CNDJ - F11001110200020170409801ADJUNTA20220215094915-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020170409801ADJUNTA20220215094915-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2017 04098 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede esta Comisión conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 28 de mayo de 20201, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al abogado WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por el abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica en contra del doctor WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, en la cual manifestó, que José Tobías Lozano le otorgó poder para adelantar proceso divisorio en contra de Luz Marina Sánchez 1 Folios 1 y ss. del archivo virtual 02SENTENCIA 2017-4098 C.A.R.V.
2 Sala Integrada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 1 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Cárdenas, que correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, identificado con el radicado Nº2016800, igualmente indicó, que el investigado teniendo conocimiento del mandato entregado al quejoso, sin mediar el correspondiente paz y salvo de honorarios, aceptó y presentó ante el juzgado el poder para continuar con la representación del demandante dentro del citado proceso y por la posible representación simultanea de las partes dentro del mismo. El doctor WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº79754039 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº203824 documento vigente3; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado no registra antecedentes disciplinarios4. Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de octubre de 20175, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de febrero de 20186, se dio lectura de la queja que originó el presente asunto, posteriormente se rindió versión libre por parte del
disciplinado en la cual manifestó, que José Tobías Lozano, es el esposo de su empleada del servicio, quien le puso en conocimiento la existencia de un proceso divisorio sobre un bien de su propiedad ubicado en el sur de Bogotá. 3 Folio 7 del archivo virtual 01CUADERNOORIGINAL 2017-4098 C.A.R.V. 4 Folio 8 del archivo virtual 01CUADERNOORIGINAL 2017-4098 C.A.R.V. 5 Folio 9 del archivo virtual 01CUADERNOORIGINAL 2017-4098 C.A.R.V. 2 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN Añadió, que el quejoso solamente presentó la demanda y que estando dentro del proceso las partes se reconciliaron; seguido de ello Luz Marina Sánchez Cárdenas, acudió a él para mencionarle que el quejoso estaba persiguiendo a su esposo para que le pagara los honorarios, advirtiendo que ya se le había cancelado la suma de $1.800.000, ante esta situación concibió que se trataba de una injusticia, motivo por el contactó a José Tobías Lozano, para ayudarle, en virtud de que el quejoso le estaba solicitando $2.400.000, para entregarle el paz y salvo, suma que a su consideración se tornaba desproporcionada en cuanto a las tablas de honorarios fijadas por CONALBOS, cuando dice que en procesos de esa naturaleza se deben pactar 3 salarios mínimos más el 2% de lo que valga el bien.
Manifestó, que como abogados se tiene una función social que se debe cumplir, que ha sido abogado designado como curador ad litem, para representar a personas que no tienen las condiciones económicas para pagar un profesional del derecho. Indicó, que en el presente asunto, se trata de su empleada del servicio, persona cercana a su familia, a la cual debía ayudar de alguna forma, razón por la cual a su consideración no se cometió ninguna falta, sino que simplemente, ayudó a una familia que no tiene una capacidad económica, tampoco tiene una formación académica para comprender de qué se trata un proceso divisorio. Sostuvo, que no es cierto que el quejoso haya tenido contacto con él, así mismo, que fue reconocido dentro del proceso divisorio con auto del 7 de abril de 2017 y que no se había iniciado proceso de regulación de honorarios por parte del quejoso, se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado y su apoderada de confianza, así mismo se decretaron pruebas de oficio. 3 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 14 de junio de 20187, se recepcionó el testimonio de José Tobías Lozano Reyes, quien manifestó entre otras cosas, que conoció al disciplinado debido a que su compañera trabaja con él, que fue ella quien solicitó los servicios del abogado para que la casa no se vendiera, igualmente indicó, que le firmó un papel al
quejoso para que le ayudara a la venta de la casa por la separación, que le dio aproximadamente $1.500.000, en efectivo en varios contados, que habían acordado la suma de $2.000.000, como honorarios y que le pagó $1.800.000, reconoció el poder que le entregó al quejoso. Dijo que le revocó el poder al doctor Juan Camilo Tunarosa Mojica, debido a que ya no era su deseo continuar con el proceso, ante lo cual el abogado le cobró los honorarios. Afirmó que contrató al investigado para que terminara el proceso. Así mismo, se recepcionó el testimonio de Luz Marina Sánchez Cárdenas, mencionó entre otras cosas, que conoció al quejoso en la comisaria de familia, debido a que representó a José Tobías Lozano dentro de un proceso de alimentos y malos tratos convocado por ella; en lo referente al proceso divisorio mencionó, que una vez se reconciliaron con la contraparte, acordaron terminar el proceso, ante lo cual el quejoso les requirió el pago de $2.000.000, motivo por el cual ella consultó al investigado para que le ayudara a terminar el proceso, razón por la cual José Tobías Lozano Reyes le otorgó poder para que anulara el proceso. En intervención del abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica, manifestó que se ratifica del contenido de la queja presentada, afirmó, que el contrato de prestación de servicios suscrito con José Tobías Lozano Reyes, se realizó de forma verbal, que los 4 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios se fijaron a cuota litis, que representó a su cliente en un proceso de levantamiento de patrimonio de familia y a su vez en un proceso divisorio, informó, que los dineros que solicitó fueron destinados a los honorarios del perito avaluador y que recibió la suma de $800.000, por concepto de honorarios por la gestión realizada al interior del proceso de levantamiento de patrimonio de familia. Mencionó, que le preguntó al disciplinado, en llamada telefónica, si le había entregado paz y salvo, ante lo cual le respondió que él no necesitaba paz y salvo, añadió, que le propuso a su cliente como pago de sus honorarios la suma de $2.000.000, en atención a que su gestión fue inconclusa. Se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para continuar con audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de mayo de 20198, se continuó con la citada audiencia, se recibió el testimonio de Alba Luz Camargo Solano y Julio Ernesto Ordoñez Castillo, quienes manifestaron no tener conocimiento acerca del proceso divisorio adelantado por el quejoso. Igualmente se escuchó al investigado y al quejoso, quienes reiteraron lo dicho en las intervenciones realizadas en las diligencias anteriores. El 5 de noviembre de 20199, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, se profirió pliego de cargos al disciplinable por la posible infracción del deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la presunta comisión de la falta de que trata el numeral 2º del artículo
36, a título de dolo, con fundamento en el que el disciplinado aceptó el poder otorgado por José Tobías Lozano Reyes, allegado en un documento radicado el 29 de marzo de 2017, documento en el cual 8 Archivo virtual CD FOLIO 103. 9 Archivo virtual CD FOLIO 143. 5 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN se le revocó el mandato que le había sido conferido al abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica, lo anterior sin que mediara paz y salvo o autorización del apoderado inicial y sin que hasta ese momento el despacho encontrara justificación de la posible actuación. Así mismo, se decretó la terminación parcial del procedimiento en relación con la inconformidad del quejoso frente a que el investigado presuntamente representó simultanea o sucesivamente a José Tobías Lozano Reyes y Luz Marina Sánchez Cárdenas, debido a que resultado del análisis de la prueba testimonial, se evidenció que las partes no tenían un ánimo de continuar con el proceso, lo único que buscaban de manera mancomunada era la terminación del proceso divisorio, decisión que no fue objeto de recurso por partes de los intervinientes, se decretó la práctica de pruebas solicitadas y se programó audiencia de juzgamiento. El 10 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia programada, nuevamente se recibió testimonio a José Tobías Lozano Reyes, quien manifestó que le pagó al quejoso la suma de $1.800.000, sin
expedirle recibo alguno, posteriormente le solicitó la suma de $2.500.000, por concepto de honorarios, lo cual consideró desproporcionado con la gestión realizada. Igualmente, se recibió el testimonio de Luz Marina Sánchez Cárdenas, quien indicó, que le solicitó al disciplinado que le ayudara a terminar el proceso divisorio, además, que la hermana de su compañero permanente, le dijo que se le había cancelado la suma de $1.800.000, al quejoso. Incorporadas la totalidad de las pruebas, se corrió traslado para que la defensa rindiera alegatos de conclusión, en los cuales la 6 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN defensora de confianza del disciplinable realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas por el quejoso al interior del proceso divisorio. Manifestó que a su consideración el actuar de su prohijado se enmarca en las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 pues, el quejoso le impidió el acceso a la administración de justicia a José Tobías Lozano Reyes, para poder dar por terminado el proceso divisorio, a pesar de que se le pagaron los honorarios, no quiso ni terminar el proceso, ni emitir paz y salvo. Expuso, que el actuar de su cliente se desarrolló en estricto cumplimiento del deber constitucional y legal, al obrar con lealtad y
apego al concepto de justicia, lo que se vio reflejado cuando su empleada doméstica le solicitó que le ayudara a terminar un proceso en que las partes se reconciliaron gestión realizada de manera gratuita por parte del disciplinado, ya que el apoderado inicial no le dio terminación al mencionado proceso y realizó una exigencia de dinero mayor a la que pactaron inicialmente. Continuó realizando manifestaciones sobre la gestión realizada por el quejoso al interior de proceso divisorio y por último mencionó, que ya se le habían pagado los honorarios al quejoso de acuerdo con los lineamientos que regulan el tema en específico y a sabiendas de eso se negó a expedir el correspondiente paz y salvo. Solicitó la revocatoria de los cargos formularos a su cliente y en consecuencia se ordenara la terminación de la investigación disciplinaria, debido a que no cometió la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. 7 A - 3121
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EN APELACIÓN
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveído del 28 de mayo de 2020, sancionó al abogado WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión
de la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo, que las pruebas allegadas al proceso demostraban, que mediante memorial de fecha 12 de abril de 2016, José Tobías Lozano Reyes confirió poder al abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica, para que ejerciera y llevara hasta su terminación proceso divisorio respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº50S-40347246, adelantado en contra de Luz Marina Sánchez Cárdenas; la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2016 y correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2016-00800, la cual fue rechazada con auto del 24 de octubre de 2016, decisión contra la cual el abogado Tunarosa Mojica, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el 22 de noviembre del mismo año, solicitó se admitiera la demanda allegando las documentales requeridas en el auto de rechazo, situación de la cual no tuvo respuesta. El 30 de enero de 2017, radicó memorial solicitando el impulso procesal, mediante providencia del 3 de marzo de 2017, el despacho resolvió reponer el auto del 24 de octubre de 2016 y admitir la demanda divisoria. El investigado mediante memorial de fecha 29 de marzo de 2017, allegó poder conferido el 24 de marzo de 2017, por el señor Lozano Reyes para que asumiera su representación judicial hasta la
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN terminación del proceso, documento en el cual, se consignó lo siguiente: "dejo constancia que con ocasión del presente proceso he cancelado más de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto de honorarios al doctor TUNAROSA” Con auto del 07 de abril de 2017, el juzgado aceptó la revocatoria del poder conferido por el demandante al abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica y reconoció personería para actuar al disciplinado; con proveído del 29 de enero de 2018, se requirió a la parte demandante para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa providencia, procediera a acreditar la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. El 27 de febrero de 2018, el abogado disciplinable, solicitó la suspensión del proceso hasta que se resolviera sobre la queja interpuesta en su contra. Revisado el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, se observó que el 19 de julio de 2018, mediante auto del 31 de julio de 2018, se resolvió decretar el desistimiento y se ordenó el archivo del proceso. Igualmente, argumentó que las pruebas allegadas también demostraban que el investigado, a sabiendas que José Tobías Lozano Reyes, estaba siendo representado por el abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica, dentro del proceso en mención, de manera libre y voluntaria, aceptó poder del mismo, sin que mediara
renuncia, paz y salvo o autorización de su colega y sin que se configurara una causa justificable para el desplazamiento, además, que independientemente de los descontentos que José Tobías Lozano Reyes, hubiese podido tener frente al pago de honorarios del quejoso, el investigado no realizó ninguna actuación a fin de 9 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN obtener de su colega la renuncia, paz y salvo o autorización, así como tampoco verificó el supuesto pago alegado por el cliente. Frente a la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad alegadas por la defensora de confianza del disciplinable, consideró que no tienen vocación de prosperidad debido a que en primer lugar, no se observa que a José Tobías Lozano Reyes, se le haya impedido el acceso a la administración de justicia por parte del quejoso, para que se justificara la vulneración del deber que le asistía al disciplinable con su colega, ya que como se evidencia, la terminación del proceso no fue solicitada tan pronto recibió el poder, sino que fue después del requerimiento efectuado por el despacho de conocimiento, se limitó a solicitar la suspensión del proceso. En segundo lugar, no encontró demostrado que el investigado obrara para salvar un derecho que debiera ceder al cumplimiento de su deber, debido a que no se observa que los intereses del cliente al interior de la referida causa, hayan estado en peligro y si bien existía diferencia
respecto de los honorarios con el quejoso, dicha situación tampoco justifica el desplazamiento. Respecto de la culpabilidad, estableció que el disciplinado actuó con dolo, las pruebas obrantes en el expediente demostraron más allá de toda duda, el conocimiento y la voluntad con la que obró el disciplinado. Frente a la sanción, determinó de conformidad con el contenido de los artículos 41, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que la conducta resultaba trascendente socialmente, además, que la falta fue imputada a título de dolo, que causó perjuicio a los intereses patrimoniales del quejoso, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación de la falta y que para la época de comisión 10 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN de la conducta el profesional no registraba antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 30 de junio de 202010. La defensora de confianza del disciplinable inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada contra su procurado formuló dentro del término de ley recurso de alzada concedido por medio de auto del 24 de julio de 202011, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso, basada en los siguientes argumentos:
1. La conducta realizada por su defendido encuadra en la causal
de exclusión de responsabilidad, contenida en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, “se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, lo anterior debido a que la gestión del abogado Tunarosa Mojica, se limitó a presentar la demanda y subsanar el yerro señalado en la inadmisión, dejándola inactiva, sin notificar a la parte demandada y por ese trabajo se le pagaron la totalidad de los honorarios pactados, así mismo sostuvo, que las partes al interior del proceso divisorio, resolvieron amigablemente sus diferencias y decidieron no continuar adelante con ese proceso judicial, situación que hicieron saber al abogado Tunarosa, quien para ello hizo una inusual exigencia económica adicional y no pactada inicialmente, desproporcional frente al servicio prestado. Mencionó además, que el actuar de su defendido fue a honoris causa, partiendo que todo 10 Folio 11 a 15 del archivo virtual 03NOTIFICACIÓNYRECURSO 2017-4098 C.A.R.V. 193. 11 Folio 19 del archivo virtual 03NOTIFICACIÓNYRECURSO 2017-4098 C.A.R.V. 11 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN ciudadano tiene el derecho de solucionar su situación familiar y personal.
2. Igualmente, considera que la conducta desplegada por el investigado encaja en lo contemplado en el artículo 22 numeral 4º
de la Ley 1123 de 2007, que menciona, “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad razonabilidad”, ello debido que el inculpado frente a la negativa del quejoso de expedir el paz y salvo, no tuvo más opción que apoyar a la pareja, por lo que aceptó el poder para ayudar con la terminación del proceso divisorio de bienes, sin cobrar honorarios, su conducta que lejos de ser deshonesta y desleal, lo que hizo fue salvaguardar los derechos y el patrimonio de los señores Lozano Reyes y Sánchez Cárdenas, puesto que, por la sola expedición del paz y salvo, el abogado Tunarosa exigió un pago adicional de honorarios no pactados.
3. Señala, que no se puede confundir el actuar de William Bermúdez, con un actuar doloso, puesto que la conducta desplegada en procura de ayudar de manera desinteresada, altruista y defendiendo los derechos de la pareja de esposos, sin retribución alguna, nada tiene que ver con la intención de causar daño, o querer ir contravía de una normativa, por el contrario se apegó a los valores constitucionales de solidaridad, ayuda, proporcionalidad, razonabilidad, lealtad y decoro en el ejercicio de su profesión.
Adicionalmente, el escrito contentivo del recurso de apelación, contiene argumentos que no se pueden valorar como defensa del investigado, sino que obedecen a señalamientos acerca de las actuaciones desplegadas por el quejoso en relación con su mandante al interior de un proceso divisorio.
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EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia12, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la queja formulada por el abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica en contra del investigado, en la cual indicó, que José Tobías Lozano le otorgó poder para adelantar proceso divisorio en contra de Luz Marina Sánchez Cárdenas, proceso que correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, identificado con el radicado Nº2016-800 y en el cual presuntamente el investigado teniendo conocimiento del mandato entregado al quejoso, sin mediar el correspondiente paz y salvo de honorarios, aceptó y presentó ante el juzgado el poder para continuar con la representación del demandante dentro del citado proceso.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención
de la Comisión, se advierte que el abogado WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, fue declarado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 36 12 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 13 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por infringir los deberes contenidos en el numeral 11° del artículo 28 de la misma Ley. Dentro del expediente se encontraron entre otras las siguientes pruebas: - Poder especial13 otorgado por José Tobías Lozano al doctor Juan Camilo Tunarosa Mojica, para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso divisorio respecto del bien inmueble Nº50S-40347246 contra Luz Marina Sánchez Cárdenas. - Demanda declarativa especial (divisorio)14 de José Tobías Lozano contra Luz Marina Sánchez Cárdenas, firmada por el abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica. - Acta de reparto del proceso divisorio15 al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. - Auto del 9 de marzo de 201716, mediante el cual se reconoció
personería jurídica al abogado Juan Camilo Tunarosa Mojica, como apoderado de la parte demandante dentro del proceso divisorio identificado con radicación Nº11001400303920160080000. - Escrito de revocatoria y poder17, dirigido al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, radicado Nº2016-00800-00, otorgado por José Tobías Lozano el 24 de marzo de 2017 y aceptado el 28 de 13 Folio 4 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1. 14 Folios 17 a 21 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1. 15 Folio 22 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1 16 Folios 44 a 48 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1 17 Folio 50 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1. 14 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN marzo de 2017, por el doctor WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ. - Memorial radicado el 29 de marzo de 201718, mediante el cual el abogado WILLIAM EDILBERTO BERMÚDEZ GUTIÉRREZ, allega poder al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, radicado Nº201600800-00, con el objeto de que se le reconozca personería jurídica como apoderado del demandante. - Auto del 7 de abril de 201719, por medio del cual se acepta la
revocatoria de poder otorgado al quejoso y se reconoce personería jurídica al disciplinable como apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso divisorio Nº11001400303920160080000.
- Testimonio de José Tobías Lozano.
- Testimonio de Luz Marina Sánchez Cárdenas.
Los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto, sostienen: i) la conducta realizada por su defendido encuadra la causal de exclusión de responsabilidad, contenida en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ii) igualmente que la conducta desplegada por el investigado encaja en lo contemplado en el artículo 22 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, iii) por último que no se puede confundir el actuar de su prohijado, con un actuar doloso, puesto que la conducta desplegada en procura de ayudar de manera desinteresada, altruista y defendiendo los derechos de una pareja de esposos. Respecto del primer, segundo y tercer argumento de disenso planteado en la alzada, se advierte desde ya, que los mismos no 18 Folio 54 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1. 19 Folio 58 del archivo virtual 2017-4098 ANEXO 1. 15 A - 3121
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11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN son de recibo por parte de esta Corporación, ello sin perjuicio de las loables razones que pudieron motivar la actuación del
investigado al momento de realizar la representación del demandante José Tobías Lozano; pero no puede esta Corporación dejar de lado el deber que le asiste al disciplinado en su calidad de abogado de proceder con lealtad en sus relaciones con los colegas pues, si bien es cierto existen causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria como las descritas en los numerales 2º y 4º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, los cuales mencionan en su literalidad: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: …2º Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. …4º se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad…” También es cierto que, en primer lugar la recurrente menciona que su representado actuó ante la existencia de una colisión entre deberes, sin que fundamentara suficientemente la importancia de uno para el sacrificio del otro; debido a que argumenta la falta de gestión por parte del apoderado inicial quien dejó abandonado el proceso divisorio en la etapa de notificaciones, cuando es bien sabido que las partes tenían un acuerdo para la terminación del mismo, es decir, la parte demandada tenía pleno conocimiento sobre la existencia del proceso, además, teniendo el conocimiento suficiente como abogado para determinar que existen medios 16 A - 3121
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.
11001110200020170409801 REF. ABOGADOS EN APELACIÓN procesales para solucionar los inconvenientes relativos al pago de honorarios en las relaciones cliente y abogado. En segundo lugar, argumenta nuevamente una colisión, pero esta vez, entre un deber y un derecho, sin sustentar suficientemente el motivo por el cual el derecho resulta incompatible con el deber excluido, es claro por la voluntad de las partes del proceso divisorio, que el patrimonio de José Tobías Lozano, no se encontraba en riesgo pues, existía ánimo conciliatorio; respecto de la exigencia de honorarios por parte del quejoso, no revestía al disciplinado facultad alguna para dirimir conflictos derivados de las relaciones contractuales entre un abogado y su cliente. En
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