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CNDJ - F11001110200020170403401ADJUNTA20220418142013-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020170403401ADJUNTA20220418142013-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3781

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2017 04034 01 Aprobado, según Acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1y Juan Carlos Granados2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, conociera del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Diego Alexis Tello Esquivel, declarado responsable y sancionado con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 14 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá4, por la falta prevista en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 6.° del artículo 28 ibidem, atribuida a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala n.° 023 del 23 de marzo de 2022. 2 Sala n.° 025 del 28 de marzo de 2022.

3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 4 M. P. Mauricio Martínez Sánchez en sala con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El origen de la presente actuación disciplinaria surgió por la expedición y remisión de copias de la fiscal 289 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá, contenida en el oficio n.° 040 del 28 de junio de 20175, para investigar la conducta del abogado Diego Alexis Tello Esquivel, quien actuaba como defensor contractual de Wansito Moscoso Manrique, indiciado por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

A continuación, un resumen de los hechos que motivaron la remisión de copias: - Contra el señor Moscoso Manrique fue presentada denuncia penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, injusto del cual fue víctima la menor identificada con las iniciales ZJZM. - Entre los actos urgentes ordenados por la fiscal asignada, estuvo la práctica de reconocimiento médico legal a la menor, realizado por personal del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 31 de mayo de 2016. En ese momento la

víctima refirió que la conducta delictiva tuvo lugar antes de cumplir 14 años de edad. - A la carpeta penal fueron incorporados dos escritos signados por el padre de la menor. En el primero, elaborado el 27 de diciembre de 2016, solicitó ser reconocido como único representante legal de la víctima, su hija menor de edad. En el segundo, con fecha de elaboración del 30 de enero de 2017, solicitó el archivo de las diligencias porque su hija rindió entrevista «en días pasados» y se retractó de las afirmaciones contenidas en la primera entrevista. - A continuación, el abogado Tello Esquivel (quien se identificó como abogado del indiciado) solicitó a la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá suspender la audiencia de formulación de imputación programada para el día 5 de abril de 2017 y archivar la actuación penal, en razón a que era necesario evaluar las manifestaciones de la menor, contenidas en la entrevista realizada el 30 de enero de 2017, cuya copia aportó6. 5 Folio 1 del cuaderno físico original y cuaderno de anexos n.° 1. 6 Folios 25 a 50 del cuaderno de anexos n.° 1. - Con fundamento en la anterior solicitud, el 24 de abril de 2017 la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias7. - Con memorial del 25 de mayo de 2017 el abogado Ricardo Varela Cerquera, quien se identificó como representante de la víctima, solicitó desarchivar las diligencias y refirió que el 22 de mayo de 2017 la menor habría dado una nueva versión, esta

vez coherente con la primera entrevista, hecho que tuvo lugar a personal del ICBF. - El 7 de junio de 20178 el investigador de campo asignado al caso recibió nuevamente entrevista a la menor, oportunidad en la cual ella manifestó que en la entrevista rendida ante la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez: «la psicóloga me dijo que dijera que tenía 14 años y el abogado»9.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe del servidor público y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable10, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 13 de octubre de

201711. Sin ser posible que el disciplinable compareciera, luego de habérsele citado a las direcciones que reportó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fue fijado edicto emplazatorio que se desfijó el 6 de febrero de 201812. Sin embargo, el abogado compareció a las audiencias, confirió poder a un defensor de confianza y, en términos generales, ejerció en forma personal su defensa durante el transcurso del proceso disciplinario. Luego de ser requerida, la fiscal 289 Seccional de Bogotá informó, con oficio 20330 del 22 de febrero de 2018, que el motivo de la remisión de copias consistió en que: «la víctima de los abusos sexuales, refirió en la entrevista que se aprecia en uno de los audios que el abogado acusado Wancito Moscoso Manrique, la ilustró sobre lo que tenía 7 Folios 51 a 54, ibidem.

8 Folios 62 a 68, ibidem. 9 Folio 67, ibidem. 10 Certificado n.° 773321 visible al folio 5, cuaderno original. 11 Folio 6, ibidem. 12 Folio 19 ibidem. que decir en la entrevista que se le recepcionó por cuenta de la defensa, representando una retractación en relación con los hechos investigados»13. [Sic] La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió el 22 de febrero de 201914 y 4 de julio de 201815, fecha esta última en la que se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: Resulta en principio reprochable el proceder irregular del togado, pues valiéndose de presiones y con la participación directa del padre de la menor y el conocimiento de la psicóloga particular que fue contratada para estos efectos, se hizo una entrevista ficticia y presionando a la menor víctima que tras esta retractación ficticia motivó la solicitud del togado de archivo de las diligencias a lo que se accedió por la Fiscal del caso, quien al tener conocimiento de este hecho a posteirori, ordenó la compulsa de copias en contra del abogado […] causándole con este proceder un grave perjuicio a la administración de justicia de manera predeterminada pues se dio un archivo de las diligencias para el defendido del togado con base en soporte ficticio y desde luego un perjuicio para la menor a quien se ha revictimizado con este proceder, a todas luces reprochable del togado […].

Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 9.° artículo 33

de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector de «intervenir». Asimismo, indicó que el disciplinable con su actuar infringió el deber profesional de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». Se imputó la falta a título de dolo. La norma que se estimó infringida fue la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 13 Folio 36, ibidem. 14 Folio 23 a 25, ibidem. 15 Folios 50 a 57, ibidem.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de diciembre de 201816 cuando rindió declaración jurada el señor Wancito Moscoso Manrique. Por su parte, el disciplinable y su defensor de confianza rindieron alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 14 de enero de 201917, decisión que se notificó personalmente al abogado Diego Alexis Téllez Esquivel18 y mediante edicto respecto de los demás intervinientes19. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación20, luego, el recurso fue complementado con una copia del escrito contentivo de los alegatos de conclusión que presentó su defensor de confianza y copia de un informe de psicología21. El recurso fue concedido mediante auto del 3 de abril de 201922.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró al abogado Diego Alexis Tello Esquivel responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de un año (1) en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo puntualizó que dentro del proceso disciplinario se acreditó que el sujeto disciplinable, actuando como defensor técnico del señor Wansito Moscoso Manrique, intervino en la modificación de la versión de la menor rendida en entrevista realizada el 30 de enero de 2017. Para llegar a esa conclusión, se hizo la siguiente valoración probatoria: Ahora si bien la conducta del padre de la menor es independiente de la conducta del abogado, lo cierto es que quien conoce de derecho es el abogado, y era él quien sabía que la retractación de la menor podía eventualmente conllevar al archivo de las diligencias, como en efecto ocurrió, gracias a la labor de una Fiscal 16 Folios 129 a 122, ibidem. 17 Folios 134 a 152, ibidem. 18 Vuelto del folio 152, ibidem. 19 Folio 240, ibidem. 20 Folios 153 a 212, ibidem. 21 Folios 214 a 236, ibidem. 22 Folio 243, ibidem. facilista que sin realizar un real análisis de la situación y de los medios de convicción obrantes en la indagación, accedió al pedimento del abogado, sustentando el

archivo única y exclusivamente en el dictamen presentado por aquél. Y es que ninguna razón existe para dudar del dicho de la menor, en cuanto a que fueron el abogado y su progenitor, quienes la instigaron para que cambiara su versión, pues nadie más que ellos estaban interesados en tal retractación, el primero, pues iba a recibir un pago por ello, como lo aseguró la menor y lo corroboró su hermano Ronald Zuluaga, en entrevista realizada el 14 de junio de 2017 ante la Fiscalía y el segundo, porque podía sacar avante a su cliente solicitando el archivo con base en la prueba psicológica, evitándole verse abocado a una eventual condena, que finalmente recayó en su contra, siendo al parecer ésta su única gestión dentro del proceso […]. Tampoco hay lugar a dudar que la idea de hacer cambiar a la menor su versión nació de parte del togado, pues como se dijo con antelación, era éste quien sabía que con base en la retractación podía solicitar el archivo de las diligencias ya que el padre de la menor, en su calidad de comerciante, no tenía por qué saber las consecuencias de que su hija se retractara de lo inicialmente relatado […] Y es que es evidente que el propósito del dictamen no era otro que el de obtener una prueba que pudiese esgrimirse para solicitar el archivo. Tanto así que fue el abogado el encargado de obtener los servicios de la psicóloga y suscribir con ésta, para que llevara a cabo el dictamen que luego presentó ante la Fiscalía. [Negrilla para destacar] De lo expuesto por el a quo, se destaca el análisis que hizo frente a las exculpaciones que presentó la defensa, dirigidas a atacar el dolo del abogado en la conducta que fue

materia de imputación, argumentos desestimados con fundamento en la siguiente consideración: En cuanto a que el abogado, por lealtad procesal debía presentar el dictamen a la Fiscalía para que ésta realizara el estudio del mismo y si era del caso, ordenar el archivo provisional, es cierto que el dictamen podía presentarse con ese objetivo, pero es que lo que se cuestiona son las circunstancias en que se dio la recepción del dictamen y la participación del abogado en el mismo, esto es, haber incidido en el ánimo de la menor para que cambiara su dicho, con el objetivo de luego presentar el dictamen, con la expresa petición de que con base en el mismo se ordenara el archivo, a sabiendas de que no se había obtenido con la voluntad de la menor, sino apremiada por las súplicas de su padre y la intervención del togado para el logró del propósito que no era otro que evitarle, a través de tal maniobra a su cliente que compareciera a un proceso, que podía terminar, como en efecto ocurrió, con fallo en su contra. [Negrillas para destacar] Concluido el análisis de antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcional, y la «modalidad de la conducta», era la de suspensión por un (1) año en el ejercicio de la profesión.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Tello Esquivel presentó el recurso de apelación que sustentó en los siguientes puntos: - La existencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 2.° y 3°,

artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, consideró que la sentencia sancionatoria proferida en su contra omitió por completo valorar las pruebas documentales aportadas por la defensa, específicamente las siguientes: (i) el fallo proferido a favor de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez por el Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología – Centro, Sur y Oriente, en el cual fue absuelta de responsabilidad la profesional que realizó entrevista a la menor el 30 de enero de 2017; (ii) el «análisis psicológico del testimonio» realizado por el profesional en psicología Fulton Franco que, entre otros aspectos, ilustró en suficiente medida sobre la posibilidad de cambios en la versión que brinda ante autoridades un menor de edad; y (iii) el registro en video de la entrevista realizada a la menor por la citada profesional de la salud, en la que no fue evidente presión de persona alguna para narrar los hechos que rodearon la conducta penal objeto de reproche. - Estas pruebas desvirtuaban, o por lo menos ponían en duda, su responsabilidad en el «acto fraudulento» que fue materia de reproche, de manera que la omisión de valorarlas no solo traduce en la afectación de las formas propias del juicio disciplinario, sino que vulneran ostensiblemente su derecho a la defensa. - Por otro lado, expuso que la decisión de primera instancia denotaba parcialidad, estuvo fundamentada únicamente en el hecho cierto de haberse modificado la versión de la menor en la entrevista del 30 enero de 2017, respecto de la exposición inicial que hizo, sin profundizar en el análisis de las pruebas aportadas

por la defensa, las cuales permitían verificar que la menor pudo mentir en alguna de las oportunidades en las que expuso los hechos, bien fuera cuando rindió entrevista o cuando se realizó evaluación de psicología forense (cuyas diferencias conceptuales solicitó entender y atender).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente, se asignó por reparto al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura23. Luego, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el presente asunto se asignó al doctor Alfonso Cajiao Cabrera24 a cuyo despacho pasó el poder otorgado por el disciplinable al abogado Iván Cancino González, y la solicitud de nulidad del nuevo apoderado25, según constancia secretarial del 22 de febrero de 2022. El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera presentó ponencia que fue derrotada en sala ordinaria n.° 23 del 23 de marzo del corriente año. Así, el proceso fue asignado en esa fecha al doctor Juan Carlos Granados Becerra26, quien presentó ponencia a la sala extraordinaria n.° 25 del 28 de marzo de 2022, la que también fuera derrotada. En la sesión de sala extraordinaria antes referida, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo presentó manifestación de impedimento, declarada infundada por la Comisión. 23 Folios 3, cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 5, ibidem. 25 Folios 9 a 18, ibidem. 26 Folio 23, ibidem. Finalmente, definido el impedimento y negada la ponencia, tuvo lugar el

correspondiente sorteo, conforme al cual se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al disciplinable, la imputación fáctica que sustentó tanto los cargos como la decisión sancionatoria y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 30 de enero de 2022, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.)

la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados, (7.2.2) aspectos legales y jurisprudenciales de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y (7.2.3.) resolución del caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—27 se debe tener en cuenta

la realización del último acto. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado 27 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. En esa medida, en el caso sujeto a estudio, corresponde establecer si la falta disciplinaria que soportó el juicio de adecuación típica corresponde a aquellas que son de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, tarea en la cual es importante precisar los antecedentes legales y jurisprudenciales de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de la infracción por la cual optó la primera instancia para edificar los cargos y, posteriormente, sancionar al disciplinable. 7.2.2. Aspectos legales y jurisprudenciales de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 La Ley 1123 de 2007, por medio del cual se adoptó el Código Disciplinario del

Abogado, incorporó varios tipos de faltas disciplinarias, entre las que se encuentran algunos comportamientos que constituyen actos de deslealtad en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Una de dichas conductas es la siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». En lo que respecta a la conducta alternativa de «intervenir», la cual fue imputada en el caso sub examine, es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «intr. Tomar parte en un asunto.»28. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la consumación de la conducta de «intervenir» ocurre cuando el profesional del derecho participa o interviene en el acto que se reputa fraudulento, es decir, «toma parte» en los hechos que llevan implícita una tergiversación de la realidad. Lo anterior se compagina con lo precisado por la Corte Constitucional cuando concretó el alcance de los verbos rectores contenidos en la falta por la que resultó sancionado

en primera instancia el disciplinable, precisamente a efectos de establecer si se trata de una falta de ejecución instantánea, permanente o sucesiva, en los siguientes términos: Del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales. En este sentido, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente.29 [Negrillas fuera de texto]. No pierde de vista la Comisión que el elemento del tipo disciplinario consistente de «en

detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», impone la carga al juzgador disciplinario de demostrar la entidad que la conducta tiene de causar un daño 28 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 31 de marzo de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir?m=form 29 Sentencia T-282A de 2012. real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada, pero no determina que la falta sea de ejecución permanente o se produzca, necesariamente, mediante actos sucesivos con unidad de propósito. En este sentido, la Corte Constitucional hizo la siguiente claridad: […] no se puede clasificar una falta disciplinaria como permanente por la infracción del deber contenido en la ley. En efecto toda falta disciplinaria implica la vulneración de un deber o un principio, como es la lealtad con la administración de justicia. Sin embargo, de la sola ocurrencia de un incumplimiento no puede concluirse nada con relación a la forma en que la conducta se consuma en el tiempo, es decir establecer si es instantánea o permanente. Esto ocurre porque actuar en contra de la obligación que comprende la norma hace parte de la antijuridicidad o ilicitud sustancial. En cambio, clasificar si una conducta es permanente o instantánea es un ejercicio de adecuación típica que describe la manera en que el actor camina por la falta para configurar el hecho punible. [Negrillas fuera de texto]. En conclusión, la norma fue diáfana al determinar que el comportamiento está referido a la «intervención» de un abogado en un acto que conlleve el «detrimento de intereses

ajenos, del Estado o de la comunidad». En esa línea, la conducta objeto de reproche debe tener la virtualidad de producir como efecto un perjuicio a terceros, a la administración de justicia o los fines del Estado, efecto que puede o no transcender en el tiempo durante la actuación judicial o administrativa, pero que no determina la consumación de la falta. Tan es así que el legislador tipificó otra falta que prohíbe especialmente el uso de las pruebas o poderes falsos, es decir, obtenidos como producto de un acto fraudulento (numeral 11, artículo 33, Ley 1123 de 2007), a la cual habrá que acudir el operador jurídico cuando el comportamiento reprochado sea justamente la continuación del acto fraudulento. Con todo, para la consumación de la falta no se requiere la participación del abogado en un asunto judicial o administrativo sino solamente que se realice el verbo rector, esto es, que el abogado investigado intervenga en un acto fraudulento que tenga la capacidad de producir el denotado perjuicio a terceros, a la administración de justicia o a los fines del Estado. De ahí que el término de prescripción de la acción disciplinaria deba contarse, tratándose de la falta descrita por el numeral 9.º del artículo 33, a partir de la consumación de la falta, es decir, de la fecha en que se realizó el verbo rector intervenir, y no desde el momento en que dicha conducta produzca un perjuicio. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub lite, la primera instancia sostuvo en la sentencia del 14 de enero de 2019 que conforme al acervo probatorio «lo que se cuestiona son las circunstancias en que se

dio la recepción del dictamen y la participación del abogado en el mismo, esto es, haber incidido en el ánimo de la menor para que cambiara su dicho, con el objetivo de luego presentar el dictamen, con la expresa petición de que con base en el mismo se ordenara el archivo». Sobre los hechos jurídicamente relevantes, para la Comisión estuvo claro que, tanto en la imputación contenida en el auto de cargos como en la sentencia de primera instancia, estuvo cabalmente establecido que el abogado le indicó, expresó, asesoró o indujo a la menor para que diera una versión «falsa» de los hechos. En esta versión, la menor modificó el tiempo en el que se produjo la conducta de su agresor y el consentimiento que ella habría dado para dar inicio a una aparente relación sentimental, cuando en su versión inicial ubicó los hechos en un lapso temporal que alejaba al presunto infractor del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años». Conforme a lo indicado en el acápite anterior, la falta disciplinaria contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 tiene las siguientes características: - Se trata de una conducta activa instantánea, que se agota en el momento en que el abogado «aconseja», «patrocina» o «interviene» en un acto que se reputa fraudulento. - El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde tiene lugar un fraude, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después.

  • La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fundamental para el análisis sobre la antijuridicidad porque soporta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente, en cuanto a las características enunciadas, que los hechos jurídicamente relevantes definidos por la primera instancia delimitan el juicio de adecuación e imponen un límite tanto al apelante como al juez de segunda instancia. En esa línea, si el a quo definió el acto fraudulento y luego cifró

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