CNDJ - F11001110200020170402001ADJUNTA20210702074810-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170402001ADJUNTA20210702074810-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704020 01 Aprobado según Acta N. 38 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 14 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, y a título de dolo, en la falta del artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 14º y 19º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 1014 del 12 de julio de 20172, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual solicitó investigar las 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán
2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704020 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA presuntas irregularidades cometidas por el doctor José Alí Aguirre Martín, quien estando suspendido de la profesión, actuó como abogado de confianza del señor Ignacio Rodríguez Bejarano, dentro del proceso penal No. 2012-00496, aunado a que en el periodo en que no se encontraba suspendido, no acudió a las diligencias programadas.
Para efecto de la compulsa de copias, aportó copias simples del proceso penal No. 2012-00496, adelantado contra el señor Ignacio Rodríguez Bejarano por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años3. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 2 de agosto de 20174, se constató que el doctor José Alí Aguirre Martín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.255.939 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 157.623, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de agosto de 20176 a la magistrada Elka Venegas Ahumada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien,
3 Archivo virtual denominado compulsa de copias. 4 Folio 4 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado7, emitió auto el 25 de octubre de 20178, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de marzo de 2018 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia10, se declaró al disciplinable persona ausente11, se le designó defensor de oficio12 y se reprogramó la audiencia para el 4 de julio de 2019. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 4 de julio13, 2 de octubre de 201914 y 21 de julio de 202015. En esta se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificado de antecedentes disciplinarios del 4 de julio de 201916, en el cual obran 4 sanciones; sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por incursión en la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que empezó a regir desde el 28 de agosto de
2014 hasta el 27 de noviembre de 2014, M.P. Angelino Lizcano Rivera; suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, ídem, desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, M.P. Pedro Alonso Sanabria; censura por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, 7 Folio 4 ibidem. 8 Folio 7 ibidem. 9 Folio 8 al 10 ibidem. 10 Folio 11 ibidem. 11 Folio 17 al 19 ibidem. 12 Folio 20, 22 al 25 ibidem. 13 Folio 39 al 40 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 14 Folio 58 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. 15 Archivo virtual 6 y cd obrante en carpeta virtual de audios. 16 Folio 41 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ibidem, M.P. Adolfo León Castillo; sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37, que empezó a regir desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 24 de julio de 2016, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.
Se recaudaron también las siguientes pruebas documentales: oficio No. 1024 del 13 de septiembre de 2019, por medio del cual, la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en préstamo los procesos disciplinarios radicados bajo los No. 2012-3826; 2010-0787 y 2011-209517; oficio No. 438 del 10 de septiembre de 2019, a través del cual la Directora del Registro Nacional de Abogados remitió copia de la solicitud de actualización de domicilio que radicó el disciplinable18; informe del proceso penal radicado bajo el No. 2016-00777, adelantado contra Luis Eduardo Valero López, por el delito de homicidio agravado en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá19. Se escuchó en versión libre al disciplinable20, quien manifestó que asistió al imputado Ignacio Rodríguez Bejarano en las diligencias preliminares y en la audiencia de medida de aseguramiento. Relató que luego de estas audiencias se programó diligencia de formulación de acusación, a la cual asistió; sin embargo, previo a esta fecha, radicó distintas solicitudes de aplazamiento justificadas. Señaló que luego de que el despacho solicitara asignar un defensor público, renunció de manera verbal al poder conferido por su prohijado, y señaló que “a partir de allí, no volvió a saber nada del señor Ignacio Rodríguez Bejarano”. Contestó que 17 Folio 49 ibidem y anexos. 18 Folio 53 al 57 ibidem.
19 Folio 9 al 17 del archivo virtual 3. 20 Folio 39 al 40 ibidem y cd obrante en carpeta virtual de audios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no tenía claridad sobre las fechas. Precisó que no pudo seguir adelante con el asunto por falta de pago de honorarios y manifestó que previo a realizar las audiencias solicitó aplazamientos.
Indicó que “no creía” que había actuado estando suspendido en el ejercicio de la profesión, porque cada despacho de manera previa a conocer del asunto, aportaba el certificado de antecedentes. Respondió a la magistrada sustanciadora que sólo tenía conocimiento de 2 sanciones, “una de 2014 y otra censura”, luego de lo cual agregó lo siguiente: “sí tenía varias investigaciones en mi contra, pero sanciones como tal, solo esas 2”. Contestó a la agente del Ministerio Público que siempre que asumía un proceso revisaba sus antecedentes, como también lo hacían sus clientes y añadió: “consulté mis antecedentes, ellos acudieron a mi un viernes, consulté las bases de datos obrantes en la Rama Judicial”. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación21 profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera presunta en la modalidad culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo en la
falta del artículo 39, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ídem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 14º y 19º del artículo 28 de la misma norma. Señaló el a quo, que la primera de las faltas, se le atribuía porque dejó de asistir a las audiencias programadas para el 20 de febrero de 2017 y 13 de junio de 2017 dentro del proceso penal radicado bajo el No. 201200496, actuando como defensor de confianza del señor Ignacio Rodríguez 21 Archivo virtual 6 y cd obrante en carpeta virtual de audios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Bejarano. La segunda falta porque estando suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 25 de mayo hasta el 24 de julio de 2016, actuó dentro del mismo y no presentó renuncia ni sustituyó el poder. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 26 de agosto22 y 6 de octubre de 202023. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes actualizados del investigado24, en el cual obraba una nueva sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, por incursión en las faltas del numeral 1º del artículo 37 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en
concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ídem, que empezó a regir desde el 12 de julio de 2019 hasta el 11 de marzo de 2020. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Se aportaron copias simples del proceso 2016-00777 adelantado contra Luis Eduardo Valero López, por el delito de homicidio agravado en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá25. Se escucharon los alegatos de conclusión26 de la agente del Ministerio Público, quien indicó que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva; no obstante, en el caso concreto, las sanciones impuestas en precedencia no 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual 7 y cd obrante en carpeta virtual de audios. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual 8 y cd obrante en carpeta virtual de audios. 24 Folio 3 al 6 ibidem. 25 Folio 15 al 27 y 48 al 60 del archivo virtual 7. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual 8 y cd obrante en carpeta virtual de audios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA habían cumplido su finalidad. Señaló que el comportamiento del disciplinable era reiterado en la medida en que en diferentes oportunidades inasistia a las audiencias y actuaba estando suspendido del
ejercicio de la profesión y agregó lo siguiente, “(…) el abogado tenía claro que estaba sancionado, no había un desconocimiento de su parte”. Aseveró que frente a la inasistencia del abogado a las 2 audiencias atribuidas en el pliego de cargos, el encartado fue debidamente notificado y era su obligación asistir o en su defecto sustituir el poder. Se escuchó al defensor de oficio del disciplinado27, quien manifestó que respecto de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el 21 de febrero de 2017, el investigado radicó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia, alegando que se encontraría en audiencia dentro de otros procesos penales y que frente a la del 13 de junio de 2017, el abogado presentó solicitud de aplazamiento porque tenía programada audiencia de juicio oral para ese mismo día. Indicó que el actuar de su prohijado no fue doloso y siempre pretendió defender los intereses de sus clientes. Añadió que la falta sería atípica por la ausencia de los elementos subjetivos del tipo. Por otro lado, frente a la falta del artículo 39, manifestó que el abogado no actuó ni adelantó ninguna audiencia durante ese término, pues el 20 de enero de 2016 se presentó a la audiencia preliminar estando con tarjeta profesional vigente, para el día 10 de junio de 2016 presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación que estaba programada para el 17 de ese mes, audiencia de acusación que quedó agendada para el 1º de noviembre de 2016 y llegada la fecha señalada, se hicieron presentes
27 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el procesado, el abogado y la señora Procuradora, pero la Fiscal solicitó postergarla. Precisó que el investigado no actuó en ninguna audiencia cuando estuvo suspendido, y en ese sentido no estaría incurso en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó la absolución por los cargos endilgados y el archivo la investigación disciplinaria.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia28 del 14 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo, en la falta del artículo 39, ídem, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ejusdem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 14º y 19º del artículo 28 de la misma norma. Indicó la primera instancia que en relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estaba plenamente probado que
teniendo el deber de hacerlo, el abogado no asistió a las audiencias programadas para el 20 de febrero y 13 de junio de 2017, pese a que ambas fechas le fueron notificadas oportunamente. Manifestó que pese a que el togado mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2017, pidió el aplazamiento de la diligencia, su excusa no justificaba realmente su inasistencia porque la misma estaba fijada para el día anterior, vale decir, el 20 de febrero. Añadió que con respecto a la audiencia del 13 de junio 28 Folio 1 al 36 del archivo virtual 9. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2017, si bien tuvo audiencia de juicio oral ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la audiencia se inició a las 9.45 am y finalizó a las 9.59 am., y la diligencia por la cual se le imputaron cargos estaba fijada para el 13 de junio de 2017 a las 3.00 p.m.
En relación con la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que el investigado actuó como defensor de confianza del señor Ignacio Rodríguez Bejarano en el No. CUI 2012-00496, que se adelantaba en contra del precitado desde la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento llevada a cabo el 20
de enero de 2016, ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías, hasta finales del año 2017, sin que en ningún momento, a pesar de haber sido sancionado, el mismo sustituyera el poder o presentara renuncia al mandato durante el período comprendido entre el 25 de mayo y el 24 de julio de 2016 y agregó lo siguiente “(…) Pese a ello, de la revisión de las copias del proceso penal en cuestión, se observa que en ese lapso, el abogado JOSE ALI AGUIRRE MARTIN no sustituyó ni renunció al mandato; pues contrario a ello, aparece actuando todo ese tiempo, de manera continua, como defensor de confianza del señor Ignacio Rodríguez Bejarano, incluyendo los meses en que estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, al punto que radicó memorial el 10 de junio de 2016, en el que solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación fijada para el 17 de junio de ese año”29. Respecto a la dosificación de la sanción30, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la 29 Folio 22 ibidem. 30 Folio 32 al 35 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trascendencia social de la conducta, las modalidades de las conductas, el
perjuicio causado a su cliente y los criterios de agravación como los antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 3 al 5 de febrero de 202131, pero ni el disciplinado, ni su defensor presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad32. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencia al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 31 Folio 1 del archivo virtual 11. 32 A folio 87 se observa un escrito presentado por el defensor de oficio del encartado, por medio del cual, alegó que, ante la ausencia de pruebas y comunicación con el disciplinado, no le era posible presentar recurso de apelación porque estaría actuando de manera temeraria ante la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALI AGUIRRE MARTÍN con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo, en la falta del artículo 39, ídem, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ejusdem, , en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 14º y
19º del artículo 28 de la misma norma. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decisiones correspondientes a las direcciones suministradas por el togado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y el disciplinado estuvo asistido por defensor de oficio.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los
intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción, al advertirse la transgresión por la cual fue declarado el togado responsable disciplinariamente por parte del a quo, de incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a título de dolo, en la falta del
artículo 39, ídem, esta última en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, ejusdem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º, 14º y 19º del artículo 28 de la misma norma, las cuales se abordarán así: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (negrilla fuera del texto original).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a llevar a cabo la defensa y representación del señor Ignacio Rodríguez Bejarano,
procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en el proceso penal cursado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Proceso en el que, de cara a la realidad procesal, se tiene que le fue reconocida personería para actuar mediante proveído del 20 de enero de 2016 y ante la imposibilidad de realizar distintas audiencias, fue convocado a audiencia de acusación el 18 de enero de 2017. Diligencia a la que concurrió, tal como lo consignó el juzgado en el acta, así: “(…) se le reconoce personería al Dr. JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN como defensor del señor procesado”33 (negrilla fuera del texto original). Finalizada la audiencia del 18 de enero de 2017, la diligencia se reprogramó para el 20 de febrero siguiente34, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del aquí investigado35 y así se registró: “Lo suscrita secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., hace constar que dentro de las diligencias con radicado 110016000721201200496 NI 180706 no se pudo llevar a cabo audiencia PREPARATORIA, toda vez que no se hace presente el señor defensor de confianza del procesado, Dr. JOSE ALÍ AGUIRRE MARTIN como tampoco el señor procesado IGNACIO RODRÍGUEZ BEJARANO. 33 Folio 20 al 21 del cuaderno de copias que dio lugar a la compulsa. 34 Folio 21 ibidem. 35 Folio 19 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concurre oportunamente la señora Procuradora Dra. CAMILA FERNANDA GARZÓN RODRÍGUEZ y la señora Fiscal 206
FLOR MIRYAM FERNÁNDEZ. En constancia se firma siendo las (…)”36. (negrilla fuera del texto original). Seguido de lo cual, se citó a los intervinientes, incluido el aquí disciplinado, para el 13 de junio de 2017. Verificado el dossier, obra prueba documental37 que constata que el aquí investigado, el 21 de febrero de 2017, antes que renunciar o sustituir el mandato, lo que hizo fue solicitar el aplazamiento de la audiencia del 22 de febrero de 2017, alegando que “no podría asistir porque tenía otras diligencias programadas en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá y otra en Paloquemao”. De dicho documento, se advierte que la solicitud extendida por el disciplinado no tuvo razón de ser, en la medida en que, primero, no se excusó por su inasistencia a la audiencia que tuvo lugar el pasado 20 de febrero de 2017, y segundo, porque solicitó aplazar una supuesta audiencia del “22 de febrero de 2017”, aun cuando la próxima diligencia a realizarse dentro del proceso penal objeto de compulsa estaba programada para el 13 de junio de 2017. Se desconoce de dónde tomó el disciplinable la fecha del “22 de febrero
de 2017”, pues, se repite, el despacho de conocimiento nunca programó diligencia para esta fecha. En este orden de ideas, dicho documento no justifica su inasistencia a la audiencia del 20 de febrero de 2017, razón por la cual, se mantiene incólume la imputación atribuida por su inasistencia y su falta de diligencia en concurrir a la misma. 36 Ibidem. 37 Folio 16 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Notificada la nueva fecha al abogado defensor, que se recuerda, estaba programada para el 13 de junio de 2017, el encartado tampoco asistió, razón por la cual, por oficio de la misma fecha, el juez ordenó compulsar copias en su contra.
Obra en el expediente memorial del 13 de junio de 201838, suscrito por el investigado, en el que solicitó aplazar la audiencia y esbozó “que no podía asistir a la diligencia porque tenía programada una audiencia de juicio oral dentro de otro radicado”, lo cual eventualmente resultaría exculpativo de responsabilidad; sin embargo, verificadas las copias simples del proceso penal radicado bajo el No. proceso 2016-00777 adelantado contra Luis Eduardo Valero López, por el delito de homicidio agravado en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá39, esta Comisión observa que si bien el disciplinado sí tuvo
audiencia de juicio oral y asistió a esta, la misma finalizó a las 9:59 a.m., lo que le permitía sin ninguna clase de conflictos horarios asistir a la audiencia preparatoria programada para las 3:00 p.m. por tratarse de despachos judiciales ubicados en la misma ciudad. Se resalta que el disciplinado radicó memorial el 13 de junio de 2017 a las 12:51 p.m., solicitando aplazar la audiencia preparatoria programada para las 3:00 p.m., dentro del proceso penal seguido contra Ignacio Rodríguez Bejarano, porque “estaba en otra audiencia representando a las víctimas”, cuando las copias de ese “otro” proceso penal incorporadas al plenario, dan cuenta que la audiencia finalizó a las 9:59 a.m. En este orden de ideas, cuando el disciplinado presentó la solicitud de aplazamiento 38 Folio 12 ibidem. 39 Folio 15 al 27 y 48 al 60 del archivo virtual 7. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201704020 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (12:51 p.m.), ya había finalizado la audiencia (9:59 a.m.) que le impedía supuestamente asistir al acto procesal de las 3:00 p.m. que originó la compulsa de copias que nos ocupa. Es decir, el análisis conjunto de las pruebas, corrobora que al encartado le asistía la obligación de asistir a la audiencia preparatoria que, se repite, ya había sido aplazada varias veces
por su inasistencia generando traumatismo a la administración de justicia. Frente a este escenario, se hace evidente la gestión no realizada por parte del hoy disciplinado, pues tal y como mencionó la primera instancia, a pesar de que el togado fue notificado en debida forma,
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