CNDJ - F11001110200020170396901ADJUNTA20220215091328-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170396901ADJUNTA20220215091328-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3120
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201703969 01 Aprobado según Acta No.11 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, al abogado Ramón Ruiz Rengifo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja promovida por la señora Gloria Luz Gutiérrez Mejía contra el abogado Ramón Ruiz Rengifo, a quien otorgó el 15 de septiembre de 2011, poderes para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de declaratoria de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial y denuncia penal por fraude procesal y homicidio, fijando como honorarios la suma de $10.000.000. La quejosa le canceló la suma de $17.200.000, por lo cual expidió recibos firmados. Aseguró que el disciplinable continuamente le exigió el pago de diferentes sumas de dinero, con la amenaza de que, si no las entregaba, le dejaba abandonado el proceso de unión marital de hecho, lo que implicaba nombrar un nuevo abogado. Cuando se dictó la sentencia, él le exigió en forma amenazante, cancelarle los honorarios del proceso, es decir $10.000.000, puesto que no había recibido ningún dinero, a lo que ella se negó y le dijo que ya había cancelado más de lo acordado. La quejosa indicó existió otra situación que puso en duda la honestidad y buena fe del abogado, fue que el día de la sentencia del proceso de unión marital de hecho, el profesional del derecho se reunió con el juez, el abogado de la parte demandada y el curador,
quienes acordaron renunciar a la sociedad patrimonial de hecho, para que el juez declarara la existencia de la unión marital de hecho y que, en caso de oponerse, la sentencia sería desfavorable a sus intereses. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Ramón Ruiz Rengifo, identificado con cédula de ciudadanía número 19.469.974, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 111.757 del Consejo Superior de la 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Judicatura3. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el aludido togado registra como antecedente disciplinario una sanción de censura por violación al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 1 de febrero de 2017. La primera instancia mediante auto del 12 de febrero de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 14 de marzo y 13 de mayo de 2019 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Ampliación de la queja de Gloria Luz Gutiérrez Mejía, se ratificó en los hechos expuestos en la noticia disciplinaria, respecto del proceso de
fraude procesal contra Lilia Sánchez Barrero viuda de Vásquez, su entonces cuñada, señaló que ella declaró ante el Seguro Social, que la quejosa era la empleada del servicio y que estaba con el señor Fabio Rosendo Sánchez Barrero, por interés económico. Mencionó que el disciplinable dijo que la hermana no podía hacer ese tipo de aseveraciones, por ende, decidió iniciar este proceso, sin embargo, sostuvo que el disciplinado no la representó correctamente. Manifestó, que en el Juzgado donde se adelantaba este proceso, le informaron que nada se podía hacer hasta que saliera la sentencia del Juzgado 2° de Familia. Expresó que el proceso de homicidio fue porque su esposo desapareció el 8 de septiembre de 2008, lo buscaron en hospitales, Medicina Legal, su hijo puso la denuncia ante 3 Fl. 26 c.o. 4 Folio 25 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación y no pasó nada. La muerte aparecía como “indeterminada”. Contrató al disciplinable el 15 de septiembre de 2011, por el proceso de unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, pues la abogada Olga Fajardo Peña abandonó su representación, por lo que también instauró queja disciplinaria contra ella. Comentó que conoció al disciplinable, en las afueras del Juzgado
y le ofreció sus servicios al verla tan angustiada, así que decidió contratarlo para que le tramitara la unión marital de hecho, el fraude procesal y el homicidio, por valor de $10.000.000. El disciplinable le dijo el 17 de abril de 2017, que ya había sentencia en el proceso de unión marital de hecho, por lo que esta se acercó al Juzgado 2° de Familia de Bogotá, enterándose que su representante se reunió previamente con el juez de dicho despacho, el abogado de la contraparte y el curador. Procedió a llamarla para manifestarle que debía renunciar a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. El juez también le dijo que si no renunciaba le iban a fallar en contra de sus intereses. Estaba presente el abogado de la contraparte, es decir de los hermanos del señor Fabio Rosendo Sánchez Barrero. Agregó que el disciplinable le cobró por una sentencia que no tuvo ningún valor para ella y los procesos de fraude procesal y de homicidio quedaron quietos. Los recibos que aportó con la queja disciplinaria son todos los que le expidió el abogado investigado. Posterior a la sentencia del Juzgado 2° de Familia, señaló que el disciplinable comenzó a llamarla a su celular a decirle de manera grosera que por qué le iba a robar el dinero de los honorarios que quedaban pendientes, ante lo cual ella lo cuestionó, sin embargo, el togado le manifestó que, si no le pagaba, él miraría qué hacer, por lo 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN cual ella le dijo que presentaría esta queja, porque su actuar no era correcto, toda vez que acordaron que el valor de los honorarios era de $10.000.000 y a pesar de ello, le pagó un valor de $17.200.000, y desde ese momento no volvió a tener comunicación con él. Señaló que la razón por la cual pagó un mayor valor a los honorarios inicialmente pactados fue debido a que el abogado disciplinable la llamaba constantemente a solicitarle más dinero, diciéndole que, si no se lo daba, abandonaría el proceso encomendado. Cuando asumió el poder el abogado le dijo que el proceso iba por buen camino porque ella tenía testigos sobre la unión marital de hecho y fueron a declarar. Además, sostuvo que, el compañero permanente fallecido no era casado, no tuvo hijos y ella era viuda para ese entonces. Mencionó que el patrimonio de la unión marital de hecho, al que le hicieron renunciar, era una finca en Villa Pinzón, un carro y un menaje de la casa paterna. De la pensión nunca se habló. Mencionó que nunca denunció penalmente al abogado disciplinable, ni al juez 2° de Familia, por los hechos manifestados. Dijo que siempre se opuso a renunciar a sus bienes. Finalmente, en cuanto al homicidio mencionó que nunca fue llamada ni informada por parte de la Fiscalía del estado del proceso, porque al igual que en el proceso del fraude procesal, no podía hacer nada
hasta que no tuviera la sentencia de la unión marital de hecho. En dicha diligencia se incorporaron las siguientes pruebas: Se imprimió la consulta del proceso con radicado n. º 11001311000220090069300. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente 002.2009.00693.00, proceso ordinario de unión marital de hecho de Gloria Luz Gutiérrez 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Mejía contra los herederos determinados e indeterminados de Fabio Rosendo Sánchez Mejía. Se regresó el proceso en 6 cuadernos de 675, 5, 15, 7, 62 y 98 folios, igualmente se dejó constancia de que dentro del mismo no venía el CD de la audiencia. Poder conferido el 16 de septiembre de 2011, por la hoy quejosa en favor del disciplinable, dirigido al Juzgado 2° de Familia de Bogotá, para llevar hasta su culminación proceso ordinario de mayor cuantía en contra de María Lilia Sánchez viuda de Vásquez, a fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y respectiva liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución, y la liquidación de esta última entre ella y el señor Rosendo Sánchez Barrero, fallecido el 11 de septiembre de 2008. Contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de septiembre de
2011, entre la quejosa y el hoy disciplinable, “con el fin de acordar lo que respecta a honorarios en los procesos de unión marital de hecho y liquidación sociedad patrimonial, fraude procesal y homicidio, así: “El abogado Ramón Ruiz Rengifo recibirá poderes por parte de la demandante, para llevar hasta su culminación los procesos anteriormente descritos. La señora demandante cancelará la suma de diez millones de pesos moneda corriente al abogado Ramón Ruiz Rengifo, como honorarios. La señora demandante cancelará la suma de un millón de pesos moneda corriente, al abogado Ramón Ruiz Rengifo como honorarios el 15 de septiembre de 2011. La señora demandante cancelará la suma de cuatro millones de pesos moneda corriente, antes de terminar el año 2011. La demandante cancelará la suma de cinco millones de pesos moneda corriente a partir de que cada proceso se termine, y se divide los $5.000.000 y se le cancelará lo que le corresponda. El abogado asistirá a las audiencias que determinen los juzgados. Las partes se obligan en este escrito a cumplir fielmente lo pactado. En caso de incumplimiento de alguna de las partes, el abogado podrá renunciar, la demandada tendrá oportunidad de iniciar una queja disciplinaria en contra del profesional del derecho”. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Copia del acta de audiencia celebrada el 17 de abril de 2017, en el
Juzgado 2° de Familia de Bogotá, dentro del proceso de unión marital de hecho con radicado No. 2009.00693.00, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la hoy quejosa y el señor Fabio Rosendo Sánchez Barrero y respecto a la sociedad patrimonial de hecho, tuvo en cuenta que la parte actora renunció a dicha pretensión.
Copia de las consignaciones: a) en la cuenta de ahorros 0013-0176480200061455 del banco BBVA y b) en la cuenta de ahorros 001600025157 de Davivienda de los años 2016 y 2017.
Recibos firmados por el disciplinable respecto de rubros entregados por la quejosa. Asimismo, se escuchó en versión libre al disciplinable, manifestó que un día llegó al Juzgado 2° de Familia de Bogotá, encontró a la quejosa llorando y le preguntó qué le sucedía, a lo que esta le contestó que le dio doce o quince millones de pesos a una abogada, para que hiciera una demanda de unión marital de hecho, quien no asistió a las audiencias y dejó “botado el proceso” por lo que en el Juzgado le dijeron que posiblemente lo perdería. Le dijo a la quejosa que sin compromiso miraba el proceso, pero que debía pagarle honorarios, lo revisó y determinó continuarlo, le confirió poder y firmaron contrato de prestación de servicios. Afirmó que su entonces cliente le pidió adelantar otros procesos, para la liquidación de la sociedad patrimonial y adelantó una queja en contra de la abogada que llevaba anteriormente el caso por
incumplimiento de los deberes como profesional del derecho. Además del proceso de la unión marital de hecho. Indicó que, con el poder conferido, él hizo unas averiguaciones y 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN determinó que el esposo o compañero permanente de la quejosa falleció en un motel con una señora con quien presuntamente estaba teniendo relaciones sexuales, por un ataque al corazón, razón por la cual el disciplinable expresó que eran “más procesos, más honorarios, más abogado”. Sostuvo que los testigos que puso en la demanda de unión marital de hecho la abogada inicial, no eran convenientes, pues dijeron que ella era la empleada del servicio, por lo que nunca existió unión marital de hecho, todo esto porque la familia del fallecido no quería a la quejosa. Comentó que el nuevo juez de ese despacho reunió a las partes, es decir a la quejosa, al abogado de la contraparte y al disciplinable, para decirles que el proceso, como iba enfocado, se iba a perder para la quejosa. Expuso que lo que pretendía era que su cliente se quedara con la pensión del causante y la contraparte con una finca que había. Le comentó que procedió a conciliar y que en ningún momento hizo nada ilícito, ni a espaldas de la quejosa, pues ella estaba el día en la audiencia y supo lo que estaba pasando. Dijo que en la audiencia se decretó la unión marital de hecho, recibió
el oficio para la pensión, pero cuando terminó la audiencia la señora quejosa se puso furiosa porque también quería la finca, a lo que el disciplinable le explicó que no se podía, que hubieran perdido el proceso y se quedaba sin finca y sin pensión. Se hizo una conciliación en la que ella estuvo de acuerdo. Expresó que a partir de esa fecha no volvió a ver a la quejosa, porque él se fue para el municipio Honda Tolima, desde el 2017. Señaló que recibió honorarios no solamente por el proceso de familia, sino por el penal y por la queja que interpuso en contra de la abogada 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN anterior que estaba investigada en el Consejo Superior. Reiteró que le explicó a la quejosa que el proceso se iba a perder si no se hacía la conciliación mencionada porque los testimonios estaban en contra de ella. Manifestó, que, en los procesos de fraude procesal y homicidio, la quejosa le dio dinero para poderse mover y atenderlos. Explicó que recibió poder y revisó el proceso penal, pero le dijeron que no se podía hacer nada hasta que no estuviera declarada la unión marital de hecho. Indicó que en el proceso de homicidio no se supo por qué murió el señor y explicó que las actuaciones que hizo fue mirarlo y pasar unos oficios, pero finalmente nunca vincularon como posible sospechosa a
la quejosa. Hizo énfasis en que a su cliente la quisieron inculpar de la muerte del esposo o compañero permanente Fabio Rosendo Sánchez Barrero, pero no fue vinculada al proceso penal. Finalmente, declararon su deceso como muerte natural. Arguyó el investigado, que sí actuó en el proceso penal porque a la quejosa le llegaron los telegramas de la Fiscalía y ella le dio poder para revisarlo. Afirmó que actuó de manera activa, sin embargo, manifestó no recordar si dicha participación fue ante la Fiscalía o el Juzgado. Frente al proceso de fraude procesal, mencionó el abogado que estuvo a la espera de la decisión del Juzgado 2° de Familia y como ellos conciliaron, es decir, la quejosa y la familia del señor Fabio Rosendo Sánchez Barrero, no se continuó, porque su cliente quiso que la conciliación fuera en esos términos en los que se celebró. Y reiteró finalmente que él nunca hizo nada de manera arbitraria. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al conculcar los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente.
El día 12 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes. El disciplinable manifestó que quedó demostrado que él recibió poder, asesoró y adelantó los procesos de queja disciplinaria contra la abogada Olga Fajardo Peña, unión marital de hecho y los procesos penales, encontrándose a la espera de que la Fiscalía remitiera dichos procesos. Que pasó mucho tiempo hasta cuando la quejosa decidió interponer la queja, que no se acordó muy bien de los hechos para poder defenderse jurídicamente porque los hechos sucedieron hace bastante tiempo e incluso pudo haber una prescripción a su favor y que se debe tener en cuenta que toda actuación de un abogado genera honorarios. Afirmó que en el contrato decía que los honorarios eran de $10.000.000, que efectivamente fueron recibidos, pero la quejosa mintió al decir que le pagó $18.000.000, porque siempre le consignó sus honorarios y él le hacía un recibo inicial sin fecha y cuando la quejosa le confirmaba que le había consignado, su esposa, María del Pilar Cortés Gil retiraba el dinero del cajero y el abogado le llenaba en su totalidad el recibo, agregándole la fecha. Señaló que, por esta razón, la quejosa tenía varios recibos sin fecha, porque no le había consignado y ahora quería hacer valer esos 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN recibos de manera torticera. El defensor de oficio se atuvo a las alegaciones finales del disciplinable. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, al abogado Ramón Ruiz Rengifo, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Asimismo, lo absolvió del otro cargo enrostrado al no obrar suficiente material probatorio que condujera a la certeza de los hechos. En lo que atañe a la falta a la honradez de la abogacía, la primera instancia sostuvo que los honorarios exigidos y obtenidos por el abogado superaron los pactados dentro del contrato, al punto de que resultaban desproporcionados y obtenidos con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia de la quejosa, amedrentándola con que no le seguía adelante el proceso, valiéndose del antecedente de que una primera abogada le dejó en abandono el mismo proceso ante el Juzgado 2 de Familia, para lo que tuvo que
contratarlo a él y pagarle otra cuantiosa suma de honorarios para si prosecución. Estimó el a quo que a pesar de que en el proceso de unión marital de hecho fue declarada el 21 de abril de 2016 y ya se sabía claramente 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN que no fueron interrumpidos los términos que ella tenía para reclamar esta unión marital de hecho con efectos patrimoniales, el disciplinable siguió cobrándole sumas de dinero, incluso expidiendo los recibos sin fechas, que son los últimos recibos de $3.700.000, dándole paz y salvos en varias oportunidades, exigiéndole consignaciones a la quejosa, que aparecen realizadas en los días 30 junio 2016, 25 de noviembre 2016, en tres oportunidades hasta completar la suma de $1.500.000; 3 de abril 2017, por $200.000.oo, y los cuatro sin fecha que suman $3.700.000.oo, lo cual indicaba que el abogado obtuvo de su cliente un pago desproporcionado a su trabajo, aprovechándose de la necesidad, la ignorancia y la inexperiencia de la señora. De igual forma consideró que lo mismo respecto de las omisiones del proceso por fraude procesal y homicidio, pues nunca realizó alguna actuación que ayudara a esclarecer los hechos por parte de la Fiscalía General de la Nación, en ninguno de los procesos, pero sí le solicitaba dineros para su trámite sin conocer siquiera su estado.
Precisó que se trata de una persona mayor de edad, que tuvo que verse abocada a enfrentar a la muerte de su expareja, confió en que su abogado estaba trabajando para ella y se atemorizaba cuando él le decía que si no hacía esos pagos le dejaría en el abandono total el proceso del cual ella esperaba unos réditos. Por lo anterior consideró el a quo, que debía ser llamado a responder disciplinariamente, por faltar a sus deberes profesionales de honradez, contemplados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 35 numeral 1 ibidem, pues obtuvo sumas desproporcionadas por cuanto el contrato fue pactado para la totalidad de estos procesos por la suma de $10.000.000, no obstante, el abogado empezó a presionar a su cliente para obtener sumas que casi superaron el doble porque fueron $17.200.000. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el a quo que el abogado se dedicó a cobrarle honorarios a la quejosa, en suma, superior a la pactada, aprovechándose de sus condiciones. Tanta era la confianza que ella le brindó y la urgencia de culminar sus procesos de manera positiva que le pagó casi el doble de los honorarios pactados. Puntualizó que la falta se atribuyó por cobrar dineros en exceso de lo pactado, como lo indican los recibos por más de $ 17.000.000.
Aseguró que en el contrato de prestación de servicios profesionales se acordó́ como honorarios para los tres asuntos encomendados (unión marital de hecho, acciones penales por homicidio y fraude procesal), el valor de $10.000.000, sin embargo la quejosa le entregó de manera personal y por medio de consignaciones, la suma de $17.200.000, siendo el último pago el efectuado el 3 de abril de 2017 mediante consignación en la cuenta del BBVA, lo que conllevará a determinarse que la obtención se mantuvo en el tiempo, hasta cuando recibió el último pago. Finalmente, consideró la Seccional que resultaba proporcional y ponderada la sanción de (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el disciplinado formuló recurso de alzada, en el cual solicitó la absolución del cargo enrostrado. Como primer aspecto refirió que la primera instancia no realizó una valoración integral del acervo probatorio dado que en realidad él no recibió la suma de dinero referida por la quejosa, que si bien el suscribió algunos recibos de pago, lo cierto es que no todos obedecen a la 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN realidad, pues en ocasiones le entregó recibos firmados a su entonces
cliente para que ella recibiera algún tipo de ayuda económica en una iglesia cristiana, adujo haber recibido únicamente la suma de $7.000.000, por lo que solicitó una prueba grafológica a los recibos aportados por la quejosa. Asimismo, refirió que fue diligente en el caso que ocupa la atencion, pues el proceso de unión marital de hecho finalizó por conciliación expresa que hiciere la quejosa, respecto de los procesos penales, señaló que los adelantó hasta la instancia en que fue coherente impulsarla, pues el proceso por fraude procesal se curso contra su ex cuñada y el de homicidio por el fallecimiento de su compañero permanente, sin embargo, el ente acusatorio concluyó que este sujeto falleció por muerte natural. Agregó, que no amedrantó a la quejosa para que le entregará más dinero del pactado, que de ser el caso porque ella nunca acudió a otras instancias judiciales cuando ocurría ello, porque era su palabra contra la de él, de tal suerte concluye que su actuación fue proporcional a la remuneración obtenida. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del 26 de febrero de 2021,
mediante la cual sancionó al abogado Ramón Ruiz Rengifo con 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio acopiado por el fallador de primer grado, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. Como preámbulo a los considerativos, es dable mencionar que la solicitud probatoria que alega el recurrente no tiene vocación de prosperar, primero porque las etapas del proceso disciplinario como los de cualquier otro proceso judicial están permeadas por el principio de preclusión, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso: demandante, demandado, tercerista, querellante, acusado, recurrente, etc., en relación con un determinado acto procesal, cuando este se desarrolla en término, en este caso, la Ley 1123 de 2007, faculta al disciplinable para realizar su solicitud probatoria, en la etapa de pruebas y calificación y previo a desarrollarse la etapa de juzgamiento, una vez se califican provisionalmente los cargos a imputarse, razón por la cual, la prueba grafológica que depreca el apelante se torna extemporánea y por
ende, se despachará desfavorablemente dicha petición. Por otra parte, lo que atañe a las consignaciones y recibos aportados por la quejosa que dan cuenta que el letrado percibió la suma de $17.200.000 por concepto de honorarios, cifra superior a la pactada inicialmente en el contrato de prestación de servicios, debe aclarar esta Colegiatura que los planteamientos exculpatorios que manifiesta el disciplinado no cuentan con soporte probatorio para desdibujar lo 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 3120
RAD. No. 110011102000 201703969 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN afirmado por su entonces cliente, quien soporta la entrega de dineros en los recibos adosados al plenario, los cuales al no haber sido tachados de falsos en su oportunidad acreditan un hecho cierto e indiscutible en esta instancia, por lo que no se atenderá la tesis del investigado que supone haber percibido únicamente la suma de $7.000.000. Prosiguiendo con los demás puntos de la apelación, el disciplinado alega que su labor y desempeño fue proporcional a la pactada y ejecutada y que, por tanto, no fue desproporcionada, máxime que la quejosa parte de que él la amedranto a través de llamadas telefónicas para acceder a los honorarios, lo cual no está del todo comprobado. En este punto de las consideraciones, al ser un aspecto inescindible de la apelación debe esta Comisión aunar sobre qué significa remuneración desproporcionada y el estado de necesidad, ignorancia
o inexperiencia de la quejosa, dado que son los requisitos dogmáticos necesarios para que se configure la conducta investigada. Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta por el a quo que la remuneración obtenida por el letrado al ser superior a la que inicialmente se pactó en el contrato de servicios profesionales fue excesiva y como elemento subjetivo del tipo, se aprovechó del estado de necesidad, ignorancia e inexperiencia de su entonces cliente tras plantearle que si no accedía a sus suplicas, abandonaría las causas encomendadas. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, debe señalarse por la Comisión que no se advierte el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, toda vez que el 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.