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CNDJ - F11001110200020170401601ADJUNTA20220303142920-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170401601ADJUNTA20220303142920-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3391

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 04016 01 Aprobado, según Acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Patricia Ángel Ruiz, declarada responsable y sancionada con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Bogotá2, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Paulina Canosa Suárez en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El origen de la presente actuación disciplinaria surgió por la queja presentada por el señor José Fernando Soto García, representante legal de la sociedad INVERSIONISTAS ESTRATEGICOS S.A.S., porque presuntamente la abogada Patricia Ángel Ruiz cometió presuntas irregularidades cuando ejerció la defensa de la señora Beatriz Santana Pinilla en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00635, así como en otros trámites judiciales y notariales. Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que la abogada Patricia Ángel Ruiz, para torpedear el desarrollo del proceso n.° 2014-00635, (i) radicó el 21 de noviembre de 2016 un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá, «faltando claramente a la verdad»3 [Negrillas en el texto original], por cuanto la señora Santana Pinilla era comerciante según registro mercantil vigente, y (ii) presentó nueve (9) demandas de reorganización empresarial4 en múltiples juzgados con el objeto de «frenar el proceso ejecutivo hipotecario, incorporándole una carga excesiva al operador judicial»5 por cuanto, además de corresponder a los mismos hechos, en las distintas oportunidades fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por vicios similares, así como lo manifestado y anexado se reputaba como «falso».

3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 3 del archivo digital 01QuejayAnexos. 4 Las demandas fueron presentadas de manera continuada el 18 de noviembre de 2016, 21 de

noviembre de 2016, 25 de noviembre de 2016, 28 de noviembre de 2016, 16 de febrero de 2017, 20 de febrero de 2017, 22 de febrero de 2017, 5 de abril de 2017, y 20 de abril de 2017. 5 Ibidem. P á g i n a 2 | 28 Una vez se repartió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable7, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria8 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 12 de febrero de 20189. Según certificado n.° 4452410, la abogada Patricia Ángel Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.673.945, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 33162 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias11. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente, pero ante la falta de comparecencia de la disciplinable a la primera sesión, se emplazó el 29 de octubre de 201812. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró a la investigada como persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Marcela Vargas Castro13. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 11 de febrero de 201914 y 1.° de abril de 201915. En la primera sesión, se decretaron distintas pruebas, dentro de las que

se destacan las siguientes: (i) las pruebas aportadas por el quejoso, (ii) versión libre de la abogada Ángel Ruiz, (iii) ampliación de la queja del representante legal de INVERSIONISTAS ESTRATÉGICOS SAS, (iv) registro de actuaciones de los procesos n.° 2016-00814, 2016-00453, 2016-00455, 2017-00799, 2017-00099, 2017-00111, 2017-00091, 20176 Acta individual de reparto visible en folio 47 archivo digital 02ProcesoHibrido (1). 7 Folio 49 ibidem. 8 Folio 50 ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 24 ibidem. 11 Folio 83 ibidem. 12 Folio 70 ibidem. 13 Folio 72 ibidem. 14 Folios 81-82 ibidem. 15 Folios 203-204 ibidem. P á g i n a 3 | 28 00254, y 2017-00255, (v) copias del expediente del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00631, (vi) copias del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Beatriz Santana Pinilla en la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá, e (vii) informe a la Oficina de Reparto de las demandas presentadas por la abogada Ángel Ruiz a partir del año 2016, indicándose su número de cédula. En la sesión del 1.° de abril de 2019, se puso de presente la imposibilidad de practicar la versión libre, así como la ampliación de queja por falta de comparecencia de los citados.

En la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: La abogada Patricia Ángel Ruiz logró que la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá admitiera un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pese a que su cliente no ostentaba dicha condición en consonancia con el registro mercantil vigente para ese momento, con el objeto de torpedear el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00635 para que una vez se informara de la admisión del trámite, se suspendiera el remate de un bien inmueble de la señora Beatriz Santana Pinilla. Luego, cuando la disciplinable conoció que el proceso de insolvencia fue rechazado, insistió «en presentar demandas [de reorganización empresarial] seguramente atinando a ver en qué juzgado podía [admitirse] […] para poder suspender el proceso hipotecario»16. Así, sostuvo que la información suministrada en las demandas respecto de las deudas, así como la información consignada en pagarés y 16 Desde la hora 2:18:50 del archivo digital P á g i n a 4 | 28 cheques anexados, era «fraudulenta» porque «es casi inconcebible que una persona le preste semejantes sumas de dinero a quien solamente tiene la propiedad de una casa en el sur de Bogotá que está presta a remate por deudas adquiridas»17 [Destacado por la Comisión].

Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el

numeral 9. ° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, indicó que la disciplinable con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.6 ibidem18. En las consideraciones, imputó la falta a título de dolo. En todo caso, las normas que se estimaron infringidas fueron la siguientes: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Una vez se formularon cargos, la defensora de oficio de la disciplinable solicitó las siguientes pruebas: (i) el testimonio de la señora señora Beatriz Santana Pinilla, (ii) oficiar a la Oficina de Reparto para constatar si la abogada Ángel Ruiz está actuando en algún proceso que se encuentre en curso, y (iii) requerir a Migración Colombia para que aporte 17 Desde la hora 2:20:13 ibidem. 18 Cfr. Desde la hora 2:13:57 ibidem. P á g i n a 5 | 28 certificado de movimientos migratorios de la abogada Ángel Ruiz para verificar la razón de su no comparecencia dentro del proceso. El representante del Ministerio Publico también solicitó las siguientes: (i) oficiar a los juzgados donde se presentaron las demandas de reorganización empresarial para que se remitan las copias de cada uno

de los expedientes y se certifique la persona que las presentó, (ii) actualizar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, y (iii) reiterar la solicitud de copias del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Beatriz Santana Pinilla en la Notaría Segunda Circuito Notarial de Bogotá. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de mayo de 2019, a la que asistió la defensora de oficio, así como el abogado de confianza de la disciplinable, a quien se le otorgó poder antes de la celebración de la diligencia. En el trámite se practicó el testimonio de la señora Beatriz Santana Pinilla19. Recaudadas las pruebas, el abogado de confianza y la defensora de oficio de la disciplinable alegaron de conclusión. El defensor de confianza sostuvo que de los procesos concursales presentados supuestamente por la abogada no se logró determinar que la profesional los radicó, y que se contaba con poder para su presentación en cada uno. Adicionalmente, alegó que, si en gracia de discusión los hubiera presentado, no existe certeza de su ilegalidad porque las demandas fueron debidamente repartidas. Así, aseguró que existió duda de si la disciplinable radicó más de una demanda concursal. En ese sentido, solicitó la absolución de la abogada Patricia Ángel Ruiz. 19 Desde el minuto 11:34 del archivo digital 09AudJuzgamiento13052019 (1). P á g i n a 6 | 28 La defensora de oficio sustentó que debía absolverse a la disciplinable

porque: (i) los procesos de insolvencia presentados fueron rechazados, circunstancia que impidió torpedear el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00631 así como afectar los intereses del demandante, (ii) no se reconoció personería a la disciplinable en los trámites judiciales concursales, y (iii) existió duda más que razonable respecto de la responsabilidad atribuida a su defendida por la inexistencia de medios de prueba que demostraran la imputación fáctica. La sentencia de primera instancia se profirió el 22 de enero de 202120, decisión que se notificó personalmente a la abogada Ángel Ruiz21, a su abogado de confianza22, a su defensora de oficio23 y a la representante del Ministerio Público24. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinada Ángel Ruiz interpuso recurso de apelación25 concedido mediante auto del 25 de mayo de 202126.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada Patricia Ángel Ruiz responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo puntualizó que dentro del proceso disciplinario se acreditó que la abogada fungía como apoderada de la señora Beatriz 20 Archivo digital 11SentenciaSancionatoria. 21 Archivo digital 01Notificaciones.

22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Archivo digital 04EscritoRecurso. 26 Archivo digital 14AutoConcedeApelacion. P á g i n a 7 | 28 Santana Pinilla en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2014-00635 ante el Juzgado Cuarta (4.°) Civil del Circuito de Bogotá. Igualmente, aseveró que estuvo acreditado que «el 21 de noviembre de 2016, […] ante la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, la abogada disciplinable inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante»27, a pesar de corroborarse que la señora Beatriz Santana Pinilla era comerciante conforme a registro mercantil n.° 01335443 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, como lo puso de presente la notaría a través de informe del 27 de enero de 2017, de acuerdo con las copias del proceso ejecutivo. Por otro lado, el juzgador puntualizó que se demostró que la abogada preparó como «segunda estrategia defensiva»28 la presentación de nueve (9) demandas idénticas de reorganización empresarial sucesivas ante distintos juzgados civiles del circuito en las siguientes fechas: 18 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 25 de noviembre de 2016, 28 de noviembre de 2016, 16 de febrero de 2017, 20 de febrero de 2017, 22 de febrero de 2017, 5 de abril de 2017, y 20 de abril de

2017; según se acreditó en las copias de cada uno de los trámites judiciales con numero de radicado respectivamente 2016-00814, 201600453, 2016-00455, 2017-00799, 2017-00099, 2017-00111, 201700091, 2017-00254, y 2017-00255. Ahora bien, respecto a la actualización de los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sustentó que la disciplinable incurrió en múltiples maniobras fraudulentas puntuales «para tratar de demorar la diligencia de remate»29. 27 Folio 17 del archivo digital 11SentenciaSancionatoria. 28 Folio 22 ibidem. 29 Folio 40 ibidem. P á g i n a 8 | 28 Inicialmente sostuvo que la disciplinable «con una fraudulenta certificación, que logró que expidiera la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, [hizo] creer que se trataba de un proceso de insolvencia de una persona natural [no comerciante]», cuando se corroboró que «la señora Beatriz Santana tenía la actividad económica de comerciante y estaba inscrita como propietaria del establecimiento de comercio Polisan»30 [Negrillas en el texto original]. Por otro lado, precisó que la disciplinable intervino en otros actos fraudulentos, cuando presentó múltiples demandas idénticas de reorganización empresarial en las que anunciaba y sustentaba que su cliente adeudada considerables sumas de dinero a partir de: (i) «un pagaré a la orden número 1 por $100.000.000.oo, firmado por Beatriz

Santana, […] a favor de José Luis Quimbayo Mejía»31, (ii) «un pagaré a la orden número 2 por $70.000.000.oo, […] para ser pagadero el 22 de agosto de 2016»32, (iii) «un pagaré a la orden número 3, […] para ser pagadero el 8 de abril de 2016 por $170.000.000.oo»33, y (vi) «[t]res cheques girados por la señora Beatriz Santana a favor del señor Jorge Rivero»34; soportes y manifestaciones que calificó de «sospechosas» y «fraudulentas». Para ello, argumentó lo siguiente: Lo que la abogada estaba buscando precisamente era la celeridad, pero no una celeridad sana, sino torpedear ese proceso, porque al parecer era el único bien que tenía la señora quien sospechosamente, aparece con gran cantidad de deudas que resultan increíbles, y más bien dan lugar a este concurso de maniobras fraudulentas que se le atribuyeron a la disciplinable, por cuanto nadie presta sumas de $100.000.000.oo, $170.000.000,oo y demás, a una persona insolvente que tiene una casa en el sur, perseguida por un banco, que estaba avaluada en un poco menos de $80.000.000.oo, y con deudas en la DIAN35 [Negrillas fuera de texto]. 30 Folio 39 ibidem. 31 Folio 39 ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 28 ibidem. P á g i n a 9 | 28 Frente a la antijuridicidad, determinó que la profesional del derecho infringió el deber consignado en el artículo 28.6 ejusdem toda vez que

en una primera oportunidad logró la admisión de un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante notaría, aunque la señora Santana Pinilla era comerciante, para intentar torpedear el desarrollo del proceso ejecutivo n.° 01335443. En una segunda ocasión, ante el fracaso de la maniobra, presentó distintas demandas concursales sucesivas manifestando y sustentando la existencia de sumas dinerarias que a discreción del fallador no correspondían a la realidad. En sede de culpabilidad, esgrimió que la falta había sido cometida a título dolo a partir del siguiente razonamiento: […] todos los abogados y abogadas saben que deben ser absolutamente apegados a sus deberes profesionales y aquí lo que se observó fue un afán desmedido y precipitado para lograr evitar el remate de un bien, para lo cual no tuvo escrúpulos en presentar esa solicitud de insolvencia haciéndola pasar por persona natural no comerciante, y luego presentando una y otra vez las solicitudes haciéndola pasar por persona comerciante propietaria de un establecimiento de comercio, pero sin llenar los requisitos que la Ley exigía para tal efecto36. Por último, sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas debía ser la «suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de tres (3) años»37. Sobre el particular, aseguró que los actos fraudulentos «dejar[on] inactivo el proceso [hipotecario] por un término de aproximadamente 6 meses»38.

5. APELACIÓN 36 Folio 43 ibidem. 37 Folio 46 ibidem. 38 Folio 45 ibidem.

P á g i n a 10 | 28 Inconforme con la decisión, la disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) El juzgador no logró demostrar la «autenticidad y falsedad» de los pagarés, cheques y balances contables con los que se sustentaron las demandas concursales para sostener la tipicidad de la falta. En consecuencia, consideró que la primera instancia debió recurrir a los testimonios de las personas involucradas para corroborar la legitimidad de los documentos. ii) Reiteró que las distintas pruebas documentales no podían calificarse como «falsas» sin constatar la «autenticidad material» de los documentos. iii) No se le permitió a sus defensores de confianza y de oficio controvertir los señalamientos presentados por el quejoso porque «pese a ser una prueba documental, en ella contiene un testimonio»39. iv) Puntualizó que en el trámite notarial la solicitud de insolvencia económica fue presentada directamente por la señora Beatriz Santana Pinilla. Por consiguiente, no podía sostenerse que la disciplinable intervino en el supuesto acto fraudulento. En el mismo sentido, alegó que la actuación no le fue consultada porque fue realizada por el abogado Carlos Riveros sin su consentimiento. v) Sostuvo que, aunque había suscrito múltiples demandas concursales, la abogada no autorizó su presentación. En contraposición, indicó que fue el mensajero Julián Marmolejo

quien las presentó sin su consentimiento. 39 Folio 3 archivo digital 04EscritoRecurso. P á g i n a 11 | 28

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 25 de agosto 202140 se asignó su conocimiento al despacho del magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien a través de proveído del 8 de noviembre de 2021 se declaró impedido41.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de auto del 18 de noviembre de 2021 aceptó el impedimento presentado por el magistrado Ramírez Vásquez. En consecuencia, el proceso le fue asignado el 2 de diciembre de 2021 al suscrito magistrado, como consta en la correspondiente acta individual de reparto42.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 40 Archivo digital 01 ACTA 1100110200020170401601. 41 Archivo digital 05 OFICIO IMPEDIMENTO 2017-04016-01. 42 Archivo digital 06 ACTA 2017-4016. P á g i n a 12 | 28 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico El disciplinable dirigió principalmente el recurso a la falta de demostración de los hechos como fueron relatados por el a quo, así como a aspectos relacionados con la tipicidad de la falta imputada. Así las cosas, esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»43. Sin embargo, esta colegiatura observa de manera preliminar que la acción disciplinaria prescribió respecto de uno de los actos fraudulentos sobre los que se construyó la imputación fáctica. Por consiguiente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, sobre el acto fraudulento concerniente a la presentación de la solicitud de insolvencia sobre persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá? 2. ¿Estuvo acreditado que la abogada Patricia Ángel Ruiz incurrió en la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuando presentó

nueve demandas de reorganización empresarial a partir de manifestaciones y soportes de deudas supuestamente «falsos»? 43 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 28 La Comisión sostendrá las siguientes tesis: Respecto del primer problema jurídico, la solicitud de insolvencia sobre persona natural no comerciante se presentó el 31 de octubre de 2016, y el 21 de noviembre de 2016 la abogada allegó la admisión del trámite notarial al proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, la acción disciplinaria está prescrita respecto del reproche dirigido a la participación en aquel acto fraudulento. Del segundo problema, se sostendrá que no se logró acreditar el comportamiento típico de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 porque existió «duda razonable» en cuanto a que la profesional del derecho presentó hechos y soportes falsos cuando radicó las distintas demandas, en lo concerniente a las sumas dinerarias que su cliente presuntamente adeudaba. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.) Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, y (7.2.3.) resolución del caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la

Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: P á g i n a 14 | 28 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—44 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación45, debe aplicarse por integración normativa46 el artículo 30

de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»47. 44Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 45Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.°680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 46ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 47ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando

haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 15 | 28 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»48 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado49. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la

confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los 48 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 49 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 28 documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»50, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.3. Caso concreto En el caso sub lite, la sentencia apelada del 22 de enero de 2021 encontró demostrado que «el 21 de noviembre de 2016, […] ante la Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, la abogada disciplinable inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante»51. Sobre este particular, la Comisión verificó que, a diferencia de lo precisado por la primera instancia, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que se reputa como fraudulento fue presentado el 31 de octubre de 201652. Igualmente, se corroboró que la diligencia fue radicada directamente por la señora Beatriz Santana Pinilla, y no por la abogada disciplinable como se sostuvo. Adicionalmente, se precisa que la admisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante fue admitida el 17 de noviembre de

2016 por el conciliador Martínez Mariño53. Así, es pertinente aclarar que el 21 de noviembre de 2016 no fue presentado el trámite por la abogada. En contraposición, en las copias del proceso ejecutivo hipotecario n.º 2014-00635, consta que en la fecha mencionada la abogada allegó al proceso ejecutivo el oficio del 17 de noviembre de 2016, que admitió la diligencia de insolvencia. Hecho el recuento anterior, resulta evidente que el supuesto acto fraudulento se materializó al momento de presentar la solicitud ante la 50 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 51 Folio 17 del archivo digital 11SentenciaSancionatoria. 52 Cfr. Folio 210 del archivo digital 02ProcesoHibrido. 53 Folio 233 ibidem. P á g i n a 17 | 28 Notaría 2 del Círculo Notarial de Bogotá, esto es, el 31 de octubre de

2016. En consecuencia, el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 31

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