CNDJ - F11001110200020170407001ADJUNTA20220426083616-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170407001ADJUNTA20220426083616-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3873
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201704070 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión proferida el 29 de marzo de 2019, por La entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado señalada en el artículo 35 numeral 3º a título de DOLO Y afectar sin duda el deber del artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Wilson Camacho Prada, el 27 de julio de 2017, por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética: 1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) y HECTOR EDUARDO REALPE
CHAMORRO
1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3873
M.P. DR. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N. 110011102000 201704070 01 ABOGADO EN CONSULTA En primer lugar señaló el quejoso que le entregó poder al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, el 11 de mayo de 2017 para que lo representara en dos procesos ejecutivos, también señaló que el 2 de mayo de la misma calenda entregó copia de los documentos necesarios para promover dichas acciones, las cuales quedaron bajo los radicados No. 2017 – 294 y 2017319, este último repartido el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., aseguró que el 19 de mayo de 2017 el abogado le informó que debía constituir una póliza por un millón trescientos sesenta mil pesos ($ 1. 360.000), monto que tenía que consignarle en una cuenta personal, lo cual realizó por medio de transferencia electrónica. En segundo lugar, indicó que el 14 de junio de 2017 se decretaron las medidas cautelares consistentes en el embargo de unos bienes muebles y unas cuentas bancarias y el día 30 del mismo mes se retiraron los oficios respectivos, incluyendo el despacho comisorio cuyo diligenciamiento se haría el 4 de julio, de acuerdo con el compromiso adquirido por el abogado quien solo lo hizo el 19 de julio de ese año. Finalmente, sostuvo que le insistió al abogado que le informara si aportó al proceso la mencionada póliza ya que había revisado el expediente en el Juzgado, pero no encontró allí constancia de la misma. Por otra parte, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, acreditarón que el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79736630 y posee la tarjeta profesional número 113276, quien, según se desprende de las pruebas allegadas, registra la siguiente sanción disciplinaria2. 2 Folio 60 Cuaderno original 2
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ABOGADO EN CONSULTA
RADICACIÓN FALTA SANCIÓN INICIO Y FIN SANCIÓN FECHA SENTENCIA 2012-0186 / 19-AbrArt. 35-4 L. 1 SUSPENSION POR 07-Sep-2017 hasta 06-Ene-2018
2017 123/07 EL TÉRMINO DE
CUATRO (4)
MESES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem, adicionalmente solicitó las siguientes pruebas: 1.Certificado del Registro Nacional de Abogados con el fin de determinar si el abogado aquí disciplinado ostenta la calidad de abogado, y en caso afirmativo indicar el número de la tarjeta profesional y si esta se encuentra o no vigente, el número de la cedula de
ciudadanía, la dirección y número de teléfono de su domicilio profesional o residencial para efecto de notificaciones.
2. Certificado de antecedentes del abogado disciplinado.
3.Se ofició al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo singular radicado No. 11001310302820170031900 promovido por Wilson Camacho Prada contra Julián Fernando Fernández Izquierdo. 4.Ofició al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que remitiera copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001310303420170029400 promovido por Wilson Camacho Parra contra la empresa Master Trasport Ltda. 3
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ABOGADO EN CONSULTA 5.Por secretaria se fijó edicto emplazatorio de que trata la parte final del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término de 3 días. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Programada para el día 25 de enero de 2018, la cual no se llevó a cabo y debió reprogramarse para el día 15 de marzo de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión llevada a cabo en fecha indicada, con la asistencia del disciplinado; el quejoso y el agente del Ministerio Público3 y agotada la respectiva etapa probatoria, se le otorgó el uso de la palabra al aquí disciplinado con el
fin de que ejerciera su defensa, quien se pronunció en los siguientes términos: El abogado sostuvo inicialmente que la asesoría tenía la finalidad de interponer una denuncia penal por captación ilegal de dineros y de los procesos ejecutivos para el cobro de los cheques, enteró al quejoso que era importante promover dicha acción para ver qué podía lograrse. En el momento en que acordaron los honorarios aseguró que el quejoso le ofreció un abono a los mismos con la aclaración de que ese dinero sería aportado por la esposa en los siguientes términos: “…Como él venía recomendado de la iglesia le dije: ... hagamos una cosa, yo le cobro el 20% de lo que recuperemos alfinal, entonces él me dice: miren, no. Yo le voy a adelantar a usted un dinero, pero lo que pasa es que ese dinero lo va a dar mi esposa, yo le puedo consignar, pero usted dígame que yo ya me asesoré que tengo una amiga en Bucaramanga que es funcionaria y ella me dice que para poder pedirle ese dinero a mi esposa digamos que es una póliza. Yo no tuve ningún problema, es un problema de los líos que tenga con su esposa... Agregó que el quejoso 3 Dr. Jorge Augusto Caputo Rodríguez 4
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ABOGADO EN CONSULTA le había dicho que no tenía dinero, pero necesitaba que presentara las demandas de manera ágil, de manera que desde el momento en que éste le llevó los documentos
elaboró las demandas, sin embargo, empezó una persecución de su parte llamándolo de manera insistente. Al ser preguntado por la cantidad de dinero que percibió por concepto de honorarios, contestó “que el quejoso le consignó la suma mencionada en la queja, esto es, un millón trescientos mil pesos $ 1.300.300, con la aclaración de que no le exigió ese pago, sino que se trató de un ofrecimiento que él mismo le hizo, además, negó que tal suma tuviera como destino la constitución de una póliza, ya que el nuevo Código General del Proceso no contempla tal figura”. El agente del Ministerio Público, de acuerdo con la conversación de whatsApp aportada por el quejoso en formato impreso, particularmente el fragmento visible a folio 8, le preguntó al disciplinado si recordaba haber sostenido esa conversación, quien contestó “afirmativamente y agregó que antes de esa charla el señor Camacho Prada lo había llamado temprano para decirle que le entregaría rápido un abono para que presentara rápido las demandas, pero necesitaba justificarle ese dinero a la esposa la entrega de ese dinero, a lo que no le vio ningún problema . Señaló que para demostrarlo bastaba reparar en el hecho de que el propio quejoso acudía todos los días al Juzgado, en la mañana y en la tarde, para revisar el expediente, así que hubiera podido determinar de manera rápida que no se ordenó la constitución de una póliza.” Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara y/o ampliara su queja, quien manifestó una vez mas lo ya
mencionado inicialmente en la queja, adicionalmente radicó escrito de 5
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ABOGADO EN CONSULTA fecha 8 de julio de 2018 manifestando dejar mayor claridad de lo ocurrido.4 El Seccional de Instancia, procedió a formular PLIEGO DE CARGOS contra el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, la presunta omisión de los deberes previstos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° de la mencionada ley, a título de dolo, debido que “ el litigante requirió del quejoso la suma de un millón trescientos sesenta mil pesos ($ 1.360.300) con el objeto de constituir una póliza dentro del proceso No. 2017 – 0319, la cual no se efectuó, obteniendo así el pago de dinero con cargo a un gasto irreal.” Audiencia de juzgamiento. Instalada la audiencia el 21 de febrero de 2019, el disciplinable procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: Manifestó el abogado que dicha queja carecía de fundamento, como quiera que quedó demostrado que actuó con diligencia al tramitar en los términos establecidos los asuntos que le fueron confiados. En lo concerniente a la conversación por WhatsApp sobre una
consignación que le hiciera el quejoso, señaló que, efectivamente, le consignó un dinero, pero fue iniciativa de éste, ya que solo le cobraría entre un 5% o un 10% de lo que se recuperara al final de los trámites. Según le comentó, los recursos económicos eran proporcionados por la esposa y por esa razón le pidió que le escribiera a través de WhatsApp que el dinero era para cubrir el costo de una póliza” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 94 al 100 6
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ABOGADO EN CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2019, sancionó al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado señalada en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y afectar sin duda el deber del artículo 28, numeral 8 de la misma Ley. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, debido a que obtuvo dinero de su cliente con el fin de cubrir expensas que eran irreales. En relación con lo anteriormente expuesto, el a quo consideró en el caso
bajo estudio el deber profesional por cuyo quebrantamiento se responsabiliza al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓQUEZ GARCÍA, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, se vio afectado porque, como se afirmó, éste obtuvo de su cliente dinero para cubrir el costo de una póliza judicial que no constituyó y ni siquiera fue ordenada por el despacho judicial ante el que se tramitaba el asunto encomendado. En su defensa, el abogado disciplinado arguyó que como honorarios se pactó un porcentaje de lo que llegara a recuperarse, sin embargo, el quejoso le ofreció un millón trescientos sesenta mil pesos ($ 1 .360.000) y le pidió el favor de que le enviara un mensaje a través de WhatsApp señalando que ese dinero era para sufragar el costo de una póliza para el proceso ejecutivo No. 2017-319, ya que tales recursos habían sido aportados por la cónyuge y tenía que justificarlos. 7
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ABOGADO EN CONSULTA Para resolver la situación del abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, es conveniente recordar que la falta imputada, la cual corresponde a una conducta dolosa, se concretó en el hecho objetivo de que obtuvo de su cliente dinero para prestar una caución, no obstante que el Juzgado en el que se tramitaba el proceso ejecutivo mencionado no había impuesto a la parte ejecutante carga procesal
distinta al diligenciamiento de los oficios librados para la materialización de las medidas cautelares solicitadas, conducta que quedó plenamente demostrada con la prueba documental presente en el informativo. Es entonces, cuando surge la responsabilidad disciplinaria del abogado BOHÓRQUEZ GARCIA, pues a sabiendas de que en el proceso ejecutivo de marras no había sido impuesta ninguna caución, le solicitó dinero a su cliente para constituir una póliza. En otras palabras, se trata de gastos procesales inexistentes, situación conocida por el abogado encartado de acuerdo con las circunstancias anotadas, pero que aprovechó, valiéndose de su condición de abogado, para hacerle creer lo contrario a su cliente. Ahora bien, el argumento defensivo presentado por el abogado llamado a juicio disciplinario, más que insuficiente, es inadmisible, no solo por la evidente coincidencia entre el testimonio del quejoso y la prueba documental cuya validez aceptó el disciplinado, sino porque pretende sustentar una hipótesis que se antoja absurda, como quiera que no es lógico que el quejoso, según su dicho, hubiera querido encubrir un gasto relacionado con el proceso judicial encomendado, como lo son los honorarios del abogado, con otro inherente al mismo. Con todo, el material probatorio en este caso es concluyente puesto que no ofrece ninguna duda el hecho de que el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHORQUEZ GARCÍA, en ejercicio del mandato 8
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Radicado N. 110011102000 201704070 01 ABOGADO EN CONSULTA conferido por su cliente, le exigió y obtuvo de este dinero para un gasto inexistente y por tanto, injustificado. En suma, queda plenamente demostrado que el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA quebrantó el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en la medida en que exigió y obtuvo de su cliente dinero para gastos procesales inexistentes, de manera que su comportamiento no solo es típico, sino también antijurídico de cara al deber profesional que resultó afectado, haciéndose manifiesta la responsabilidad disciplinaria en cabeza del mismo. En cuanto a la sanción el a quo, explicó que, la imposición de la sanción disciplinaria. En primer lugar, como ha quedado dicho, se trata de la comisión de una conducta dolosa (art.- 35, numeral 3, de la ley 1123 de 2007) y, en segundo término, el disciplinado registra antecedentes disciplinarios, tal como se observa en el certificado obrante a folio 60 de la actuación original, el cual da cuenta de que el abogado encartado fue sancionado por la comisión de una conducta semejante a la que ahora motiva el presente juicio disciplinario. En consecuencia, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, esta sala le impondrá suspensión por el término de dos (2) meses.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para
conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será 9
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ABOGADO EN CONSULTA la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.5 DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad
5 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 Código General Disciplinario que entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Es el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 del 96 en el que faculto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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ABOGADO EN CONSULTA de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la
institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales(…)” Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: “(…)que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate(…)”. 11
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ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, notificada el día 6 de mayo de 2019, la decisión adoptada por la sala A quo, ni el investigado, ni su defensor de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo
97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÒRQUEZ GARCÌA, fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” De la tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y 12
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ABOGADO EN CONSULTA expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual
se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13
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ABOGADO EN CONSULTA analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y
expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14
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ABOGADO EN CONSULTA adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte del disciplinado en la falta mentada, puesto que la conducta desplegada por él consistió en el obtener dinero de su cliente con el fin de cubrir expensas que fueron irreales. Como se evidenció dentro del escrito de la queja y del acervo probatorio obrante, esta plenamente probado que el abogado Gustavo Alejandro Bohórquez García, obtuvo poder del quejoso el 11 de mayo de 2017, para que en su nombre y representación promoviera demanda ejecutiva de mayor cuantía, para lo cual solicitó y obtuvo dineros de su cliente para constituir una póliza que no había sido ordenada por el juez de la causa No. 2017-319. Por lo anterior, a pesar de haber recibo la suma de $ 1.360.000 solicitados y obtenidos para la constitución de dicha póliza la cual era inexistente para el proceso ejecutivo quedó plenamente demostrado que en ejercicio del mandato conferido por su cliente le exigió un gasto injustificado. De la antijuridicidad. Para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere
alguno de los deberes funcionales de los abogados, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 15
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ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 2002, señaló que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De igualmente forma, este Alto Tribunal, en Sentencia C-948 de 2002 resaltó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general, al establecer: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que el derecho disciplinario valore la
inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16
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ABOGADO EN CONSULTA servidor público o al particular que cumple funciones públicas””13. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber endilgado al profesional del derecho, compete a la Comisión
determinar si surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta enrostrada, por él desplegadas en el sub lite, imponen confirmar la sanción disciplinaria impuesta en el fallo materia de consulta. En el anterior orden de ideas, la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir
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