero Rincón: Manifestó que en el proceso penal la actuación presuntamente irregular fue la desplegada por el abogado de confianza de los procesados, Julián Hernán Sandoval Sánchez, quien a su criterio no maneja la técnica del sistema penal acusatorio; para lo cual, aportó al plenario una constancia secretarial del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en la que se aclara dicha situación8, advirtiendo que para el mes de junio sin especificar el año fue designado como defensor de oficio de los procesados en aquella causa, empero el letrado Sandoval Sánchez retorno su cargo como apoderado principal. Posteriormente, y una vez, esclarecido este escenario con fundamento en las pruebas documentales aportadas al plenario se decretó la ruptura de la unidad procesal y se resolvió terminar de forma anticipada las diligencias en favor del doctor Quintero Rincón, no obstante, se vinculó al disciplinario al abogado Julián Hernán Sandoval Sánchez en calidad de investigado. 4 Folio 19 del c.o.
5 Folio 78 del c.o. 6 Folio 156 del c.o. 7 Folio 172 del c.o. 8 Folio 22 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente y cumplidos los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente el 6 de agosto de 2018 al doctor Sandoval Sánchez, a quien se le designó defensor de oficio9. Decretadas, recaudadas y practicadas las pruebas relevantes para la investigación el defensor de oficio del investigado solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto, dichos hechos ya fueron materia de discusión en el trámite No. 2017-6407, sin embargo, el a quo determinó que en aquella investigación se desestimó de plano la noticia disciplinaria, razón por la cual no hizo tránsito a cosa juzgada material, aunado a que el objeto de la pesquisa difiere de la presente, pues en esa oportunidad se enfocaron las diligencias frente a una posible indiligencia, y lo que ahora se investiga son presuntas actuaciones dilatorias. Perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por incumplir los deberes previstos en los numerales 5° y 6° del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, por cuanto el abogado habría obrado de mala fe y con abuso de las vías del derecho, al extender indebidamente el proceso penal 2013-04229, seguido contra A. H.F.B., y Y. A. A. N., en sus consideraciones realizó un resumen pormenorizado de todas las actuaciones procesales en aquel juicio10. 9 Folio 77 del c.o. 10 En la sentencia de primera instancia se reiteran las mismas actuaciones. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El día 19 de julio de 201911, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable como a su defensor de oficio. El disciplinado manifestó que ha ejercido la profesión durante 22 años y que en todo ese tiempo la única "sindicación" en su contra por "malversar cuestiones de la justicia" ha sido ésta; refirió, sin embargo, que nunca ha tenido la idea de "utilizar el procedimiento para ocultar cosas" y que su intención al hacer uso de los mecanismos procesales establecidos en la ley es la de esclarecer "algunos aspectos" y que se respete "algunas vías del procedimiento"; en ese sentido, expresó que nunca ha tenido la "idea maliciosa de afectar la justicia"; y apuntó que si los recursos y demás mecanismos no estuvieran contemplados en el
ordenamiento jurídico, no los utilizaría. Señaló que siempre ha mantenido una buena comunicación con los jueces y magistrados cuando les expresa que su única intención es que salga la verdad. Refirió que no ha tenido necesidad de ser arbitrario, ni de actuar de mala fe. Dijo que tiene un tono diferente al que utilizó en sus alegatos de conclusión, que habla fuerte, pero nunca ha sido grosero y que por eso nunca ha tenido un proceso disciplinario. Afirmó que la interposición de recursos y promoción de incidentes puede irritar a la contraparte, porque a él le ha pasado y que también ha tenido que soportar el aplazamiento de audiencias, pese a viajar desde lejos; sin embargo, manifiesta que "son cuestiones del tiempo". Por su parte, el defensor de oficio manifestó que el abogado justificó sus inasistencias y que de forma general, no se observa que haya incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia; indicó 11 Folio. 202 del c.o. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que los recursos que interpuso y la petición de copias que presentó, así como la solicitud de aplazamiento de audiencias, hacen parte de los mecanismos que cualquier defensor podría utilizar, para materializar una verdadera representación de los intereses de los clientes; y señaló que la circunstancia de no haber alcanzado el objetivo para el cual ejerció todos los mecanismos de defensa, no es razón para considerar
dilatoria la actuación del profesional. Insistió en que en este caso hay cosa juzgada, porque el abogado fue vinculado a una investigación por los mismos hechos que aquí se examinan, la cual fue archivada. En todo caso, pidió que, de ser sancionado, se tenga en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios y que no actuó con dolo. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Julián Hernán Sandoval Sánchez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. De igual forma, resolvió absolver al mencionado togado del cargo de que trata el artículo 30 numeral 4 ibidem. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto el profesional inculpado solicitó al interior del proceso objeto de la compulsa el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 6 de septiembre de 2016;
también lo hizo el 30 de noviembre siguiente; no compareció para el 13 de marzo de 2017; volvió a solicitar el aplazamiento de la audiencia fijada para el 3 de abril siguiente; para el 30 de junio no compareció; generó la reprogramación de la audiencia del 13 de octubre; no asistió a la del 19 de julio de 2018; y también se ausentó para la del 19 de noviembre siguiente. De igual forma, para el mes de marzo de 2017 el abogado presentó una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento y la Fiscalía 63 Seccional, la cual fue despachada desfavorablemente. En este orden de ideas, la primera instancia puntualizó las actuaciones procesales surtidas en el trámite bajo estudio, señaló que el 30 de junio de 2017 no se hizo presente el disciplinable ni su defensor, lo que motivó el aplazamiento para el 17 de julio siguiente, cuando finalmente compareció el defensor público y se logró evacuar la diligencia, fijando audiencia preparatoria para el 31 de octubre siguiente12. Inconforme con la designación y asistencia del defensor público y la realización de la diligencia, el hoy enjuiciado alegó la vulneración al derecho de postulación y defensa de sus representados, sin tener en cuenta, según el a quo que fue su propia inactividad la que propició la designación de un defensor de oficio; en todo caso, solicitó el cambio de radicación del proceso, a fin de dilatar aún más la actuación; la petición no solo se dirigió al despacho de conocimiento, sino a la Procuraduría General de la Nación y a "medios de comunicación"; de igual manera 12
Folio 96 a 109, f.166 c. o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN radicó solicitud de copia de la audiencia y presentó múltiples escritos, alegando que él era su único defensor13 . Consciente que las diligencias continuarían con la asistencia del defensor público, el abogado Sandoval Sánchez se hizo presente a la audiencia del 13 de octubre de 2017, cuando el despacho hizo una recopilación de su actuar en el proceso y permitió que reasumiera la defensa de los procesados; no obstante, el abogado presentó una nueva solicitud de aplazamiento, a la cual se accedió en garantía a los derechos de sus representados; con todo, se instó al abogado para que los notificara y lo conmina a presentarse a las diligencias; igualmente le solicitó guardar respeto hacia el despacho, ante la advertencia de los asistentes de su falta de mesura. Programada la audiencia preparatoria para el 2 de febrero de 2018, se instaló con asistencia del defensor, quien solicitó esta vez, se decrete la nulidad desde la audiencia de acusación del 17 de julio de 2017, celebrada con un defensor público, arguyendo las mismas motivaciones con las que requirió el aplazamiento de la formulación de acusación en más de cinco oportunidades; adujo una indebida notificación e incorrecta defensa de los intereses de sus clientes; la Fiscalía y representantes de víctimas solicitaron fuera despachada desfavorablemente su petición,
manifestando su extrañeza con la conducta del doctor Sandoval Sánchez; el despacho fijó el 9 de marzo para decidir14, fecha en que punto a punto resolvió la inconformidad alegada por el togado para 13 Folio. 65 a 87, f. 166 c. o. 14 Página. 51 a 52 del expediente penal, f. 166 c. o. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN terminar negando su petición, decisión que como era de esperarse, fue objeto de apelación por el abogado15. El 4 abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo; advirtió entre otras cosas, que la etapa pertinente para el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía era la formulación de acusación; que contrario a lo alegado por el defensor, éste contó con 17 meses y ocho días entre la audiencia de formulación de imputación y la acusación, para preparar la defensa de sus representados; le advirtió que una designación de un defensor público, contrario a su apreciación, se efectúa para salvaguardar los intereses de los procesados y develó una ausente sustentación de las supuestas deficiencias del defensor público designado; bajo esos argumentos se confirmó la negativa a la nulidad16. Del recuento procesal esbozado surge evidente para la primera instancia el abuso de las herramientas jurídicas a disposición del profesional para generar una dilación del proceso, puesto que el aplazamiento de las
audiencias debe ser excepcional y en virtud de una justificación razonable y cierta; eso no ocurrió en este caso, toda vez que el togado se valió de peticiones improcedentes para frustrar en varias ocasiones el normal desarrollo de las diligencias. Además, inconforme con el avance del proceso, en virtud de la presencia de un defensor público, el abogado no solo requirió y generó más aplazamientos, sino que promovió una infundada nulidad, que fue resuelta desfavorablemente tanto por el Juzgado de Conocimiento como por la Sala Penal del Tribunal en segunda instancia. 15 Página 18 a 48 del expediente penal, f. 166 c. o. 16 Página 12 a 42 del expediente penal, f. 166 c. o. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, determinó que el abogado cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por la cual le fueron formulado cargos en audiencia del 4 de marzo de 2019. Tal conducta atenta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario, por cuanto a los abogados precisamente se les exige dirigir sus esfuerzos a que se cumplan tales cometidos estatales y no esperar simplemente a que se acepte sus excusas sin más, cuando no pueden acudir a las audiencias
programadas en los procesos en que actúan. En lo que atañe a la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que con independencia al despliegue de maniobras dilatorias por parte del disciplinable para prolongar indebidamente el proceso penal 2013-04229, no se evidencia con claridad la mala fe reprochada. Agregó que pese a que se demostró su incursión en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y que su comisión fue calificada a título de dolo, ello no es suficiente para concluir que ese tipo de comportamientos implica obrar de mala fe; lo contrario conllevaría aceptar que cualquier falta disciplinaria cometida a título de dolo, deriva automáticamente en la incursión del tipo previsto en el numeral 4° del artículo 30, o lo que es igual, que cuando se demuestre la intencionalidad en la comisión de cualquier falta disciplinaria, sea atribuida per se la mala fe, razón por la cual, lo absolvió de dicho cargo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional, necesaria y ponderada la sanción de suspensión en el 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificado de forma personal el disciplinable el 16 de diciembre de 2019 como consta al respaldo del folio 215 del cuaderno principal. El investigado inconforme con la decisión adoptada formuló en término recurso de apelación, sustentando el mismo en los siguientes puntos a conocer.
1. Resaltó que la primera instancia vulneró el principio de cosa juzgada y non bis in ídem, puesto que al interior del radicado No. 201706407, se resolvió terminar las diligencias a su favor respecto de las inasistencias de fecha 13 de marzo, 30 de junio, 17 de julio y 13 de octubre de 2017, al interior del trámite penal bajo estudio, por ende, mal hizo el a quo en endilgarle responsabilidad ahora por esos mismos hechos.
2. Señaló que la sentencia sancionatoria en el acápite de resuelve, en su ordinal segundo no indicó con precisión cual fue la falta materializada con su comportamiento, dado que no identificó el artículo en la cual está contenida, solo hizo mención al numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, lo que a su juicio estructura una afectación a su derecho al debido proceso.
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3. Por último, refirió que en el estudio efectuado por el a quo no se determinó con exactitud la tipicidad de la falta prevista en el artículo 33
numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, dado que no se acreditó el entorpecimiento del proceso o la dilación del mismo a causa de sus actuaciones. Argumentó también, que el asunto en cuestión se ha venido adelantando por más de 7 años, y desde el día en que ocupó la dignidad de defensor de confianza de los procesados solo han trascurrido 3, dentro de los cuales la causa se ha dinamizado con más celeridad que antes de encargarse de ese trámite. Justificó sus sendas peticiones en la incuria del Juzgado de conocimiento y el representante del ente acusatorio, dado que solicitó copia de las actuaciones penales, precisamente para formular un preacuerdo, empero, se le negaron, tanto en la vía ordinaria como en el trámite tutelar por él instaurado, sin embargo, a su juicio nunca trató de torpedear o demorar el asunto, pues siempre quiso fue agilizar y terminar más rápido el proceso. Afirmó que tanto la Fiscalía como el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá “procedieron con actitud antiprocesal, a programar fechas para la audiencia de acusación, pero sin informarse primero, si esas fechas no se me cruzaban con otras diligencias o con casos fortuitos o de fuerza mayor”. Instó que el defensor de oficio designado para su suplencia quien acudió a la diligencia programada para el 17 de julio de 2017, ni siquiera se comunicó con sus procurados, quienes lo buscaron a él nuevamente para continuar con la actuación, razón por la que acudió a la audiencia 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del 13 de octubre de 2017 e interpuso el incidente de nulidad de esa cita judicial, el cual fue negado en sede de primera instancia y por lo mismo apeló la decisión. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a desatar el recurso de alzada formulado por el disciplinable, Julián Hernán Sandoval Sánchez contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo. De igual forma, resolvió absolver al mencionado togado del cargo de que trata el artículo 30 numeral 4 ibidem. En consideración a que el recurso de alzada comporta diferentes motivos de disenso, se abordará cada problema jurídico planteado por orden de
postulación, tal como se advierte en el acápite de la apelación. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
1. Violación al principio de cosa juzgada y non bis in ídem al tratar asuntos deliberados y fallados en el disciplinario No. 201706407.
Al respeto es menester precisar que al interior del proceso penal el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia del 13 de octubre de 2017 compulsó copias contra el hoy disciplinable por la inasistencia de este en calidad de defensor de confianza de los procesados para las diligencias programadas el 13 de marzo, 30 de junio, 17 de julio y 13 de octubre de 2017. Esa investigación fue orientada bajo el radicado No. 201706407 00 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, autoridad que, mediante auto interlocutorio del 15 de diciembre de 2017, resolvió desestimar de plano la compulsa de copias y, en consecuencia, ordenó la terminación y archivo de las diligencias. Consideró la Magistrada sustanciadora que las inasistencias objeto de reproche se tornaron justificadas y, por lo tanto, no constituyeron falta disciplinaria. Ahora bien, es preciso señalar que la compulsa de copias que originó esta investigación también tuvo su génesis en el aludido proceso penal,
pero las actuaciones irregulares del hoy disciplinable que fueron valoradas en esta oportunidad no refieren a conductas de carácter omisivo como la no concurrencia a diligencias programadas dentro de ese juicio, sino más bien por la proposición de solitudes imprósperas y el abuso de las vías de derecho, tal como lo establece el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 17 M.P. Elka Venegas Ahumada. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para ultimar a dicha conclusión la primera instancia puso de presente el historial procesal de aquel asunto, en el que inevitablemente se hizo mención a las inasistencias del letrado, las mismas que fueron objeto de pronunciamiento en el disciplinario No. 201706407 00, empero, la estructura de la falta endilgada se materializa por una actuación positiva no omisiva, dado que lo que reprocha el ordenamiento disciplinario es la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Razón por la cual, el objeto a investigar difiere de su contenido, pese a compartir su origen y destinatario, y por lo mismo, en el caso concreto no se vulnero el principio de cosa juzgada ni el non bis in ídem.
Máxime que la decisión adoptada en la investigación disciplinaria No. 201706407 00, se fundamentó en la disposición legal contenida en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, y en razón de ello, se desestimó la compulsa de copias de plano, sin ni siquiera abrir investigación formal contra el abogado Julián Hernán Sandoval Sánchez, quiere decir lo anterior, que en principio es una decisión inhibitoria, lo que implica que carece de la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido. Por consiguiente, y como se pasará a explicar en su debida oportunidad el escenario en el cual giró la imputación fáctica realizada contra el profesional del derecho aquí encartado, es distinta a la debatida en el 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario No. 2017-06407, y por lo mismo este argumento de apelación no habrá de prosperar.
2. Irregularidad en el acápite del resuelve de la sentencia censurada.
En lo que respecta a este punto de la alzada, deviene imperioso resaltar que el ordinal segundo del acápite del resuelve de la sentencia objeto de estudio omitió señalar a que artículo hace alusión al numeral 8 de la falta endilgada, lo cual de ninguna forma implica la vulneración o afectación sustancial del debido proceso del disciplinable, dado que de la lectura de
las actuaciones procesales de esta providencia se colige que los cargos enrostrados al mismo guardan relación con los abordados en la sentencia de primera instancia, permitiendo por esta vía el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del investigado, no obstante, por un yerro involuntario del sustanciador se incurrió en la omisión alegada por el recurrente. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dispuso los medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó o en este caso por su Superior, en cualquier tiempo, bien sea de 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oficio o a petición de parte, a lo cual se llega siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión. Razón por la cual, se procederá a subsanar el yerro en comento a fin de puntualizar a qué artículo hace mención la falta enrostrada al disciplinable.
3. Atipicidad de la falta.
Sea lo primero advertir, que en el caso objeto de estudio se enfocó la
falta imputada al abogado disciplinado, al proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso penal No. 2013-04229, alrededor de lo cual giró la imputación fáctica realizada contra el profesional del derecho aquí encartado. Al respecto, se torna necesario resaltar cuales fueron las actuaciones del letrado que se enmarcan en la falta aludida. Una vez se programó la audiencia de formulación de acusación para el 6 de septiembre de 2016, el disciplinable presentó un memorial de fecha 19 de agosto de ese año, solicitando el aplazamiento pues no ha “tenido acceso al expediente, en el cual constan todos los elementos de hecho y de derecho sobre los que pueda ejercer una adecuada defensa, (…) como defensor, no puedo, a las carreras interponer incidente de nulidad alguno sin tener un conocimiento más detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho”. Mediante constancia secretarial del 6 de septiembre de 2016, con ocasión de la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de confianza, el juzgado de conocimiento reprogramó la vista pública para el 30 de noviembre de 2016, sin embargo, el aludido profesional del 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201703967 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN derecho solicitó de nuevo el aplazamiento de la diligencia, manifestando
que “hasta el día de hoy se ha estado vulnerando a mis clientes sus derechos de defensa y de petición, en razón de que no se ha querido resolver sobre la petición radicada el pasado 19 de agosto de 2016 en la cual solicitamos nos fuera expedida copia de todo el expediente con el fin de elaborar una petición de nulidad procesal y de fondo contra todo lo actuado”18. La audiencia fijada para el 13 de marzo de 2017 no se pudo instalar por inasistencia del disciplinable. Hecho que no es objeto de la presente investigación, pero se pone de presente por acontecer en las diligencias bajo estudio. El 30 de marzo de 2017 el investigado formuló acción de tutela deprecando el amparo de los derechos de petición, igualdad, debido proceso y otros, la cual fue denegada. El 3 de abril de 2017 el disciplinable solicitó el a
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