CNDJ - F11001110200020170397701ADJUNTA20211213112354-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170397701ADJUNTA20211213112354-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201703977 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Luego de ser negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación 1 Sala No. 65 de 13 de octubre de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN interpuesto por el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, en su condición de disciplinado dentro del presente asunto, contra la sentencia de 21 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 20074, a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem5, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito de 16 de julio de 2017, la señora LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE y el señor OMAR CHAPARRO CORREA, manifestaron sus inconformidades en contra del abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, señalando que por información suministrada por la Comisaría de Familia se enteraron de una denuncia penal por extorsión que había sido instaurada en su contra por el señor HOLVEIR SABOYÁ DÍAZ, precisando que fueron
contactados por el abogado PERDOMO MEJÍA, quien les ofreció sus Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes profesionales del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN servicios profesionales para representarlos en dicha actuación, así como en la presentación de una denuncia por violencia intrafamiliar.
Indicaron los quejosos, que acordaron con el letrado investigado la suma de tres millones de pesos por concepto de honorarios, dinero que fue entregado en su totalidad en la forma acordada, y que se
consignó a la cuenta de ahorros Davivienda No. 006800892215. Adujeron los denunciantes, que al momento de consignar el dinero le solicitaron al letrado investigado que elaborara un contrato en el cual especificara sus obligaciones, el monto de sus honorarios, así como el acuse de recibo de los mismos, documento que pese a haberle sido solicitado al investigado en varias ocasiones, nunca se los entregó. Aclararon los quejosos que la denuncia penal por violencia intrafamiliar que presentó el letrado investigado, fue negada por el Juzgado por errores en la presentación, situación que les ocasionó una pérdida de tiempo, así como una afectación moral y económica, pues para poder instaurar la denuncia debieron acudir a los servicios profesionales de otro abogado. De otra parte, respecto de la denuncia penal por extorsión instaurada en su contra por el señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ de radicado No. 110016000049201604585 y que cursó en la Fiscalía 133 Seccional Gaula Bogotá, precisaron que el día 5 de octubre de 2016 le solicitaron al disciplinado información acerca del estado del proceso, a lo cual el letrado investigado les comentó que la investigación cursaba en la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula, sumado a que no existía aún proceso, por lo que la respuesta incongruente del abogado investigado les generó desconfianza. Manifestaron que durante el mes de diciembre de 2016 le solicitaron insistentemente al letrado investigado P á g i n a 3 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN información sobre el estado del proceso, pues su intención era presentarse a la Fiscalía para tener conocimiento directo del asunto.
Indicaron los quejosos que se acercaron a instalaciones del Gaula, en donde les informaron que la Fiscalía 94 aún no había presentado una solicitud de indagatoria al respecto, y precisaron que luego se dirigieron a la oficina de la Fiscalía 94, en donde les informaron que la denuncia penal instaurada en su contra había sido archivada desde el 15 de julio de 2016, por cuanto el denunciante pese a haber sido requerido para ampliar la denuncia y presentar pruebas, no se había presentado. Finalizaron su queja informando que se sorprendieron al enterarse que la investigación penal había sido archivada desde el 15 de julio de 2016, evidenciando que el letrado investigado los engañó, causándoles preocupaciones por las mismas mentiras, y señalaron que al confrontar al profesional del Derecho investigado, éste se comprometió a reintegrarles los dineros recibidos por concepto de honorarios el día 20 de enero de 2017, reintegro que incumplió.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,6 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, mediante auto de 25 de octubre de 20178 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el
día 22 de marzo de 2018. 6 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 7 Folio 9 Ibídem. 8 Folio 10 Ibiídem. P á g i n a 4 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En auto de 20 de noviembre de 20189 se declaró persona ausente al letrado investigado por su no comparecencia a la diligencia programada, y se le designó defensora de oficio.
En sesiones del 7 de marzo10 y 18 de junio de 201911 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencias que se llevaron a cabo con la presencia de la defensora de oficio LAURA GISSELA GIRALDO CRUZ ante la no comparecencia del disciplinado, y en la cual se escuchó en ampliación de denuncia al quejoso OMAR CHAPARRO CORREA, y en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan los poderes otorgados por los quejosos al letrado PERDOMO MEJÍA; Dos consignaciones del Banco Davivienda, una por un millón de pesos, y otra por dos millones de pesos, efectuadas el 6 de julio y el 8 de julio de 2016, respectivamente; Orden de archivo de 31 de octubre de 2016 de la investigación penal No. 201604585 seguida en contra de los quejosos por el presunto delito de extorsión; El informe del Banco Davivienda en
el que señala que el letrado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA es titular de la cuenta No. 006800892215, y que acredita el recibo de los dineros consignados por los quejosos; Oficio de 21 de junio de 2019 mediante el cual la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación informó que se encontró denuncia de violencia intrafamiliar de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE contra HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, bajo el número de radicado 110016102188201500867, asignada a la Fiscalía 217 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar. 9 Folio 22 Ibídem. 10 Folios 35 a 36 Ibídem. 11 Folios 58 a 59 Ibídem. P á g i n a 5 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de 18 de junio de 2019, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación provisionalmente, formulando pliego de cargos en contra del letrado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, en donde se imputó la posible comisión, en concurso homogéneo, y en la modalidad culposa, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de
2007, concretamente por “Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, indicando la primera instancia que con esa falta, el profesional del Derecho investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem que refiere al deber del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Lo anterior, pues consideró la Magistrada de primera instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se infería que el letrado PERDOMO MEJÍA no hizo uso del poder que le fue otorgado por los quejosos, para representarlos al interior del proceso penal que se seguía en contra de estos, no compareciendo a la actuación iniciada en virtud de la denuncia por extorsión. En este mismo sentido, consideró la primera instancia que el letrado investigado, habiendo recibido poder por parte de la señora LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, no interpuso la denuncia correspondiente por el delito de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, imputó en concurso homogéneo por ser dos actuaciones por las que fue contratado, y en las que no ejerció el encargo encomendado. El 18 de septiembre de 201912 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado, quien indicó que dentro de los documentos aportados por los quejosos están unos 12 Folio 74 Ibídem. P á g i n a 6 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN poderes otorgados al disciplinado, los cuales no se encuentran suscritos por este, por lo que no se demostró que hubiese existido una relación cliente-abogado. De igual forma, adujo que no existe soporte alguno que permita verificar que se le otorgó un encargo profesional al disciplinado, aunado a que con las consignaciones aportadas no se puede inferir que los dineros recibidos lo hayan sido por concepto de honorarios. Por lo anterior, solicitó que se absolviera a su prohijado, dictándose sentencia a su favor.
Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia de 21 de julio de 202013, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión, en concurso homogéneo, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Notificada la sentencia al disciplinado, el referido profesional interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria de la sentencia de 21 de julio de 2020 y la absolución de responsabilidad frente a los cargos disciplinarios formulados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión de 21 de julio de 2020, analizó en 13 Folio 02SENTENCIA 2017-3977 E.V.A.pdf del Expediente Digital. P á g i n a 7 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sus consideraciones como primer aspecto la certeza de la existencia de la falta, señalando que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que el abogado acusado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, las cuales le fueron encargadas por OMAR CHAPARRO CORREA y LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE, quienes lo contrataron para que los representara dentro del radicado No. 110016000049201604585 adelantado por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá (i); y
(ii) para que interpusiera una denuncia por violencia intrafamiliar a nombre de la segunda. No obstante lo anterior, precisó el A quo que no realizó ninguna de las dos gestiones porque: (i) el primer caso fue archivado el 31 de octubre de 2016, sin que el disciplinado compareciera al despacho del Fiscal a efectuar alguna actuación, ni siquiera a radicar el poder; y (ii) tampoco presentó la denuncia por violencia intrafamiliar a nombre de su cliente. Consideró la primera instancia que los elementos de convicción
recaudados llevan a concluir con certeza que, en este evento, se encuentra demostrada la existencia de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cometida en concurso, porque fueron dos los encargos para los que fue contratado el letrado investigado y que este no adelantó. Resaltó el A quo, que de las documentales allegadas por los quejosos y el dicho del señor OMAR CHAPARRO CORREA, se encuentra acreditado que entre él y el investigado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA se estructuró una relación profesional cliente – abogado, en la cual el segundo se comprometió a representarlo a él y a su hija en la investigación No. 110016000049201604585, que se adelantaba en su contra por el delito de extorsión en la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá. P á g i n a 8 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó la Magistrada de primera instancia, que según la constancia enviada por la Fiscalía 94 Delegada ante el Gaula de Bogotá, se infiere que en ese despacho cursó el radicado No. 110016000049201604585 en contra de los quejosos por el delito de extorsión, diligencias que fueron archivadas el 31 de octubre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pues a pesar de que se impartieron las órdenes a policía judicial para recibir
la entrevista a la víctima, así como para obtener los elementos materiales probatorios y la evidencia física, no fue posible lograr la comparecencia de la víctima, lo que imposibilitó a dicha Fiscalía para continuar con la investigación penal, al no contar con los elementos materiales probatorios requeridos. Así mismo, señaló la primera instancia que por medio de oficio No. 280F-94, la Fiscal 94 Delegada ante el GAULA también informó, respecto del radicado NUC 110016000049201604585 que: “revisada la carpeta no obra poder alguno o actuación por parte del profesional del derecho Doctor MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA.” Adujo la Magistrada de primera instancia que a través de oficio No. 20190010073601, radicado el 30 de mayo de 2019 la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que consultado el sistema SPOA, se verificó que no cursa una denuncia penal instaurada por los quejosos en contra del señor HOLVEIR EDIVIER SABOYÁ DÍAZ, por el delito de violencia intrafamiliar. De igual forma, destacó que también se cuenta con copia de las consignaciones efectuadas por los quejosos el 6 y 8 de julio de 2016 en la cuenta del abogado investigado, cuyo contenido se encuentra corroborado con la información suministrada por el Banco Davivienda, pruebas que demuestran que efectivamente el disciplinado recibió de P á g i n a 9 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los quejosos un total de tres millones de pesos, los cuales tenían por objeto la realización de los dos encargos que le encomendaron.
Por su parte, de la ampliación de queja del señor OMAR CHAPARRO CORREA, resaltó el A quo que este manifestó que su hija LUCY THATHYANA CHAPARRO, en el año 2015 o 2016, empezó a sufrir maltrato intrafamiliar por parte de su esposo HOLVEIR SABOYÁ DÍAZ, por lo que instauró la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía, donde le dijeron que su hija tenía una denuncia por extorsión y que debía tener un profesional del derecho, por lo que le recomendaron al doctor MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA. El quejoso se ratificó en los hechos mencionados en su denuncia, y además señaló que contactó al abogado querellado por última vez en el mes de diciembre de 2015 o 2016, que nunca lo conoció personalmente, y que su hija LUCY THATHYANA CHAPARRO, quien contrató los servicios del disciplinado, vive en Canadá. Aclaró que el abogado investigado le envió por correo electrónico el poder, para que lo firmara y se lo devolviera, sin embargo, adujo que no tiene conocimiento si el primero suscribió o no el susodicho poder. Además, insistió en que vía telefónica le solicitó al disciplinado que le enviara el contrato de prestación de servicios profesionales pero este nunca lo hizo, como tampoco devolvió el dinero por honorarios como él mismo se
comprometió. Con sustento en lo anterior, manifestó la falladora de primera instancia que, aunque es cierto que las copias de los poderes allegadas con la queja, no aparecen suscritas por el investigado, las demás pruebas valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir con certeza que los quejosos sí lo contrataron para tales efectos, que le cancelaron para ello la suma de tres millones de pesos, y que el profesional del Derecho, no obstante haber recibido P á g i n a 10 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el dinero, no efectuó ninguna de las gestiones para las que fue contratado.
En ese orden de ideas, insistió en su decisión la primera instancia que las pruebas allegadas conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se puede predicar que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encomendadas, pues recibió poder por parte de los quejosos para representarlos dentro del proceso penal No. 110016000049201604585 por el delito de extorsión, y también lo contrataron para que interpusiera la denuncia de violencia intrafamiliar, y sin embargo, el primer proceso fue archivado sin que él compareciera al mismo, y la denuncia nunca la radicó, dejando de hacer las gestiones encomendadas. Dicho esto, procedió la Magistrada A quo a analizar la certeza sobre la
responsabilidad del disciplinado, manifestando que a partir de la estructuración de la relación profesional cliente – abogado, nacen las obligaciones recíprocas entre las partes, siendo una de las principales en cabeza del profesional MILTON FABIAN PERDOMO MEJIA, la prestación del servicio contratado de manera diligente. Dicho esto, expuso la Magistrada de primera instancia que en el sub íudice, la labor encomendada consistía en la representación de LUCY THATHYANA CHAPARRO RICAURTE y OMAR CHAPARRO CORREA al interior del proceso penal No. 110016000049201604585, tramitado en su contra por el delito de extorsión, de modo que era necesario que el abogado atendiera de manera activa el asunto, permaneciendo pendiente del mismo, hasta que finalizara o que fuera culminada la relación profesional. Sin embargo, no efectuó ninguna actuación dentro del expediente penal antes de que fuera archivado. De igual forma, también fue contratado para que interpusiera una P á g i n a 11 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN denuncia por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor HOLVEIR SABOYÁ DÍAZ, por lo que era su responsabilidad y compromiso llevar a cabo dicha gestión, pero tampoco lo hizo.
Por lo expuesto, consideró la primera instancia que el letrado investigado no actuó con la debida diligencia profesional, sumado a que no se acreditó la existencia de alguna causal que justificara su
comportamiento. Sobre los argumentos aducidos por la defensa, expuso el A quo que no era de recibo señalar que como las copias de los poderes aportados no estaban suscritas por el investigado, no existió un mandato, así como que de las consignaciones obrantes en el expediente no se podía colegir que las mismas correspondían al pago de honorarios, pues tales planteamientos no corresponden a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia, toda vez que no resulta entendible que se formule una queja contra un abogado, soportada en copia de unas consignaciones que no sean por el pago de honorarios, cuando los demás elementos de juicio, demuestran que el proceso penal si existió, que estaba en curso para esa época y que el profesional del derecho no compareció al mismo; así como que tampoco formuló la susodicha denuncia por el delito de violencia intrafamiliar. Insistió además la primera instancia, en la ampliación de queja rendida por el señor Omar Chaparro Correa, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su denuncia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la contratación del abogado, y lo que sucedió posteriormente, y de manera contundente expuso que le envió al investigado el poder que debía suscribir, debidamente firmado, a través de su correo electrónico. Finalmente, aunque acepta P á g i n a 12 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
no haberlo conocido personalmente, todo lo manifestado por este declarante encuentra soporte en las pruebas que allegó. Respecto a la culpabilidad, precisó el A quo que la conducta desplegada por el letrado PERDOMO MEJÍA fue cometida a título de culpa, pues las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado al disciplinado obedeciera a causas diferentes a la negligencia e incuria del investigado. Por último, al establecer la sanción disciplinaria a imponer, analizó la primera instancia la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, la inexistencia de causales de agravación, la modalidad de la conducta, y su trascendencia social, concluyendo que la sanción adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico14, el abogado MILTON FABIÁN PERDOMO MEJÍA, actuando en su condición de disciplinado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 21 de julio de 2020, tomando en cuenta los siguientes argumentos: 5.1. Inexistencia de la relación cliente - abogado para la representación judicial en la causa 110016000049201604585
Indicó el recurrente, que la decisión apelada señala que incurrió en una falta a sus deberes profesionales cuando dejó de atender atender con celosa diligencia el encargo generado por los quejosos respecto de la representación judicial dentro de la noticia criminal 14 Folio 03APELACIÓN FALLO PRIMERA INSTANCIA 2017-3977 E.V.A..pdf del Expediente digital
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 110016000049201604585, la cual fue archivada sin que hubiese actuación de su parte. Al respecto, adujo que el error que se reclama tiene que ver con la valoración probatoria que dio la primera instancia, ya que afirmó, sin que exista prueba alguna, que entre los quejosos y el disciplinado existió una relación cliente-abogado para la representación judicial, situación que es inexistente, pues en el proceso no obra prueba del poder debidamente diligenciado por los quejosos, simplemente existe un poder, en copia.
Señaló además, que el artículo 74 del Código General del Proceso establece una serie de solemnidades que deben reunir los poderes, para que estos se entiendan otorgados en legal forma, por lo que la copia del poder que presentó el quejoso está lejos de ser la constitución de un mandato con efectos procesales, pues no aparece más que la firma del denunciante, sin seña alguna de la presentación personal que al efecto debió imprimírsele ante funcionario judicial competente o notario. Indicó el recurrente que tal situación no se encuentra acreditada dentro del proceso, y ni siquiera se llena con el testimonio del señor CHAPARRO CORREA, quien sólo se limitó a indicar que firmó el poder y lo devolvió, tal y como lo señala el fallo atacado. De igual forma, aclaró el recurrente que en su ampliación de queja el señor
CHAPARRO CORREA indicó que él envió los poderes a la señora LUCY THATHYANA, señalando el investigado que no reposa en el expediente que los poderes le hayan sido entregados, sumado a que no está acreditado su aceptación del poder. Adujo el apelante que, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, el ejercicio de la profesión de abogado no se circunscribe al litigio, sino que se extiende a otros escenarios, de ahí que en su caso P á g i n a 14 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no se pueda concluir que lo que existió entre los quejosos y él como abogado fue una relación de clienteabogado para representación judicial, pues precisó que lo que realmente se contrató fue una asesoría, donde a cada uno de los quejosos, uno de manera personal LUCY THATHYANA) y el otro de manera telefónica (OMAR CHAPARRO), se les explicó las características propias del proceso penal en sede de la indagación en que se encontraba ante la Fiscalía, y se les informó que se podía hacer seguimiento a través de las bases de datos públicas de consulta de la Rama Judicial y el SPOA de la
Fiscalía General de la Nación. Afirmó el letrado investigado, que de la misma ampliación de denuncia del señor CHAPARRO CORREA se infiere que él le manifestó que estaría pendiente del proceso, pero no como lo interpretó la primera instancia, sino a través de las bases de datos de JUSTICIA XXI y
SPOA, como fue acordado, y que en caso de ser necesario, presentaría el poder y una solicitud de interrogatorio a indiciados, sin embargo, señaló que la situación no se dio por causa ajena a su voluntad, pues la Fiscalía en el marco de sus funciones decidió dar aplicación al artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, archivando la actuación. Cuestionó el recurrente el análisis adoptado por la primera instancia, respecto de la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía, pues dicha decisión se adoptó el 31 de octubre de 2016, sin que la misma fuera comunicada a los interesados, pues como consta en la orden de archivo, la Fiscalía sólo contaba con los datos genéricos de los denunciados (nombres y apellidos), y como no radicó el poder porque adujo que éstos no le fueron entregados, tampoco pudo tener conocimiento de dicha situación. De otro lado, criticó el apelante la ausencia de análisis por parte del A quo, pues indicó que con un P á g i n a 15 | 33
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 110011102000201703977 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN análisis concienzudo se pudo haber dado cuenta de que, según lo afirmado por el Fiscal del caso, el caso no se prosiguió por la ausencia de voluntariedad del denunciante, por lo que un despliegue defensivo hubiese sido inútil, como la solicitud de un interrogatorio al indiciado, como era el plan inicial, el cual sólo se daría cuando los quejosos
fuesen convocados por la Fiscalía. Dicho esto, recalcó el apelante que el cierre del proceso penal favoreció los intereses de los quejosos, y el caso hubiese tenido el mismo destino con o sin representación, la cual insistió en que no se ejerció por la ausencia de los poderes y porque no correspondía con la estrategia defensiva diseñada en la etapa de asesoría. Corolario de lo anterior, manifestó el recurrente que no se le puede reprochar el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y por ende no se le puede reputar el haber incumplido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 5.2. Inexistencia de la relación cliente - abogado para la formulación de una denuncia penal por violencia intrafamiliar Refirió el apelante que la Magistrada de primera instancia hizo un análisis
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