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CNDJ - F11001110200020170403801ADJUNTA20210924161811-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020170403801ADJUNTA20210924161811-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704038 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por quejoso ANGEL MARÍA CHAVARRÍ VALENZUELA, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS seguidas contra el abogado EDGAR SOACHA FORERO tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 4 de junio de 20191.

HECHOS OBJETO DE DENUNCIA Los señores Ángel María Chavarri Valenzuela y Espersantos Chavarri Valenzuela, manifestaron que, en el mes de septiembre del año 2008, contrataron al abogado Edgar Soacha Forero, para que fuera su defensor en los procesos civil y penal en los que se vieron inmersos, cuando un grupo de presuntos estafadores les embargaron un inmueble que tenían producto de una herencia de su hermano Evelio Chavarri Valenzuela. 1 La Magistrada, doctora Paulina Canosa Suarez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia

del 4 de junio de 2019. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refiere la queja que, para el 23 de enero del año 2013, interpusieron un derecho de petición, por cuanto durante por lo menos dos (2) años, no recibieron información de los procesos. El abogado no brindó atención en su oficina y evadía las llamadas. El derecho de petición fue respondido el 26 de enero de 2013. Continuaron en su relato los quejosos e indicaron que, para el 23 de noviembre de 2016, presentaron otro derecho de petición porque el abogado Edgar Soacha Forero, no asistía a las audiencias, ni contestaba llamadas. Sólo, enviaba un asistente que no tenía ninguna idea de los procesos, causando prácticamente que los perdieran. Ese derecho de petición fue contestado el 20 de diciembre de 2016. En esa respuesta se adjuntó, carta de fecha 9 de noviembre de 2016 en la cual el abogado Soacha renunció al poder conferido en el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Bogotá, y adjuntó copia de la renuncia que fue radicada desde el 16 de noviembre de 2016 en el Juzgado y de la cual, no les habían informado. Para el 11 de marzo de 2017, realizó un nuevo derecho de petición, solicitando paz y salvo por todo concepto y recordándole al abogado disciplinado que no había devuelto todos los documentos originales

entregados a mediados de 2016. Esa petición no fue respondida por el profesional del derecho, ni entregado la paz y salvo. Generándole, según lo dijeron, perjuicios al no poder tener un nuevo defensor. Informaron los quejosos que la pésima actuación del doctor Soacha, llevó a que el 27 de junio de 2016 vencieran los términos para poder hacer la imputación de cargos a los indiciados y como evidencia, señalaron que en nueve (9) años el abogado Edgar Soacha Forero, realizó cinco (5) actuaciones y logró solo una (1ª) audiencia para el año 2016, la cual fue fallida. Y en cuanto al proceso Civil en el mismo 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tiempo, tuvo alrededor de tres (3) actuaciones, las cuales fueron negadas y anuladas por ser extemporáneas. Concluyeron los quejosos, refiriéndose a la negligencia del doctor Edgar Soacha Forero, quien no les contestó llamadas, ni mensajes de correo y solo respondió cuando se tramitaron los derechos de petición, Además, aclararon que el abogado Soacha no renunció a los procesos por un tema médico, sino se vio perdido y se ocultó en la incapacidad médica. ACTUACION PROCESAL RELERVANTE Luego de la denuncia presentada por los señores Ángel María Chavarri Valenzuela y Espersantos Chavarri Valenzuela2, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto 16 de agosto de 20173 dispuso el cumplimento del artículo 104 inciso 1º de la Ley 1123 de 2007 sobre acreditar la calidad de abogado del disciplinable y sus antecedentes disciplinarios. Surtido lo anterior4 mediante auto del 12 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió apertura de Proceso Disciplinario5 y tomó también como determinación señalar fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a notificación del auto de apertura6, se surtió, luego de intentarse sin éxito la notificación personal al investigado,7se dispuso 2 Folio 1-3 C 1 3 Folio 26 C 1 4 Folio 27 C 1 5 Folio 28 C 1 6 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..” 7 Folio 28,30-32,35 reverso C 1. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO su emplazamiento8 y surtido este,9 el abogado Edgar Soacha Forero,

fue declarado persona ausente y le fue designado su defensor10. La audiencia de Pruebas y Calificación inició en sesión del 30 de abril de 201911. En esta audiencia se decretaron entre otras las siguientes pruebas12:

1. Obrantes con los efectos legales pertinentes.

2. Se practicó ampliación de queja por parte de Ángel María Chavarri

Valenzuela

3. Acreditación de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Imprimir direcciones actualizadas que haya reportado el abogado en

el Registro Nacional de Abogado.

5. Imprimir de la página del Registro Único de afiliados del Sistema integral de información del Ministerio de Protección, la entidad de salud a la que se encuentra afiliado el abogado como cotizante o beneficiario.

6. Oficiar a la entidad de salud a la cual se encontraba afiliado el abogado para que indique las direcciones e incapacidades actualizadas que haya reportado el disciplinado. 8 Folio 38 C 1 9 Folio 39 C 1 10 Folio 40 y 64 C 1 11 Folio 98-100 C 1 12 Folio 83 C 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

7. Imprimir las anotaciones que aparezcan en la web de los procesos 11001600049200811404 y radicado 2017.00309 del Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución.

8. Oficiar a la Coordinación del Centro de Servicios a los Juzgados, solicitándole copia integral y legible, de los referidos expedientes, junto con los CDS de las audiencias. En subsidio enviar los expedientes para ser inspeccionados.

9. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, copia íntegra y legible de la carpeta de Fiscalía 110016000049200811404 contra Islen de Jesús Naranjo García y Carlos Javier Rincón Carranza.

10. Ampliación de la queja de Espersantos Valenzuela.

11. Testimonio de Elisa Peña Ruiz

12. Oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que informe si en la consulta del Sistema único de Información personal SUIP y el Sistema de información y Gestión del empleo público SIGEP referenciados con los registros que relacionan al abogado investigado con alguna entidad del Estado en la Rama

Ejecutiva

13. Oficia a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, para que informe si se encuentran registros que relacionen al abogado

disciplinado en carrera administrativa a nivel nacional. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, la audiencia de pruebas y calificación, culminó en sesión del 4 de junio de 2019,13en donde luego de escuchar la versión libre del disciplinado Edgar Soacha Forero, la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el citado profesional del derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como se anunció, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fundamento su determinación acerca de la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado14, decisión tomada en providencia del 4 de junio de 201915. En la sustentación de su decisión la primera instancia hizo un recuento sobre el contenido de la queja en el sentido que la misma, fue presentada porque se contrató al abogado Edgar Soacha Forero en septiembre del año 2008, para representar a los quejosos en un proceso civil y penal en los que se vieron inmersos, en razón de que falleció uno de sus hermanos y tuvieron que atender estos procesos. Indicó como la queja señalo que para el año 2013 y 2016 presentaron los clientes derechos de petición al abogado porque, según lo dijeron no recibieron información alguna de sus trámites, peticiones que el abogado respondió Igualmente, los quejosos señalaron que el abogado disciplinado les informó que renunció el 16 de noviembre de 2016 al poder a él conferido, respecto de lo cual no tuvieron conocimiento alguno porque 13 Folio 109 C 1 14 Folio 109 C 1 15 Registro audio a partir del minuto1:07:27 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recibieron la información por correo de la empresa Servientrega aforado el 10 de diciembre de 2016. Otro aspecto por resaltar, fue que para el 11 de marzo de 2017 los clientes enviaron otro derecho de petición solicitando paz y salvo por todo concepto ante la renuncia del abogado, recordándole que no había regresado los documentos originales entregados a mediados de agosto de 2016. E hicieron un inventario de los documentos entregados al abogado cuya devolución estaban solicitando. Luego del recuento de la queja, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la fundamentación de su decisión de archivo en favor del abogado Edgar Soacha Forero, procedió a adelantar un análisis de las actuaciones que le fueron encargadas al profesional del derecho. Entonces, relató que remitida la actuación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá16 , encontró como notas a destacar que el abogado recibió el poder para contestar la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el apoderado de Islem de Jesús Naranjo García, contra Carlos Rincón Carranza y herederos indeterminados de Jesús Evelio Chavarri Valenzuela. Por auto del 9 de noviembre de 2007 se libró mandamiento de pago en favor del demandante; se ordenó notificar al extremo demandado y notificar a los herederos indeterminados. Se hicieron los emplazamientos, se designaron curadores al extremo demandado y se recibió contestación del curador sin proponer excepciones y se dictó sentencia el 9 de junio de 2008, resolviendo

seguir adelante la ejecución. 16 Registro audio a partir del minuto1:22:33 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese expediente se allegó copia de la denuncia penal que formuló el aquí disciplinable Edgar Soacha Forero, presentada el 7 de noviembre de 2008 ante la oficina de asignaciones de la fiscalía por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal y poder conferido el 6 de noviembre de 2008. Acto seguido, dentro de las motivaciones de la decisión del 4 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, continuó exponiendo su revisión de la actuación proveniente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y agregó que el 26 de mayo de 200917 el abogado disciplinable solicitó la suspensión del proceso por la denuncia penal en contra del demandante por fraude procesal y presentó un memorial del 14 de julio de 2009 para demostrar el parentesco de sus prohijados aquí quejosos como hermanos y herederos del señor Jesús Evelio Chavarri Valenzuela, insistiendo en la suspensión del proceso. Continuó el A quo diciendo que, por auto del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado reconoció personería al abogado disciplinable, advirtiéndole que asumía el proceso en el estado en que se encontraba y le contestó al abogado que no había lugar a la

suspensión del proceso y la declaratoria de la prejudicialidad por cuanto ya se había dictado sentencia el 9 de junio de 2008. Destacó como la fiscalía 164 ante los Jueces Penales del Circuito solicitó la suspensión de ese proceso, el 20 de junio de 2011, con un oficio acompañado de la pericia, donde se manifestó que la letra de cambio que sirvió de prueba para adelantar el proceso ejecutivo era falsa porque la firma del girador, no correspondía a la verdadera, a lo que el Juzgado en auto del 28 de junio de 2011, le contestó que la solicitud era improcedente por extemporánea. Ese dictamen no tiene el 17 Registro audio a partir del minuto1:25:03 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO carácter de prueba porque en ley 906 de 2004, las pruebas se recaudan en la etapa del juicio Para el A quo, la situación del trámite penal continuó,18 prácticamente a la espera de que la Fiscalía procediera a hacer las solicitudes de imputación, las cuales, si bien fueron programadas desde el 20 de octubre de 2013, no se pudieron hacer por diferentes motivos como la ausencia del imputado y necedad de emplazarlo, de declararlo contumaz y por ende el abogado investigado no pudo hacer más nada dentro de la actuación. Anotó la primera instancia que, dentro del proceso penal,19 por estar reglado en la Ley 906 de 2004, tampoco pueden hacer mucho los

apoderados de la víctima, porque están representados por la Fiscalía General de la Nación y es la Fiscalía la que debe hacer todas las actividades necesarias, lo visto es que, sólo hasta el 28 de abril de 2016, se llevó a cabo una convocatoria solicitando la cancelación del poder dispositivo del inmueble embargado y el respectivo Despacho no accedió. El disciplinado interpuso recurso, concedido en el efecto devolutivo, la apoderada Elisa Peña Ruiz decidió desistir. Finalmente, en cuanto a actuaciones se refirió la primera instancia que el abogado decidió presentar el 14 de diciembre de 2016, una solicitud al Juzgado Civil del Circuito para que ordenara a la parte demandante dar continuación al trámite, por inactividad del proceso por más de tres años, siendo respondido el 13 de septiembre siguiente, en el sentido que ya se había proferido sentencia, liquidado el crédito, costas aprobadas y que el trámite subsiguiente sería el valúo del inmueble y posiblemente el pago de la obligación sin lugar a la aplicación del artículo 317 del código general del proceso. Teniendo en cuenta que el 18 Registro audio a partir del minuto1:27:09 19 Registro audio a partir del minuto1:28:04 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO último auto había sido del 30 de enero de 2015, que era el que había ordenado seguir adelante la ejecución. Por otra parte, tuvo en cuenta el A quo, que en julio de 2016 fue

diagnosticado con un cáncer, diagnostico dado por linfoma de Hodgkin, razón que fundamento su renuncia a ese proceso, radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. El 16 de noviembre de 2016 y comunicada efectivamente a los quejosos a través de Servientrega el 10 de diciembre de 2016. A modo de conclusiones de lo expuesto por el A quo, este tuvo en cuenta, que de acuerdo incluso con la misma queja, los clientes si tuvieron conocimiento de la renuncia de su abogado y el abogado con tiempo cuando se vio enfermo renunció20 puso fin a una relación que estuvo precedida de un contrato de prestación de servicios de carácter verbal. Otro asunto reclamado por los quejosos es la no expedición del paz y salvo por parte del profesional del derecho, sobre ello, la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puntualizó cómo los contratos verbales son válidos, tan válidos como los escritos pero la dificultad en los proceso donde vayan a ser ejecutados es probarlo, difícilmente va a lograr que vayan a admitir en un proceso verbal, cual fue el valor que se pactó y si se pactó a cuota litis y qué va a reclamar ni so se recuperó nada. En este caso cuando el abogado renunció y no ha obtenido nada, difícilmente un juez le tasaría honorarios. Pero, una cosa es la renuncia del poder y otra el pago de honorarios y otra el Paz y salvo. 20 Registro audio a partir del minuto1:36:05 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El paz y salvo, significa que a una persona no le deben nada. Solamente las personas lo expiden cuando les han pagado; cuando considera que les deben, no lo expiden y eso va a ser materia de un debate jurídico. Sobre la expedición de la paz y salvo, aclaró la primera instancia, que no es cierto que un abogado, cuando ya no hay ningún apoderado en el proceso, pueda exigir que el abogado que ya no está, dé un paz y salvo. Cuando el abogado renuncia, el proceso queda sin abogado, entonces es una errada interpretación de los hechos exigir que le den un paz y salvo. El paz y salvo debe exigirlo un abogado, cuando hay otro abogado en el proceso y él quiere desplazarlo, quiere asumir la defensa de la persona que tiene designado el abogado. Es decir, antes de que el doctor Edgar Soacha Forero, renunciara si se necesitaba cambiarlo por otro abogado, ahí sí, se requería de su paz y salvo para que el otro abogado no tuviera problemas al recibir el asunto. Culminó su intervención la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sobre este asunto del paz y salvo, indicando que queda pendiente un debate, si el abogado lo quiere dar para que un juzgado diga que es lo que le están debiendo, si es que le están debiendo algo o no. En cuanto a la devolución de documentos, hizo referencia el A quo en

su providencia que estos consistieron en registros civiles de nacimiento y de defunción. Son documentos públicos que pueden ser obtenidos en registros públicos fueron aportados ante la fiscalía y no observó que los quejosos hubieran tenido mayor dificultad para obtener los mismos. Pues retención de documentos es cuando solo hay un original, pero un registro de defunción, matricula inmobiliaria 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO está en los registros públicos, además la situación de salud le impidió estar en condiciones de atender esos requerimientos, pues fue atendido por oncología, debido a un linfoma de Hodgkin que le fue diagnosticado, luego no observó la instancia de primer grado, una voluntad mezquina del abogado Edgar Soacha Forero, de retener esos documentos y en dicha audiencia al parecer hizo la devolución. En conclusión, dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el archivo de estas diligencias 21 dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.22 RECURSO DE APELACIÓN El señor Ángel María Chavarri Valenzuela, en su condición de quejoso respecto de la decisión de archivo tomada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia23. Manifestó su inconformismo señalando i) Sobre los documentos le costó mucho dinero ir a Neiva a sacar esos documentos que ya están en manos de los nuevos abogados ii) La excepciones que presentó el abogado

Edgar Soacha Forero se las “devolvieron” por extemporáneas . iii) A (sic) mediados de 2016, hubo una audiencia a la cual la misma fiscal lo llamo para que hiciera la imputación de cargos y se negó a ir. Al ser requerido por la Magistrada directora de la audiencia que data del 4 de junio de 2019 sobre si quería formular el recurso,24 contesto “…no, no quiero, seguir con eso, ni hacerle la vida imposible25, luego indicó que no sabía por qué no quería el abogado expedir el paz y salvo. Y 21 Registro audio a partir del minuto1:46:09 22 Registro audio a partir del minuto1:46:39 23 Registro audio a partir del minuto1:07:27 24 Registro audio a partir del minuto1:48:58 25 Registro audio a partir del minuto1:49:02 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO señaló que, si el doctor le expedía paz y salvo termina con esto y si no se lo da, hace el recurso de apelación26. En concreto el señor Ángel María Chavarri Valenzuela, presentó recurso de apelación27, contra la decisión de archivo tomada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia de fecha 4 de junio de 201928. Y adujo como razón, según lo expresó, por no estar de acuerdo en que el abogado le entregó el proceso a pérdida, no consiguió absolutamente nada y aun así, dijo el abogado

que le debía. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 26 Registro audio a partir del minuto1:50:00 27 Registro audio a partir del minuto1:50:48 28 Registro audio a partir del minuto1:07:27 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó Ley 1123 de 2207, se cumplieron con los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el señor Ángel María Chavarri Valenzuela en su condición de quejoso dentro de la presente causa, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 4 de junio de 201929. En este sentido, las imputaciones del quejoso están direccionadas a sostener que el investigado no le expide paz y salvo, como si él le debiera cuando no obtuvo resultados en el proceso tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En concreto los hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria seguida en contra del abogado Edgar Soacha Forero, se devienen de la queja presentada por los señores Ángel María Chavarri Valenzuela y Espersantos Chavarri Valenzuela30, quienes manifestaron precisamente su inconformismo con la actuación del disciplinado, respecto a dos trámites. Un trámite del cual se establece, se trata del Proceso Ejecutivo Singular que bajo radicación 2007-0309 se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En este proceso, propuesto por Islem de Jesús Naranjo García, contra Carlos

J. Rincón Carranza y herederos indeterminados Evelio Chavarri

29 Registro audio a partir del minuto1:07:27 30 Folio 14 C 1 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Valenzuela. Este último hermano de los quejosos, quienes otorgaron poder al profesional del derecho desde el 26 de septiembre de 2008 para que los representara en ese trámite31. De entrada, advierte la Comisión que cuando se confirió poder al abogado Edgar Soacha Forero, por parte de los hermanos Chavarri Valenzuela, quejosos dentro de esta actuación disciplinaria, antes del otorgamiento del poder, se había dictado sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que data del 26 de junio de 2008.32 Luego el profesional no contó con la oportunidad de ejercitar una defensa sustancial en el asunto encomendado y recibió el proceso en su etapa de ejecución. Como lo hizo ver la primera instancia para aquel momento de la actuación procesal la defensa se orientó en el segundo trámite para el cual, los hermanos Chavarri Valenzuela otorgaron poder33, esto es la actuación penal incoada por estos contra Islem de Jesús Naranjo García y Carlos Javier Rincón Carranza por los delitos de falsedad en documento, falsedad para obtener prueba y fraude procesal, dada la aseveración de los denunciantes acerca de que el título valor, base del recaudo del proceso Ejecutivo seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, era falso34

En relación con el proceso Civil radicado 2007309, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, los mismos quejosos hicieron referencia35 a la renuncia al poder, realizada por el abogado investigado, según correo recibido el 20 de diciembre de 2016. La cual 31 Folio 5 C 1 32 Folio 91 C 1 33 Folio 8 C 1 34 Folio 1,2 Anexo 2 35 Folio 1 C 1 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fue presentada y tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.36 Del trámite penal, asignado al cui 11001600004920081140400, bajo el conocimiento de la Unidad Tercera de fe pública y patrimonio económico de Bogotá, Fiscalía Secciona 16437 se establece que si bien hubo un informe de investigador de campo38 y también unas conclusiones obtenidas a su vez del informe de investigador de laboratorio39, donde se extrae que la firma obrante en el espacio 1 de la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no correspondió a la firma aportada de muestra por el señor Jesús Evelio Chavarri Valenzuela, hermano de los quejosos y de ahí su interés por que se adelantara de forma plena el proceso penal, lo que no ocurrió según se logró

evidenciar del historial del proceso40. En este estadio, la decisión, se enfoca, en relación con los motivos de inconformismo del recurrente respecto de la determinación de archivo tomada por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura en su providencia de fecha 4 de junio de 201941. Los cuales como se indicó se refieren a tres (3) asuntos básicamente. i) La no entrega de documentación como registros y partidas que se le entregaron inicialmente al abogado para su labor. ii) No se tuvieron en cuenta las excepciones planteadas el abogado Edgar Soacha Forero, las cuales fueron consideradas como extemporáneas y iii) La no expedición de Paz y Salvo. 36 Folio 89, 112 y 113 C 1 37 Folio 18-20 C 1 38 Folio 1 C 1 39 Folio 21-22 C 1 40 Folio 87 C 1 41 Registro audio a partir del minuto1:07:27 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704038 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre el primer tema, refirió el quejoso, el costo que le conllevó conseguir nuevamente la documentación que entregó al abogado y este no la devolvió42. Al respecto en estudio de alzada se tiene en cuenta lo anotado por el A quo43, en cuanto a que se trató de copias registros de nacimiento y de defunción cuya obtención está al acceso del público en las respectivas oficinas, luego no se causó ninguna afectación con su no entrega con antelación, la cual, al parecer se

cumpliría acto seguido de la misma audiencia de calificación porque el abogado manifestó tener la documentación a disposición. Sobre el segundo tema de disenso, esto es, el rechazo de las excepciones presentadas por el profesional del derecho, en definitiva, para la Comisión, no podía ser otro el resultado. Es decir, teniendo en cuenta, conforme lo hace ver el sentenciador de primera instancia, que al abogado Soacha Forero por auto del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería, advirtiéndole incluso que asumía el proceso ejecutivo radicado 2017309, en el estado en que se encontraba y ya se había dictado sentencia el 9 de junio de 2008. Por lo que resulta imposible, exigirle al abogado que contestara oportunamente la demanda, cuando ya la oportunidad procesal había fenecido. Po

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