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CNDJ - F11001110200020170397001ADJUNTA20211117155032-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170397001ADJUNTA20211117155032-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201703970 01

Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 21 de octubre de 2019 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado FRANCISCO JAVIER ÁNGEL BAUTISTA al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Paulina Canosa Suarez (ponente) y Carlos Arturo Ramírez Vásquez. –

Ministerio Público dr. José Fernando Zuluaga. 1 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja promovida el 11 de julio de 2017 por los señores Noel Araque Pico y Blanca Mary Morales Otero contra el abogado Francisco Javier Ángel Bautista, a quien contrataron para adelantar su defensa como también la de la empresa MP MOVERPLAST SAS en el proceso ejecutivo No. 201600732, en el cual pese a que contrataron al abogado en término, este presentó la contestación de la demanda extemporáneamente el 25 de enero de 2017 y solo lo hizo en favor de la persona jurídica, lo cual trajo como consecuencia que no fueran escuchados en juicio. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Francisco Javier Ángel Bautista, identificado con cédula de ciudadanía número 79.626.695, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 190.001 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la expedición del certificado3. La Magistrada instructora mediante auto del 12 de febrero de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley el investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor

de oficio5. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 29 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2019 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Fl. 19 c.o. 4 Folio 20 del c.o. 5 Folio 32 al 35 del c.o. 2 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Copia del poder otorgado por el representante legal de VIP MOVERPLAST SAS, con presentación de 23 de enero de 20176. Copia de los poderes otorgados por Noel Araque Pico y Blanca Mary Morales Otero, con presentación el 21 de enero de 20177. Contrato de prestación de servicios suscrito el día dieciocho 18 de enero de 20178. Certificado de existencia y representación legal, MP

MOVERPLAST SAS9.

Se imprimió de la página Web de la Rama Judicial, consulta judicial del proceso 1100131030022016007320010. Copia del proceso No. 11001310300220160073200. De igual forma se escuchó en versión libre al disciplinable: manifestó conocer al señor Noel Araque Pico la primera semana de enero de 2017 y básicamente le hizo una consulta respecto de un proceso ejecutivo en el cual se ejecutaban dos títulos valores, de los cuales, luego de entrevistarse con su cliente, concluyó irregularidades en los mismos, sin embargo, contenían a simple vista una obligación clara,

expresa y exigible, por lo que se libró el mandamiento ejecutivo, aclaró que presentó la contestación de la demanda extemporáneamente por causa imputable a su cliente, quien le entregó de forma tardía uno de los tres poderes que necesitaba. Adujo asimismo que promovió una causa penal en virtud de los precitados hechos. 6 Folio 5 al 6 del c.o. 7 Folio 7-8 del c.o. 8 Folio 11 del c.o. 9 Folio 13 del c.o. 10 Folio 56 del c.o. 3 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Determinado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por conculcar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su calidad de defensor de confianza de los quejosos, procuró contestación a la demanda referida en la noticia disciplinaria de forma extemporánea. El día 8 de abril de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensa de oficio del investigado. Solicitó que se tuviera en cuenta todos los dichos realizados por su

defendido en su intervención y que este carece de antecedentes disciplinarios. Deprecó asimismo que en el evento de encontrar razonable una decisión de orden sancionatorio, se le impusiera la más leve. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Francisco Javier Ángel 4 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bautista al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto el investigado actuó como defensor de confianza de los quejosos al interior del pluricitado proceso ejecutivo, del cual se tiene que presentó injustificadamente la contestación de la demanda un día después de vencerse los términos, esto es el 25 de enero de 2017, disipando así el escenario procesal pertinente para controvertir los argumentos de defensa, causándoles perjuicios económicos a sus clientes, sin que la presentación de una denuncia

penal, pueda suplir la indiligencia observada en el pleito ejecutivo. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensora de oficio de forma personal; siendo notificados los intervinientes por edicto emplazatorio. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. 5 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 21 de octubre de 2019 mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses,

al abogado Francisco Javier Ángel Bautista al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 6 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En relación con la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es necesario resaltar, en primer lugar que, se estructura cuando se observa - ausencia de diligencia profesional-, por lo tanto el grado de culpabilidad no es el dolo, sino sería por excelencia, la culpa, además, se aprecia la existencia de un ingrediente normativo, cual es que el comportamiento se dé -injustificadamente-; de otro modo, habría una justificación legal, lo que implica que la conducta no

constituiría infracción disciplinaria; así las cosas, para poder imputar la falta en comento a un abogado, debe ser palmario que la falta de diligencia, se configuró y que además es injustificada. En segundo lugar, es la prueba documental reseñada en el acápite de actuaciones procesales lo que a juicio de esta Colegiatura resulta en la evidente demostración de la conducta endilgada, la que igualmente compromete la responsabilidad del abogado quien en calidad de apoderado de los quejosos al interior del proceso ejecutivo No. 201600732 a instancias del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá presentó la contestación de la demanda el 25 de enero de 2017, un día después 7 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del vencimiento del término legal, conducta con la cual cercenó a sus mandantes la oportunidad de ser escuchados en la litis. Por la extemporaneidad en la contestación de la demanda, se ordenó seguir adelante la ejecución el 16 de marzo de 2017, apenas mes y medio después, dilapidándose el estadio procesal para practicar pruebas y controvertir la demanda. De las pruebas obrantes en la foliatura, se desprende que el disciplinable remitió vía correo electrónico a sus procurados el contrato de prestación de servicios jurídicos el 18 de enero de 2017, es decir 7

días antes de que precluyera la oportunidad procesal para contestar la demanda, sin embargo y con el conocimiento de causa dejó que sus clientes le entregaran los poderes autenticados en la última oportunidad, no advirtiéndoles a ellos de la imposibilidad, si a criterio de este existía para contestar el libelo. Lo anterior, permite a esta Superioridad colegir que los planteamientos realizados por el a quo y que soportan la sanción objeto de consulta, encuentran entibo jurídico, toda vez que, la actuación del investigado que se torna relevante para el ordenamiento disciplinario se soporta en la incuria evidenciada por este, la cual se adecua perfectamente en la falta endilgada, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional, al no existir justificación alguna o por lo menos expuesta en las presentes actuaciones, de su actuar omisivo. 8 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el profesional hoy investigado, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud

y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Francisco Javier Ángel Bautista, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en la falta previamente descrita. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del análisis de la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de diligencia cuya inobservancia derivó en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem. En este estado de cosas, frente a los presupuestos fácticos vertidos en precedencia, deviene palmaria y categórica la contradicción entre la conducta prohijada por el disciplinable y las exigencias propias de los 9 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Para la Comisión, tal como viene de examinarse, el togado lesionó el deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues contando con las actuaciones que ofrece el sistema jurídico procesal, dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no

presentar la contestación de la demanda dentro del termino legalmente previsto para el efecto, conducta que debe ser reprochada por esta jurisdicción, al encontrar que la misma contraviene los deberes establecidos por el Estatuto Deontológico del Abogado. De lo discurrido, se puede inferir sin hesitación alguna, que lo esgrimido por la defensa en el devenir procesal de este asunto, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que militan en el proceso soportan con solvencia la postura del a quo. Culpabilidad. Respecto de la culpabilidad, de cara al cargo formulado por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 debe decirse que la inobservancia de la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Y en tal sentido acierta el fallador de primer grado al deducir el aspecto subjetivo del comportamiento previsto en el artículo en mención en modalidad culposa; de cara a la contestación por fuera de termino, de la demanda ejecutiva. 10 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Bajo esta égida, resulta evidente que el comportamiento omisivo objeto de reproche denota la incuria configurativa de culpa, modalidad subjetiva de la conducta en la que desplegó efectivamente la materialidad de la falta. Dosimetría de la Sanción

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Cabe recordar, que para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción, dígase que la misma deberá ser objeto de confirmación, teniendo en cuenta la gravedad que se cierne frente al comportamiento objeto de análisis, la falta contra la debida diligencia profesional imputada a título de culpa; merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues a los abogados en su ejercicio profesional les asiste un vehemente a generar confianza en sus clientes, obrando de manera honrada y transparente, quedando vedado cualquier comportamiento que menoscabe el ejercicio ético de la profesión, como ocurrió en el 11 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA caso que concita la atención de la Sala, sin que obre exculpación alguna a favor de la actuación censurada. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la

conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el doctor Francisco Javier Ángel Bautista, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus defendidos, la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta se aviene a los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares11. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado se ve reflejada en no haber realizado las actividades tendientes a impedir que fuera malograda la oportunidad procesal para ejercer cabalmente el derecho de defensa y contradicción de sus clientes, afectando con ello los intereses de sus procurados. De otra parte, en consonancia con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión al procesado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los 11 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 12 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, quienes deben abstenerse de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Deberá precisarse también, que la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que resulta evidente la correspondencia entre la respuesta sancionatoria con la gravedad del comportamiento reprochado y resulta razonabilidad se predica de la idoneidad o adecuación que comporta frente al fin de la sanción. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Francisco Javier Ángel Bautista impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, 13 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado Francisco Javier Ángel Bautista al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá. 14 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15 A 2439

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 16

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