CNDJ - F11001110200020170398701ADJUNTA20220503080847-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170398701ADJUNTA20220503080847-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A-3938
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 27 de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 1100111020002017-03987-01 Aprobado según Acta de Sala No. 33 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Patricia Vásquez Posada contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 13 de diciembre de 20181 por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la que se dispuso la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaban contra los abogados HERNÁN
FERNANDO MIRANDA ABAUNZA y JUAN RENÉ IBARRA MAURY.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó en queja presentada por la señora Patricia Vásquez Posada en contra de los abogados HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA y JUAN RENÉ IBARRA MAURY. Relató en el documento que en su contra se adelantaba un 1 Auto emitido por el Magistrado ponente Antonio Suárez Niño. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proceso penal con rad. 110016000050-2016-16751, en el que se investigaba la posible falsedad en documento en el traspaso de una yegua de propiedad de su hermana Clara Vásquez Posada, así mismo señaló la quejosa que quien fungía como su representante era el profesional MIRANDA ABAUNZA. Agregó que en el desarrollo de la indagación se rindió un informe de policía judicial en el cual se confirmaba que la firma plasmada en el documento de traspaso de la yegua “pícara de paz” no era de la señora Clara Vásquez, informe que posteriormente el apoderado de víctimas entregó al abogado JUAN RENÉ IBARRA MAURY, quien había sido contratado por la quejosa con el fin de que adelantara quejas disciplinarias ante la Federación de Asociaciones Equina FEDEQUINAS en contra de la aquí doliente. Por lo anterior, consideró la señora Patricia Vásquez que el accionar de los abogados estaba en contra de la ley, pues, aunque en la queja promovida por IBARRA no se mencionó su nombre sí dio a conocer que se adelantaba un proceso penal en su contra, situación que a su parecer no era correcta pues a la gente de Fedequinas, no le incumbían esos hechos. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 02 de agosto de 2017. Mediante auto del 10 de octubre de 20172, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA, de conformidad con el
artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, una vez presentada la queja, se allegó, ante el Consejo 2 Folio 13 del cuaderno original 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado Nº763003, por medio del cual se verificó que el doctor HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80182598, se encontraba inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº140635, documento vigente3. Debido a un asunto de competencia la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la queja que se presentó en contra del togado JUAN RENÉ
IBARRA MAURY.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se desarrolló en sesiones del 08 de febrero4, 12 de junio5 y 13 de diciembre de 20186. En la primera oportunidad se dio lectura a la queja, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del disciplinado, y se rindió ampliación de queja y versión libre de MIRANDA ABAUNZA. Ratificación y ampliación de queja de la señora Patricia Vásquez Posada: quien se ratificó en la totalidad de la queja y manifestó enseguida que consideraba que con su actuar los abogados
transgredieron la ley, pues estos valiéndose de informes presentados dentro de un proceso penal, los utilizaron para promover acciones disciplinarias que nada tenían que ver con la Fiscalía. Acotó que a través de asociaciones equinas se había enterado que la estaban investigando y que gracias a la información brindada por los trabajadores de allí pudo determinar que eran los abogados quienes 3 Folio 14 del cuaderno original 4 Folio 29 del cuaderno original. 5 Folio 151 del cuaderno original. 6 folio 191 del cuaderno original. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO habían hecho llegar la información de la denuncia que cursaba en su contra y la cual era promovida por su hermana. Luego de ser cuestionada por el defensor del disciplinado aclaró que los documentos habían sido entregados una única vez ante Asocaballos y que fueron ellos los que lo remitieron a las demás asociaciones, pero concluyó que no se necesitaba pluralidad de envíos, pues solo con haberlo puesto en conocimiento una vez, ya se había desconocido la ley. Versión libre de HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA: señaló que fue contratado por la señora Clara Vásquez con el fin de que presentara dos denuncias por la compraventa de dos ejemplares equinos de alto valor que se había hecho a través de documentos que contenían firmas falsas de su cliente, agregó que por meros indicios se
sospechaba que el posible punible podría estar en cabeza de la quejosa quien fue la beneficiada y que a la postre traspasó la yegua. Agregó que en virtud a la representación de víctima y que dentro del procedimiento de la Ley 906 no existe la reserva de la investigación ante ellos, solicitó la totalidad de las copias de la actuación y fue así como se percató que había un informe grafológico que confirmaba que las firmas de Clara Vásquez no eran las plasmadas ahí. Continuó diciendo que a raíz de las circunstancias anteriores su prohijada subcontrató a otro abogado para que como bien lo regula el manual de Fedequinas presentara una queja disciplinaria. Acotó que ni él ni JUAN RENÉ IBARRA MAURY, habían manifestado que la señora Vásquez había cometido delito, pero que debido a que el traspaso con la firma falsa benefició a la hija de esta, se infería razonablemente que era ella quien pudo haber cometido el delito. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó indicando que tanto la querella ante Fedequinas, como los documentos allegados con esta estuvieron amparados por la ley y la Constitución y se hizo en beneficio de los intereses de la señora Clara Vásquez, así como para poner alerta a las asociaciones ecuestres sobre el posible problema que podrían tener los que compraran ejemplares producto de las yeguas que se habían traspasado fraudulentamente.
En esa oportunidad fue decretada como prueba la totalidad de los folios que contienen la investigación adelantada ante la fiscalía 86 de la unidad de fe pública de Bogotá en contra de la señora Patricia Vásquez. Versión libre de JUAN RENÉ IBARRA MAURY: se dio en el marco de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ahí manifestó que recibió el informe pericial a través del representante de víctimas del proceso 110016000050-2016-16751 y que su actuar se limitó a presentar la queja disciplinaria ante Fedequinas, lo cual era a lo que se había comprometido con su cliente. Dijo que nunca actuó de mala fe en contra de la quejosa y que su única intención fue poner en conocimiento la situación de los traspasos de la yegua “picara de la paz”. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de diciembre de 20187, dándole continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo luego de realizar la reseña y valoración probatoria de rigor, de conformidad con el Art. 105 de la Ley 1123 del 2007 decide terminar la investigación adelantada en contra de los abogados HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA y JUAN RENÉ IBARRA MAURY, esto en razón a que no se encontró que el comportamiento de los mismos fuera objeto de reproche disciplinario. 7 Folio 190 cuaderno original. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Como sustento de la decisión, indicó que no se podía predicar alguna falta de parte de HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA, pues obtuvo de manera legal las copias del proceso que se adelantaba en contra de la señora Patricia Vásquez, pues fue la misma Fiscalía quien le entregó en el marco de los derechos de las víctimas las mismas y en donde se encontraba además el informe grafológico que concluía que la señora Clara Vásquez no había firmado el traspaso de la yegua “picara de paz”. Agregó que en favor de los intereses de su cliente debió entregar el informe en cuestión a otro profesional del derecho con el fin de que se pusiera en conocimiento de Fedequinas las irregularidades que se habían presentado en los traspasos de los ejemplares. Respecto de JUAN RENÉ IBARRA MAURY, manifestó esa instancia que el abogado se limitó a cumplir con el mandato entregado por su cliente y el cual consistía en adelantar un proceso disciplinario ante Fedequinas con el fin de que se sancionara a la posible culpable y al mismo tiempo poner en conocimiento la situación que se estaba presentando en la fiscalía relacionada con las compraventas de los equinos de propiedad de la señora Clara Vásquez. No encontró el a quo que la presentación de la queja disciplinaria ante la autoridad competente estuviera amparada por la mala fe o la temeridad, por lo que concluyó que no era procedente enrostrar alguna falta a este togado. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión de primera instancia se notificó en estrados y de inmediato
fue recurrida por parte de la apoderada de la quejosa. Dijo no estar de acuerdo con la decisión de la magistratura teniendo en cuenta que se 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había vulnerado la presunción de inocencia de la quejosa y la reserva sumarial dentro del proceso penal adelantado en contra de la misma. Inicialmente anotó que, aunque era cierto que el abogado IBARRA MAURY estaba cumpliendo un mandato, esto no era motivo suficiente para aportar a las diferentes asociaciones de caballos la información sobre el proceso penal en contra de Patricia Vásquez y el informe que se había rendido ahí. Seguidamente dijo que a pesar de que claramente no se dijo que su prohijada era la que había falsificado el documento de traspaso de las yeguas, lo cierto es que era fácilmente deducible de la lectura del documento aportado por el togado IBARRA que estaba acusando a Vásquez del hecho delictivo, lo que en consecuencia vulneró la presunción de inocencia de ella. En cuanto a la reserva sumarial acotó que, aunque las copias se habían obtenido de manera legal, los disciplinados desfiguraron el derecho de las víctimas a acceder a la investigación, pues esto esta encaminado a reforzar la cooperación con el ente investigador y no a distribuirlos a diferentes personas como en este caso ocurrió. Por todo lo anterior solicitó que revocara la decisión proferida por el
seccional y en su lugar se continuara con la investigación con el fin de calificar la actuación en contra de los togados por haber incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por haber actuado de mala fe en contra de la señora Patricia Vásquez. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta
Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Así mismo el recurso de apelación debe ser instaurado de manera clara y especificando las discrepancias concretas que se tienen por parte del recurrente contra la decisión sobre la que recae este, planteando cuáles de los argumentos esgrimidos por parte del a quo no son compartidos por el apelante. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de diciembre de 2018. Respecto al desacuerdo planteado por la recurrente, que tiene que ver con el actuar dañino por parte de los disciplinados al remitir el informe
grafológico rendido dentro del proceso penal rad 110016000050-201616751 que se adelantaba contra la señora Patricia Vásquez, debe decir esta Colegiatura que no se acompañará, esto en razón a que el derecho de las víctimas se extiende también a cualquier plano que pueda salvaguardarla de una repetición de la acción delictiva, es así como se pudo observar que lo que se perseguía por parte del encargo entregado al abogado IBARRA MAURY, no era otro que poner en conocimiento a las asociaciones de equinos las irregularidades que se habían presentado en la compraventa de una yegua, lo anterior con el fin de evitar que se continuaran realizando actuaciones fraudulentas que pudieran perjudicar a futuro a su prohijada o a los posibles compradores de ejemplares o embriones de la yegua. No se encuentra que dentro del actuar del disciplinado se pueda identificar alguna conducta destinada a perjudicar a la quejosa, pues toda la información suministrada fue real y claramente perseguía defender los intereses de Clara Vásquez, la cual había sido perjudicada por las falsedades documentales no solo en el traspaso del ejemplar de “picara de paz” sino también de “picara de oriente” lo que justificaría la búsqueda de soluciones que evitaran de manera temprana los posibles perjuicios a futuro por posteriores conductas delictivas. En cuanto al segundo descontento planteado por la representante de la quejosa, considera esta Corporación que el mismo carece de fuerza 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO legal, pues como bien lo mencionó la misma en su despliegue argumentativo, en ningún momento se mencionó o aseguró que la quejosa había cometido delito alguno, simplemente se puso en conocimiento que ante la fiscalía 86 de la unidad de delitos contra la fe pública cursaba un proceso penal en el que la investigada era la señora Patricia Vásquez y que en el desarrollo de este se suscribió un informe de policía judicial donde se concluyó que la firma en el traspaso de la yegua “picara de paz” era espurrea, afirmaciones estas que son corroborables al enfrentarlas con el proceso penal, por ende la presunción de inocencia de la dolida se encuentra intacta, pues ni en los documentos aportados a Asocaballos9 así como los radicados a Fedequinas10 se puede apreciar que se haya hecho alguna afirmación dolosa que menoscabara los derechos procesales y constitucionales de Vásquez Posada. Por último, en cuanto a la reserva sumarial, así como ya se dijo en párrafos anteriores la información se utilizó para ser suministrada a los órganos competentes de asociaciones equinas que como bien se saben crían, inseminan, compran y venden ejemplares equinos y claramente serán los receptores directos de conductas delictivas que pudieran perjudicar a la prohijada de los disciplinados, por ello, se acompaña la postura del seccional cuando señaló que los folios adquiridos en el marco del proceso penal no fueron utilizados en ningún momento para injuriar, calumniar o dañar el buen nombre de la quejosa, sino para dejar
de presente una situación que estaba ocurriendo y que perjudicaba a Clara Vásquez. No encuentra esta instancia suficiente evidencia que contradiga la decisión de terminación, pues a pesar de lo que sostiene la recurrente 9 Fl 79 cuaderno original. 10 Cuaderno anexo No. 2. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no se encontró que haya existido algún indicio de mala fe de los profesionales del derecho, pues como bien se estableció la deducción de autoría de la señora Patricia Vásquez se infiere no por lo dicho por los doctores HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA y JUAN RENÉ IBARRA MAURY, sino por las circunstancias que rodean los procesos que se adelantan en contra de esta, al ser la beneficiaria de los traspasos de los cuadrúpedos. Es por lo anterior y al no poder deducir situaciones diferentes a las señaladas por la primera instancia, que considera esta Comisión que no es dable acompañar los argumentos de la apelante y por ello, no queda alternativa diferente a CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de diciembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 13 de diciembre de 2018 emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se terminó la investigación adelantada contra HERNÁN FERNANDO MIRANDA ABAUNZA y JUAN RENÉ IBARRA MAURY, lo anterior conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14