CNDJ - F11001110200020170399601ADJUNTA20220217103753-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170399601ADJUNTA20220217103753-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 2863
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110011102000 201703996 01
Referencia: Abogado en apelación de sentencia Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.
ASUNTO Conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia del 24 de agosto de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, quien lo halló responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. 1M.P. Ariel Lozano Gaitán con Sala dual Magistrada Paulina Canosa Suárez 1
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera SÍNTESIS FÁCTICA La presente diligencia tuvo inicio mediante la compulsa de copias en audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 14 de julio de 2017, al interior del proceso penal No. 110000000000.2016.01430 con
NI. 276.805, seguido contra la señora Rosa Molina Estepa y otros, por el delito de hurto simple y otros, por la Jueza 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde ordenó que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, como quiera que en su condición de defensor público no compareció a algunas audiencias dentro de dicha causa. Mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.336.381, con tarjeta profesional No. 59.572, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. por auto del 17 de octubre de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, el 22 de febrero de 2018, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinado. 2
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de febrero de 2018, la Magistrada Instructora instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, quien indicó que, a raíz de la orden de copias dispuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, se trasladó a ese Despacho, para verificar en la carpeta y establecer la razón por la cual no asistió, encontrando fue asignado como defensor público de las señoras Rojas y Rosa Molina, por lo tanto, el 29 de marzo de 2017, estaba señalada la audiencia para las 3:00 p.m., que según sus archivos personales y la carpeta, no fue notificado de esta, como sí lo fueron los abogados particulares de los otros procesados. Sin embargo, agregó que ese día estuvo como defensor público ateniendo los casos en los Juzgados 23 y 40 Penales del Circuito de Bogotá d.c., a las 2 p.m. y 3:15 p.m., respectivamente, en el último atendiendo un juicio oral con persona privada de la libertad, situación que serviría como justificación, porque cuando hay cruce de audiencias, debe ponderar cuál asume, siempre la más importante y telefónicamente llama a los despachos, informando que se encuentra en otro juzgado, siendo las dos situaciones de justificación para esa fecha. A la pregunta de la entonces magistrada instructora, manifestó no tener el número de los procesos en los que dijo haber estado ese día
de la audiencia, ante los citados despachos judiciales. Comentó que otro tanto ocurrió el 14 de julio del 2017, el juzgado citó a la 1:00 p.m., cuando él estaba en lectura del fallo en el juzgado 36 penal del circuito, aconteciendo lo mismo, pues revisada la carpeta, no figuró citación, no fue notificado de manera personal o por escrito. 3
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Dijo que el proceso aun no terminaba, porque era bastante grande, por ser varios involucrados y abogados de confianza, presentándose infinidad de cosas, diciendo que el allanamiento aún no se hacía, pues no todos lo hicieron y se dio una ruptura de unidad procesal, agregando que para la próxima citación que estaba pendiente, aunque se enteró por este disciplinario de la nueva fecha, tampoco le había llegado citación. Seguidamente la Magistrada a quo, decretó la práctica de pruebas en la citada audiencia, se recaudó lo siguiente: - El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó en cuanto al proceso en el que actuó el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, el día 29 de marzo de 2017, según información del Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se evidenció el proceso No. 110016000027.2014.00240 (F. 25 c.o.). El día 14 de julio de 2017, el proceso No. 110016000049.2010.09757 del
Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (F. 26 a 32 c.o.). - Posteriormente, remitió copia de las comunicaciones libradas al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, para las audiencias de 29 de marzo y 14 de julio de 2017, dentro del proceso penal que aquí nos ocupa, No. 110016000000.2016.01430 con NI. 276.805 (F.33 a 39, 41 a 46 co.). - Luego indicó que el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, según información del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue designado como defensor público dentro del proceso No. 4
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera 110016000015.2016.04779, para asistir a la audiencia programada para el 29 de marzo de 2017, a las 2:00 p.m., la cual no se llevó a cabo, como quiera que este togado no asistió (F. 40 Co.). Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, en audiencia del 22 de mayo de 2018, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando
pliego de cargos contra el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la precitada norma, en la modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era haber asistido los días 29 de marzo y 14 de julio de 2017, a las audiencias programadas por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 110016000000.2016.01430 con NI.276.805, donde fungió como defensor de Rosa Patricia Molina Estepa y Laura Marcela Rojas Moncaleano. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Mediante auto de 9 de julio de 2018, el magistrado ponente asumió el conocimiento de las presentes diligencias, en el estado en el que se encontraban Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la audiencia de juzgamiento. 5
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 3 de agosto de 2018, con la presencia del abogado investigado, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se legalizaron las siguientes pruebas:
Se obtuvo de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso penal No. 2016.01430.00 seguido contra la señora Andrea Carolina Caro López y otros, tramitado ante el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (F. 50 y 51 c.o.). El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió digitalizado el proceso penal No. 110016000000.2016.01430 con NI. 276.805, seguido en contra de Laura Marcela Rojas y otros, por el delito de falsedad en documento público y otros (F. 54 a 56-CD c.o.). El abogado disciplinable aportó los memoriales que radicó el 7 de junio de 2018, ante el Centro de Servicios Judiciales, con destino a los Juzgados 36 y 40 Penales del Circuito de Bogotá, solicitando constancia de la celebración de las audiencias de 14 de julio de 2017, a las 12 m., dentro del proceso adelantado contra Santiago Lopera y el 29 de marzo de 2017, a las 3:30 p.m., respectivamente, y si actuó dentro de los mismos. También allegó respuesta del Centro de Servicios Judiciales, de que se requería que aportara los datos del proceso, como número CUI, NI, procesado y delito (F. 62 a 64 c.o.). Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, haciendo un recuento de los supuestos fácticos por los cuales se ordenaron copias en su contra, manifestó que estuvo
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera verificando las razones por las cuales no asistió a las dos audiencias por las cuales se le atribuyeron cargos, aduciendo que como defensor público mantiene una carga laboral importante, debiendo asistir o dejar de asistir a muchas audiencias, por el cruce de las mismas. Así mismo, indicó que, no se le hizo el requerimiento por parte del juez tan pronto sucedieron estas situaciones, sino que vino a enterarse en este disciplinario, transcurriendo cerca de 1 año para indagar qué fue lo que sucedió, advirtiendo que para la primera audiencia de 29 de marzo de 2017 se le envió una citación al correo institucional, el cual manejaba más que todo para cuestiones internas con la Defensoría, barras académicas, situaciones especialmente administrativas, pero no para citaciones propiamente judiciales, las cuales recibía en su correo personal, no obstante que dejó todos sus datos en el despacho. Indicó que, además para las dos fechas se le cruzaron audiencias con los Juzgados 36 y 40 Penales del Circuito de Bogotá, ante quienes solicitó una constancia de su presencia allí, pero los despachos remitieron la petición al Centro de Servicios de Bogotá, donde le informaron que debía contar con el dígito CUI, número del proceso, que era lo que no tenía, porque en su agenda, decía "14 de julio, 12 p.m., lectura, Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá", y en el
Juzgado le dijeron que no podían colaborarle porque era mucho tiempo y borraban los archivos. Finalmente consideró extraño que el juez no lo hubiera requerido para explicar su inasistencia, porque hubiera tenido fresca la situación y pudiera haber solicitado al otro Juzgado, el soporte de su asistencia, siendo así difícil ejercer la defensa. Aludió el exceso de trabajo con el que cuentan los defensores públicos, diciendo que, en condición de tal, eran los más atentos a 7
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera asistir a todas las audiencias que los convocaran, porque sabían el problema que se les presentaba por no asistir a una audiencia, diciendo que incluso ese día, estaba dejando de asistir a 3 diligencias, y lo llamó el juez enojado diciéndole que le iba a ordenar copias, existiendo algunos jueces más comprensivos que otros. Terminada la diligencia, el Magistrado Instructor dio por concluida la audiencia e indicó entraría el expediente al Despacho para proyectar la respectiva sentencia, a fin de ser aprobada en sala dual. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia adiada 24 de agosto de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir
en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la compulsa de copias, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, y en razón de los argumentos de defensa, frente a su inasistencia a la audiencia de 29 de marzo de 2017, se ofició al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que se sirviera certificar, si dentro del proceso dentro del cual se llevó a cabo audiencia ese día, a las 2:00 p.m., intervino el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, lo mismo que al 8
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que legitimara dentro de qué procesos de los que tuvieron audiencia en esa fecha, actuó el hoy disciplinable, en su condición de defensor, con constancia de la hora de la diligencia, mediante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se dio respuesta a lo pedido al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, donde solo
respondieron que se evidenció el proceso No. 110016000027.2014.00240, de acuerdo a la información contenida en sus bases de datos, con el nombre del apoderado, pero no indicaron hora de la diligencia o si en efecto se llevó a cabo alguna audiencia (F. 25 c.o.). Igualmente, respecto de la respuesta del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se respondió por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, que el abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ fue designado como defensor público dentro del proceso No. 110016000015.2016.04779, para asistir a la audiencia programada para el 29 de marzo de 2017, a las 2:00 p.m., pero la audiencia no se llevó a cabo, como quiera que este abogado no asistió, debiendo programarse nueva fecha para la audiencia. Por otra parte, la primera instancia, indicó que, para esa audiencia de 29 de marzo de 2017, se allegó por parte del Centro de Servicios Judiciales, copia de las comunicaciones libradas al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, para que compareciera, dentro del proceso penal que aquí nos ocupa, No. 110016000000.2016.01430 con NI. 276.805, siendo enviadas por parte del Grupo de Comunicaciones de Paloquemao, a las direcciones de correo electrónico informadas por el disciplinable-cduarte@defensoria.edu.co, carlosegomezabogado@gmail.com. 9
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En razón a ese recuento concluyó la seccional que no se halló justificada la inasistencia del abogado disciplinable, a la audiencia de 29 de marzo de 2017, ni siquiera por los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión, porque se limitó a indicar que el primero de esos mensajes se trataba de un correo institucional, el cual revisaba para asuntos netamente internos de la Defensoría, de carácter académico y demás, pero no para citaciones propiamente judiciales, las cuales recibía en su correo personal, sin que algo dijera respecto del otro correo de Gmail que aparece registrado. Por lo anterior, explicó que, en cuanto a que el primero fuera un correo institucional y lo utilizara para otros fines, en nada exculpa su responsabilidad, porque no puede ser de recibo que un correo que le ha sido designado por la entidad para la cual labora -Defensoría Pública-, para el desempeño de sus funciones, sea para los asuntos que él considere y se escude en que le llegó allí y no al personal, que por cierto no dijo cuál era, aunque se sobreentiende que es el aludido de Gmail, porque no dijo algo contrario, además que no porque sí fue conocida esa dirección de correo institucional, por el Juzgado informante y por el Centro de Servicios que libró las comunicaciones, sino porque él la tuvo que aportar, destacándose del mismo decurso de su versión libre, que en todo caso de trata de una cuenta de correo activa que maneja, aunque según él diga, es para otros menesteres. En cuanto a la audiencia citada para el día 14 de julio de 2017, adujo que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,
respecto de la asistencia del abogado disciplinable al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, certificó que una vez revisadas las diligencias dentro del proceso No. 110016000049.2010.09757 con NI. 238.126, el mismo actuó en esas diligencias, obrando dentro de la documental aportada, unas 10
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera constancias secretariales de 10 y 17 de julio de 2017, mediante las cuales se concedió al allí procesado y a su defensor, el término de 5 días para que sustentaran el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de 5 de julio de ese año, y corriendo traslado a los no apelantes. Igualmente, indicó que, obran una respuesta de tutela del titular de ese Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de dicho proceso penal, el auto admisorio y el oficio de comunicación, en el que se denota que fue vinculado entre otros, el hoy disciplinable, en su condición de defensor público. Así mismo, explicó que, con dicho documental, se estableció que el abogado aquí disciplinable, si bien fungió como defensor público dentro de ese proceso penal del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, no atendió ninguna audiencia allí, el 14 de julio de 2017, que le impidiera acudir a la diligencia de verificación de allanamiento que aquí nos ocupa, dentro del radicado No. 110016000000.2016.01430
con NI. 276.805, en el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde representaba los intereses de Rosa Patricia Molina Estepa y Laura Marcela Rojas Moncaleano. Además, se tiene que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, indicó que para ese 14 de julio de 2017, se envió comunicación al investigado dirigida a la diagonal 7 a bis No. 83-31 oficina 512, mediante telegrama 33888 por la empresa de correos 472, según guía RN787951598CO, entregado el 12 de julio de 2017 a las 5:32 p.m. De acuerdo al análisis de toda la situación, la primera instancia, indicó que, se atribuyeron cargos en contra del abogado disciplinable, por la violación de su deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la 11
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en concurso, en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era haber asistido los días 29 de marzo y 14 de julio de 2017, a las audiencias programadas por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 110016000000.2016.01430 con NI. 276.805, donde fungió como defensor de Rosa Patricia Molina Estepa y Laura Marcela Rojas Moncaleano, pues al no concurrir, impidió que
siguiera adelante ese proceso, de manera célere y efectiva. Respecto a la sanción impuesta, el a quo tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta, la trascendencia del comportamiento desplegado, atendida la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento del deber de obrar con diligencia profesional; que será sancionado por incursión en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional; igualmente, las circunstancias en que se cometió la falta, se aprecia claramente el descuidado empleado por el abogado acusado en su preparación, pues muy a pesar de asistirle un deber legal, en defensa de sus representadas, por su condición de defensor público, designado por el Estado, omitió de manera negligente, adelantar las gestiones encomendadas, como lo era comparecer a las audiencias de verificación de allanamiento citadas para los días 29 de marzo y 14 de julio de 2017. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, el disciplinado interpuso recurso de apelación, haciendo un recuento de los supuestos fácticos por los cuales se ordenaron copias en su contra. 12
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Por otra parte, manifestó que, la motivación del fallador de primera instancia, es anfibológica, imprecisa y con interpretaciones muy subjetivas e hipotéticas que no pueden ser permitidas en una sentencia de sanción disciplinaria, donde se requiere ante todo
certeza, porque toda duda debe resolverse a favor del disciplinado y velar ante todo por los principios rectores como son los contemplados en el libro primero de la ley 1123, en especial los atinentes a la legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues este último elemento está ausente en este caso, ya que no se logró romper la presunción de inocencia que lo cobija y las dudas que se plantearon con su hipótesis defensivas, no se lograron desvirtuar certeramente, sino que solo con consideraciones muy subjetivas. Igualmente, le solicitó a esta Comisión que el fallo debe de ser revocado y, en consecuencia, exonerarlo de la sanción disciplinaria impuesta. Finalmente señaló que el fallador de primera instancia, se equivocó al imputar una sanción de seis meses, por la conducta que a título de culpa se le endilgó, desconociendo totalmente los criterios de graduación de que trata el articulo 40 de la Ley 1123 de 2007, pues nótese que sin hacer el mas mínimo análisis impuso esa sanción de seis meses.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial conforme con el mandato 13
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación” cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente. Finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. 2.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera A su turno, en términos del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión.
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal
misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 15
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Se tiene que el a quo declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, entre la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley comportamiento endilgado a título de culpa, imponiéndole una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la
profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imposición de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: 16
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Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).
Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el profesional CARLOS GERMÁN DUARTE GUTÍERREZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era haber asistido los días 29 de marzo y 14 de julio de 2017, a las audiencias programadas por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No.
110016000000.2016.01430 con NI. 276.805, donde fungió como defensor de Rosa Patricia Molina Estepa y Laura Marcela Rojas Moncaleano, pues al no asistir, impidió que siguiera adelante ese proceso, de manera célere y efectiva En cuanto al tópico de que no se demostró la legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, esta Comisión no está de cuerdo, debido que, la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de 17
ABOGADO EN APELACIÓN A - 2863
Radicación 110011102000 201703996 01 M . P. Alfonso Cajiao Cabrera antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad d
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