CNDJ - F11001110200020170407601ADJUNTA20211008093148-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170407601ADJUNTA20211008093148-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 1999
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201704076 01
Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Maikel Nisimblat Murillo contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo2. De igual forma terminó y archivó la investigación en su favor por el otro cargo enrostrado. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201704076 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias advierten su génesis a través de la queja presentada por las señoras Luz Adriana Gómez Pabón, Olga Mireya Agreda Jiménez, Sandra Nohemí Castañeda Sanabria y los señores Germán Celis Sánchez, Jimmy Augusto Gómez Pabón y Javier Manyver Gómez Pabón, en contra del abogado Maikel Nisimblat Murillo, donde manifestaron que se contactaron con él, para que los representara en proceso administrativo de reparación directa por falla del servicio en contra de la Nación, debido a la imposición de una servidumbre petrolera en el predio las Palmeras, vereda San Miguel, Municipio de Cabuyaro, Departamento del Meta. El contrato de prestación de servicios fue celebrado el 5 de septiembre de 2013, pactando por honorarios la suma de $ 40.000.000, a pagar el 11 de septiembre de ese mismo año, dicho pago se cumplió en la fecha señalada y mediante consignación realizada a la cuenta de Nisimblat Group S.A.S., en el Banco BBVA. Manifestaron que el disciplinable agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, durante un año y medio intentaron comunicarse con él y fue su secretaria quien informó, mediante correo electrónico enviado el 11 de marzo de 2015, que el proceso fue asignado al Juzgado 35 Administrativo Oral I, Sección Tercera, bajo el n. º
11001333603520150024500. En consulta de procesos se indica que el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Desde entonces las personas quejosas no recibían información del proceso, fue por esto que el 7 de julio de 2017, averiguaron por el caso en la Secretaría del Tribunal en mención, donde les fue 2 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN informado que se radicó el expediente el día 11 de marzo de 2015, bajo el n. º 25000233600020150153000, así mismo se les informó, que la demanda fue inadmitida por auto de 4 de noviembre de 2015 y como no fue subsanada, se rechazó el 2 de diciembre de 2015, donde luego fue archivada. Por otra parte, el 12 de julio de 2017 recibieron un correo electrónico de Paula Posada, sobre la presentación de renuncia intempestiva a su proceso poco antes de que fuera declarada la terminación por desistimiento tácito por falta de impuso procesal. El abogado nunca más volvió a responder correos, ni cumplió citas acordadas y cerró las oficinas que tenía. Coincidencialmente, en la misma fecha, el disciplinable envió correo electrónico, diciendo que inicialmente presentó denuncia penal en contra de personas indeterminadas por delitos informáticos y solicitó informar si recibieron correos electrónicos que atentaran contra su buen nombre, a efecto de solicitar medida de aseguramiento en contra de esa persona.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Maikel Nisimblat Murillo identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.002.143, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 85.441 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El Magistrado instructor4 mediante auto del 12 de febrero de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Fl. 230 c.o. 4 Para aquella etapa procesal el H.M. Ariel Lozano Gaitán. 3 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo 31 de agosto y 6 de noviembre de 20185 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Se imprimió la consulta de ADRES, estableciéndose que el abogado disciplinable aparece activo en la EPS Medimas EPS S.A.S., como cotizante6. La Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, D.C. y la Dirección Seccional de Cundinamarca informaron que no se encontraron noticias criminales seguidas contra el abogado Maikel Nisimblat Murillo y adjuntó la relación de denuncias presentadas por este profesional del derecho, resaltando que no obran
denuncias por “hackeo” de las cuentas de correo electrónico del hoy disciplinable7. Se imprimió la consulta de actuaciones procesales registradas en la página web de la Rama Judicial de las demandas de reparación directa presentadas por Olga Mireya Agreda Jiménez y otros, contra Ministerio de Ambiente y otros, radicados 25000233600020150153000, surtida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 11001333603520150024500, surtida en el Juzgado 35 Administrativo Sección Tercera de Oralidad de Bogotá, D. C.8 Revisado el sistema de registro de actuaciones procesales obrante en la página web de la Rama Judicial, radicado 25000233600020150153000 ante el Tribunal Administrativo de 5 Folio 292 y 345 del c.o. 6 Folio 305 del c.o. 7 f. 319 a 320 y 323 a 324 c.o. 8 f. 306, 330 y 331 c.o. 4 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Cundinamarca, se imprimieron dos archivos en formato Word, que corresponden a los autos de 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se inadmitió y luego se rechazó, respectivamente, la demanda de reparación directa presentada por Olga Mireya Agreda Jiménez y otros, contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otros9.
El Banco BBVA informó que la cuenta de ahorros 417-119997, fue abierta el 30 de noviembre de 2011, por el Instituto Latinoamericano de Responsabilidad Médica y Hospitalaria FUNDESPO SAS, empresa que el 17 de julio de 2013, cambió su nombre a Nisimblat Group SAS y que el señor Maikel Nisimblat Murillo, era el único autorizado10. Contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de septiembre de 2013, ente el disciplinable y Olga Mireya Agreda Jiménez, Jimmy Augusto Gómez Pabón, Luz Adriana Gómez Pabón, Sandra Nohemí Castañeda Sanabria, Javier Manyiver Gómez Pabón y Germán Celis Sánchez, para tramitar solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad y proceso de reparación directa por falla en el servicio, contra La Nación, Ministerio de Minas y otros11. Recibo de documentos por Adriana Gómez, fechado 11 de septiembre de 2013, elaborado en forma manuscrita, firma ilegible12. Consignación realizada el 11 de septiembre de 2013, a la cuenta de ahorros del Banco BBVA n. º 417119997 a nombre de la empresa NISIMBLAT GROUP S.A.S., por $ 40.000.00013. 9 f. 333 c.o. 10 f. 347 c.o. 11 f. 17 a 21 c.o. 12 f. 22 c.o. 13 f. 24 c.o. 5 A 1999
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RAD. No. 110011102000201704076 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Acta individual de reparto del radicado 11001333603520150024500, asignado al Juzgado 35 Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá, fecha de elaboración ilegible14. Correos electrónicos enviados al disciplinable, entre el 21 de febrero de 2015 y el 26 de abril de 2017 a sus clientes15. Proceso de acción de reparación directa no. 20150153000, tramitado en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos17 contra el disciplinable por la posible comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por conculcar los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 10 y 8° ibidem en la modalidad de culpa y dolo respectivamente; la última imputación agravada con fundamento en lo contenido en el artículo 45 literal C) numeral 4 ibidem. El día 4 de diciembre 201918, se decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación del día 31 de agosto de 2018 “dejando con validez las pruebas legalmente recaudadas”19 tras resolver que el disciplinable no había sido integrado al proceso en debida forma, razón por la cual en las audiencias del 20 de febrero y 28 de octubre de 2020 se retomó la etapa en mención en la cual, nuevamente se recaudaron entre otras pruebas las aludidas en esta
14 f. 25 c.o. 15 f. 26 a 32 c.o. 16 f. 33 a 222 c.o. 17 La calificación fáctica expuesta en esta oportunidad por el a quo concuerda con lo que se anotará en el acápite de la decisión de primera instancia. 18 Fl. 502 del c.o. 19 Decisión adoptada por los H. M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Martínez Sánchez y Paulina Canosa Suarez (salvó voto). 6 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN providencia y se enrostraron cargos contra el disciplinable en los términos del párrafo anterior. El día 16 de diciembre de 2020 se adelantó la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recibieron los alegatos de conclusión de los intervinientes: El representante del Ministerio Público sostuvo que se daban las condiciones para considerar al disciplinable responsable de los cargos enrostrados por el a quo. Resaltó, que el 5 de septiembre de 2013 celebró con las personas quejosas, contrato para que adelantara la acción de reparación directa contra la Nación. Se fijaron honorarios representados en el pago por anticipado recibidos el 11 de septiembre de 2013, en la cuenta del BBVA del Grupo Nisimblat y se pactó, además un porcentaje por honorarios. Se probó que inicialmente que presentó demanda de reparación directa a la que le correspondió el radicado 2015.00245.00, que pasó
por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 4 de noviembre de 2015, se inadmitió, porque faltaba un requisito de procedibilidad y como no se subsanó ni se corrigió la demanda, fue rechazada el 12 de diciembre de 2015. Sin embargo, no se dio comunicación por el abogado con sus representados, por más que intentaron ubicarlos directamente y por sus direcciones y las de sus oficinas, sin que hubiere logrado el reconocimiento y regreso de los honorarios y no pudo demostrarse que el abogado hubiera tenido imposibilidad física o tecnológica para tener contacto con sus clientes. 7 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, está demostrada a su criterio la falta de diligencia, al ser cabeza de una firma que tenía a su disposición otros abogados que le permitieran revisar los estados y ver la situación jurídica de las demandas, pero no lo hizo. Respaldó a si mismo las consideraciones del pliego de cargos en relación con la falta de la honradez, con el agravante que fue establecido dado que el dinero por concepto de honorarios no había sido reintegrado a sus clientes. Por su parte la defensora de oficio solicitó que no fuera condenado, porque las pruebas allegadas no eran suficientes para establecer su responsabilidad, según el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinable manifestó que sufrió un ataque informático que, según
él, ocasionó una falta de comunicación con sus clientes de manera inmediata afectando los sistemas y sus clientes pudieron consultar periódicamente los procesos, sin necesidad de informe, pues fueron subidas al sistema, con un enlace limitado a cada ente, lo que no fue desvirtuado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al abogado Maikel Nisimblat Murillo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 8 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, agravada de conformidad al artículo 45 literal C) numeral 4 ibidem dado que no reintegró los dineros consignados por concepto de honorarios a sus clientes, una vez vencieron los términos del proceso encomendado y lo dejo precluir de forma injustificada. Asimismo, declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto de los hechos que fundamentaron el cargo contra la debida diligencia
profesional, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ídem, porque el abandono reprochado al abogado se circunscribe al proceso No. 20150024500, sin embargo, la demanda promovida por el letrado fue inadmitida el 4 de noviembre de 2015 y rechazada el 2 de diciembre de ese año, por lo tanto a la fecha transcurrieron más de los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que da lugar a la prescripción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, el a quo consideró que resultaba proporcional y ponderada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y su defensora de oficio; siendo notificados el 2 de marzo de hogaño por correo electrónico. En este orden de ideas la defensora de oficio remitió el recurso de apelación elaborado por el abogado investigado, quien discrepo de las consideraciones realizadas por el a quo al señalar que el contrato de 9 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN prestación de servicios profesionales continuaba vigente al poder acudir a la Jurisdicción Civil misma en la que se debe discutir su
incumplimiento y el reintegro de los emolumentos, máxime que no se analizó en este proceso si existen o no solicitudes del reembolso de los dineros. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado Maikel Nisimblat Murillo contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, agravada de conformidad al artículo 45 literal C) numeral 4 ídem. En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto por el investigado en su recurso de alzada, esta Colegiatura encuentra mérito en sus inconformidades y por lo tanto habrá de ser absuelto de la falta endilgada por cuanto, la hipótesis normativa establecida en el artículo 10 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 no se configura cuando dicha retención proviene del pago de honorarios. Efectivamente encuentra esta Superioridad que si bien es censurable para un profesional del derecho que devengue honorarios, cuando con su comportamiento ha violado el deber de cuidado por indiligencia, falta de cuidado, vulneración de términos (abandono, demora) y reglamentos; lo anterior por cuanto la retención de dineros se verifica en relación y con ocasión de la gestión que el abogado debía realizar; de allí que surge la hipótesis que cuando el abogado cobra honorarios y no realiza gestión alguna lo que existe es un incumplimiento de contrato el cual debe el interesado alegar ante la jurisdicción civil para el cobro de perjuicios e indemnización por daños que ocasione tal conducta, pues el derecho disciplinario para ese evento de cara a lo previsto en el artículo 37 numeral 1° debe formular la sanción teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 3 de ibidem y no pretende generar un concurso para agravar la sanción; forzando un ingrediente especial inexistente en una conducta atípica. Por consiguiente y dado que la Seccional de conocimiento terminó la investigación disciplinaria respecto del cargo contra la debida diligencia profesional, esta Comisión absolverá al encartado del cargo contra la honradez de la abogacía, dado que los dineros que se le reprocha
estar reteniendo fueron entregados a él por concepto de honorarios, actuación que como se mencionó no se enmarca en la hipótesis normativa contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, razón suficiente para considerar que no se estructura la falta bajo examen. 11 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, debe decir el ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, aunado a que el funcionario buscará la verdad material. Para ello, investigara con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, por consiguiente, al apreciar las pruebas de forma conjunta no se comparte el criterio del a quo al no tipificarse la conducta reprimida, en razón a lo cual se revocará de forma parcial la sentencia sancionatoria de primera instancia, para en su lugar absolver al letrado del cargo formulado. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5
de febrero de 2021, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, al abogado Maikel Nisimblat Murillo, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, agravada de conformidad al artículo 45 literal C) numeral 4 ibidem, asimismo, declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto de los hechos 12 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que fundamentaron el cargo contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1, para en su lugar: ABSOLVER al doctor Maikel Nisimblat Murillo de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. CONFIRMAR la extinción de la acción disciplinaria respecto de los hechos materia de investigación que fundamentaron el cargo enrostrado contra el disciplinable por adecuar su comportamiento a la hipótesis normativa de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 13 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 14 A 1999
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 15